REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes veinticinco (25) de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000917
ASUNTO : IP11-P-2009-000917

AUTO ACORDNADO EXTENSION DEL LAPSO DE PRESENTACION PERIODICA.-

Vista la solicitud planteada por el abogado Evelio Viloria en su carácter de defensor publico I ejerciendo la defensa del acusado ELIEZER HUMBERTO PINEDA JIMÉNEZ: identificado con la cédula de identidad personal Número V–19.006.313, de 23 años de edad, venezolano, obrero, soltero, nacido el 01-03-1988 en Coro estado Falcón, Sexto grado de primaria como grado de instrucción, domiciliado en Sector Barrio Nuevo las Piedras, calle del medio, casa si número de color blanca, en la esquina esta una bodega, hijo de Humberto Antonio Pineda y Maria Romelia de Pineda, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 458, 99 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LISBETH DEL VALLE POLANCO DÍAZ y ATILIO RAFAEL CASTELLANOS, mediante la cual plantea a este Tribunal la extensión del lapso de presentaciones periódicas acordadas a sus defendidos.
Este Tribunal en uso de las atribuciones y en tiempo hábil, pasa a resolver con fundamento en los siguientes términos:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido cabe acotar que el legislador estableció en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y revisión de las medidas cautelares y expresa...”
Artículo 242. Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Cursiva nuestra.-

Ahora bien, obtenida como fuera la información aportada por la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, mediante la cual remiten mediante comunicación Nº 128 de fecha 04.08.2014 anexo copia certificadas de las paginas de presentaciones relacionada con el acusado ELIEZER HUMBERTO PINEDA JIMÉNEZ, de las cuales se constatan las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Departamento de la OAP y se desprende de las mismas que el hoy acusados ha cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas, pero también es cierto que las presentaciones no han sido puntuales pero se han realizado dentro del marco de las factibilidades propias del quehacer diario con las complicaciones que genera las responsabilidades laborales y educativas, que este Tribunal ha de considerar, razones estas que demuestran las intenciones de someter al proceso, por lo que esta Juzgadora con sentido de moderación y justicia considera ajustada a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud que hiciera la defensora publica del acusado de actas, referente a la extensión del lapso de presentaciones periódicas, acordándose la extensión de presentaciones por ante la OAP de quince (15) días a cada TREINTA (30), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose dicha medida proporcional a los fines de asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por el defensor publico I Evelio Viloria ejerciendo la defensa del acusado ELIEZER HUMBERTO PINEDA JIMÉNEZ: identificado con la cédula de identidad personal Número V–19.006.313, de 23 años de edad, venezolano, obrero, soltero, nacido el 01-03-1988 en Coro estado Falcón, Sexto grado de primaria como grado de instrucción, domiciliado en Sector Barrio Nuevo las Piedras, calle del medio, casa si número de color blanca, en la esquina esta una bodega, hijo de Humberto Antonio Pineda y Maria Romelia de Pineda, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 458, 99 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LISBETH DEL VALLE POLANCO DÍAZ y ATILIO RAFAEL CASTELLANOS; acordándose la extensión de presentaciones por ante la OAP de quince (15) días a cada TREINTA (30), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que en caso de incumplimiento de las mismas el Tribunal se vera forzado a decretar la revocatoria de las medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y líbrese notificación a las partes intervinientes en el proceso de la presente decisión. Regístrese, publíquese a los cinco (05) días del mes de Septiembre de 2014.



LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.


ABG. KATTY QUINTERO O
LA SECRETARIA
ASUNTO : IP11-P-2009-000917