REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005187
ASUNTO : IP11-P-2014-005187

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL ABG. GREGORY COELLO
FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. HAROLD OCANDO
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO (S): ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES
DEFENSOR (A): ABG. LUIS MARTINEZ, ABG. RICHARD PEROZO, ABG. EDUAR GUANIPA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 19 de Noviembre de 2014, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. GREGORY COELLO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GLORIANA MORENO G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión al ciudadano: ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES efectuados por Funcionarios del destacamento 131, JUDIBANA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y al imputado ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el primero de la siguiente manera: ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES , titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.386.770, de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 07/03/1982, Domiciliario: sector 2 urbanización antiguo aeropuerto, calle 07, casa s/n color fusia, teléfono 0424-6301744, se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que si, Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar al imputado de manera individual si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que si. Asistiendo las defensoras privadas ABG. LUIS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº. 78.066; ABG. EDUAR GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado Nº. 221.739; ABG. RICHARD PEROZO, inscrito en el Inpreabogado Nº. 202.296 de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza del ciudadano ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. HAROLD OCANDO, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES a quien en este acto le imputó de conformidad con la atribución conferida en el numeral 8° del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal al mismo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, visto que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; por lo cual solicito se Decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD tal como lo establecen los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem, Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO. Pasa al estrado el ciudadano ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. LUIS MARTINEZ, “solicito una medida cautelar menos gravosa, en virtud que no se encuentran elementos de convicción para dictar una medida privativa, ya que el informe técnico presentado por el ministerio publico, y en visto que el material incautado, suele ser usado por la refinería mas no me indica que fue sustraído de las mismas y solicito copias simple, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al destacamento de la Guardia Nacional Primera Compañia, donde consta la aprehensión del imputado ciudadano ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por funcionarios dejan constancia de los siguiente “Siendo las 00:25 hrs de la madrugada cuando efectuábamos recorrido por la calle centro de campo medico de Judibana, en sentido hacia el hospital Doctor CARLOS DIEZ DEL SIERVO del Municipio Los Taques de este Estado, observamos de! lado del .otro canal izquierdo de de esta calle centro, un (01) vehículo que estaba estacionado y con las luces encendidas, actitud que nos pareció sospechosa, procedimos a chequear el vehículo nos percatamos que no estaba ninguna persona en la parte interna vehículo al revisar en la parte trasera en el porta maletas visualizamos una cantidad de cables de color negro de un espesor aproximado de dos pulgadas de igual manera seguimos inspeccionando el área también observamos que la cerca perimétrica perteneciente a la empresa PDVSA estaba rota por donde se puede presumir extrajeron este material, después de esto observamos a una persona quien caminaba desde las inmediaciones del hospital Doctor CARLOS DIEZ DEL CIERVO a quien procedimos dar la voz de alto el mismo se detuvo y nos identificamos como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrita al Destacamento Nro. 131, a quien le preguntamos qué hacia por esta zona no contestando y le preguntamos si el vehículo parado allí es de su propiedad el mismo contesto diciendo que si y le pregunto por el material que estaba en la parte trasera del vehículo, dicho persona no dijo en ningún momento la procedencia legal de dicho material, por lo que procedimos a trasladarlo junto al vehículo y dicho material hasta el Comando del Pelotón de PDVSA AMUAY.….” . (Negritas y subrayado del Tribunal).

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputado fueron detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes los cuales se encontraban en labores de patrullaje y logran observa a un vehiculo que tenia en el parte de la maletera cuatro (04) rollos de cable de color negros con un aproximado de 38 metros que se presume fueron sustraídos de las instalaciones del CRP, como se describe del acta policial; por lo tanto nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención del imputado ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificado contra el ciudadano i ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta Policial, de fecha 17-11-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº131 Tercer Pelotón donde consta la aprehensión del imputado ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES, donde los funcionarios dejas constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento (Riela en los folios 01 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas.
2) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas de fecha 17-11-2014, Nº caso SIP-024 suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 131 Tercer Pelotón dónde dejas constancia de las evidencia colectada correspondiente a CUATRO (04) ROLLOS DE CABLE DE COLOR NEGROS CON UN APROXIMADO DE 38 METROS Y UN VEHICULO MARCA FORD MODELO LTD PLACAS AB358UV COLOR NEGRO TIPO SEDAN AÑO 1980. (riela a los folios 06 Vto y 07, de las actuaciones preliminares acompañadas) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Experticia de Reconocimiento Legal; en fecha 23-11-2014 suscrita por funcionario adscrito al CICPC Experto Adolfo Silva, quien practico la experticia a los objetos incautados en el procedimiento. (riela al folio 33 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas)

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que le fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó ser capturado por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº131 Tercer Pelotón cuanto en recorrido sentido hacia el Hospital Dr. Rafael Calles Cierra cuando observaron un (01) vehículo que estaba estacionado y con las luces encendidas vehículo que al ser revisado en la parte trasera en el porta maletas visualizaron una cantidad de cables de color negro de un espesor aproximado de dos pulgadas que se presume pertenecen a la empresa PDVSA por cuanto en el cerca perimétrica estaba rota por donde se puede presumir extrajeron este material el cual arrojo cuatro (04) rollos de cable de color negros con un aproximado de 38 metros.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de dos hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.


Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Omissis...
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tiene un pena de ocho (08) a doce (12) años lo que claramente configura el peligro de fuga, ahora analizando la magnitud del daño causado; este tipo de practica de sustraer de la refinería material se toma en ocasiones como carrera ilícita por cuanto el individuo tiene un lucro del mismo lo que conlleva en a los organismos de la administración de justicia a luchar contra la impunidad y garantizar las resultas del proceso, tal y como lo son, las aplicación de las medidas de coerción personal contra los imputados que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora en cuanto al peligro de obstaculización que indico el fiscal que se encontraba acreditado de las circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, no queda demostrado que el imputado de marra pueda Influir para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que los funcionarios actuantes pertenecen a la Guardia Nacional y en presente procedimiento no existe testigos y en cuanto a la victima en el estado venezolano quien es representada por la vindicta publica: En tal sentido lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano JESUS GUILLERMO NARVAEZ TINOCO, la medica cautelar a la privación preventiva de libertad de la prevista en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa privada de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no sé encuentra llenos los extremos del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a lo manifestado por la defensa, ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 236) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.


Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.


Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Resuelve, PRIMERO: Se con lugar la solicitud hecha por la representación de la defensa privada en consecuencia se decreta en contra el imputado ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES, la medica cautelar a la privación preventiva de libertad de la prevista en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de la Medida de Privación Preventiva de Libertar por cuanto no se encuentra llenos los extremos del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Remitase la presente causa al Ministerio Publico. (Negritas, subrayado y cursiva del Tribunal).

Correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia


ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. GLORIANA MORENO
LA SECRETARIA