REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005299
ASUNTO : IP11-P-2014-005299

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL ABG. GREGORY COELLO
FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. FELIX SALAS
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO G.
IMPUTADO (S): SONNY MARGARITA CARRASQUERO DE CORDERO y MARLENY DEL CARMEN CARASQUERO DE GOMEZ
DEFENSOR (A): DEFENSA PUBLICA PRIMERA ABG. EVELIO VILORIA (MARLENY DEL CARMEN CARASQUERO DE GOMEZ) , ABG. JULIO CESAR PERREZ LOAIZA, (SONNY MARGARITA CARRASQUERO DE CORDERO)

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 23 de Noviembre de 2014, siendo las 03:30 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. ABG. GREGORY COELLO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GLORIANA MORENO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos SONNY MARGARITA CARRASQUERO DE CORDERO y MARLENY DEL CARMEN CARASQUERO DE GOMEZ, efectuados por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, y los imputados SONNY MARGARITA CARRASQUERO DE CORDERO y MARLENY DEL CARMEN CARASQUERO DE GOMEZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filia torios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: MARLENY DEL CARMEN CARASQUERO DE GOMEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.574.798, de 50 años de edad, estado civil CASADA, de ocupación u oficio licencia en enfermeria natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 22/04/1964, domiciliada en: bella vista calle comercio numero 9, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0269-2450177. quien sera asistida por el defensor publico de guardia, ABG. EVELIO VILORIA, previa pregunta si tiene un defensor de confianza de conformidad con el articulo 139, diciendo que no poseía. Acto seguido se dio la identificación del segundo de la siguiente manera SONNY MARGARITA CARRASQUERO DE CORDERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.765.533, de 42 años de edad, estado civil casada, de ocupación enfermera, natural de esta ciudad de punto fijo, fecha de nacimiento 15/11/1973, Domiciliario: sector universitario calle Lara N° 14, teléfono: 0412-6710557. Seguidamente el tribunal le pregunta si tiene un defensor de confianza de conformidad con el articulo 139, diciendo que si poseía los cuales hacen acto de presencia los abogados ABG. JULIO CESAR PERREZ LOAIZA,, inscrito sen el instituto de previsión social del abogado bajos los números 98.785 respectivamente, de conformidad con el articulo 141 se les hizo el respectivo juramento de ley, de conformidad con el articulo 149 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. FELIX SALAS, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal de las ciudadanos SONNY MARGARITA CARRASQUERO DE CORDERO y MARLENY DEL CARMEN CARASQUERO DE GOMEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES EN RIÑA , previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, concatenado con el 425 ejusdm, en perjuicio de ambas imputadas, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 242 ordinal 3 ejusdem, con presentaciones cada 45 días, de igual manera solicito se acuerda la aprehensión en flagrancia prevista en el articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal y el procedimiento ordinario previsto en el 262 ejusdem, Es Todo. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando el imputado SONNY MARGARITA CARRASQUERO DE CORDERO y MARLENY DEL CARMEN CARASQUERO DE GOMEZ de auto que NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica primera ABG. EVELIO VILORIA, “ En virtud que el daño entre las imputada y mi defendida son recíprocos solicito libertad, y copias simples es todo”. Toma la palabra el ABG. JULIO CESAR PERREZ LOAIZA,” solicito la libertad plena y una medida menos gravosas entre las partes, que considere producente juez, solicito copias simples Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de las ciudadanas SONNY MARGARITA CARRASQUERO DE CORDERO y MARLENY DEL CARMEN CARASQUERO DE GOMEZ; que la misma se hizo ajustada a derecho, pues su detención se practicó bajo uno de los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues conforme se observó del análisis de la referida actuación policial a criterio de este jugador que los funcionarios adscritos al CICPC, no tomaron a la ciudadana SONNY MARGARITA CARRASQUERO DE CORDERO, una denuncia formal en contra de la ciudadana MARLENY DEL CARMEN CARASQUERO DE GOMEZ, la cual indicaba que el día de hoy había sido agredida por esa ciudadana; contraria a lo ajustado a derecho se traslado con la ciudadana MARLENY DEL CARMEN CARASQUERO DE GOMEZ y al llega a la residencia de esta ultima la ciudadana antes descrita le indico al funcionario del CICPC, que la ciudadana SONNY MARGARITA CARRASQUERO DE CORDERO, la había agredido de igual manera, considerando el funcionario que las ciudadanas estaba incursa en un delito flagrante y procede a detenerlas, por lo que en ningún momento fueron aprehendido ni cometiendo un hecho punible, no fue tomada una denuncia que permitiera individualizar el sujeto activo y pasivo, al contrario estamos en presencia de una dualidad de características entre las personas involucradas en el hecho ambas son victimas e imputadas según lo narrado por los funcionarios actuantes; por lo que no se puede hablar de una detención conforme a lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la presente causa no sé esta en una aprehensión en flagrancia.

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen fundados elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano SONNY MARGARITA CARRASQUERO DE CORDERO y MARLENY DEL CARMEN CARASQUERO DE GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 y 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación a las ciudadanas: SONNY MARGARITA CARRASQUERO DE CORDERO y MARLENY DEL CARMEN CARASQUERO DE GOMEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, se ORDENA LIBERTAD PLENA, tal como lo establece el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana De Venezuela, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento ordinario TERCERO: No sé admite la aprehensión en flagrancia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente.. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Publíquese, regístrese y déjese copia

ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. GLORIANA MORENO
LA SECRETARIA