REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000866
ASUNTO : IP11-P-2006-000866

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Vista la Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano JOSÉ JAVIER RANGEL JIMÉNEZ, venezolano, nacido en fecha: 18-02-1971, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.521.754, de Estado Civil: Casado, de 43 años de edad, Grado de Instrucción: Tercer Año, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Libertadores B, calle prolongación Aragua, casa Nº CB-12, Autopista Regional del Centro, de Valencia estado Carabobo, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de José Rangel y Estilita María Jiménez, y condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ilícitos estos previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación al Artículo 83, 286 y 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 06 de agosto del año 2014 en la causa seguida al ciudadano JOSÉ JAVIER RANGEL JIMÉNEZ, venezolano, nacido en fecha: 18-02-1971, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.521.754, de Estado Civil: Casado, de 43 años de edad, Grado de Instrucción: Tercer Año, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Libertadores B, calle prolongación Aragua, casa N° CB-12, Autopista Regional del Centro, de Valencia estado Carabobo, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de José Rangel y Estilita María Jiménez.-

Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ilícitos estos previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación al Artículo 83, 286 y 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.-

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano JOSÉ JAVIER RANGEL JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.521.754, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 27 de agosto del año 2006.

Que en fecha 29 de agosto del año 2006, se le realizo Audiencia de Presentación, donde el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano JOSÉ JAVIER RANGEL JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.521.754.-
Que en e fecha 06 de agosto del año 2014, el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Flacón, dicta Sentencia condenando al ciudadano JOSÉ JAVIER RANGEL JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.521.754, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ilícitos estos previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación al Artículo 83, 286 y 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.-

Que en fecha 23 de Enero del año 2008, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, otorgo al ciudadano José Javier Rangel, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria.-

Que en fecha 04 de febrero del año 2009, el Juzgado de Juicio libro Orden de Aprehensión contra el ciudadano José Javier Rangel y en fecha 29 de abril del año 2009, fue nuevamente detenido y puesto a la orden del mencionado Tribunal.-

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado JOSÉ JAVIER RANGEL JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.521.754, ha estado privado de libertad un total de SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (7) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 13 de junio del año Dos mil Diecinueve (13/06/2019)–inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado JOSÉ JAVIER RANGEL JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.521.754, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO.-TIEMPO CUMPLIDO
• RÉGIMEN ABIERTO, TIEMPO CUMPLIDO
• Para optar a la LIBERTAD CONDICIONAL deben cumplir el penado con SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES, de pena cumplida, es decir a partir del 13 de agosto del año 2015.-
• CONFINAMIENTO debe cumplir con OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES de pena corporal, el día 28 de julio del año 2016.-

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado JOSÉ JAVIER RANGEL JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.521.754, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.



DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, que condenó la ciudadano JOSÉ JAVIER RANGEL JIMÉNEZ, venezolano, nacido en fecha: 18-02-1971, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.521.754, de Estado Civil: Casado, de 43 años de edad, Grado de Instrucción: Tercer Año, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Libertadores B, calle prolongación Aragua, casa N° CB-12, Autopista Regional del Centro, de Valencia estado Carabobo, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de José Rangel y Estilita María Jiménez, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ilícitos estos previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación al Artículo 83, 286 y 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta el penado JOSÉ JAVIER RANGEL JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.521.754, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. TERCERO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado JOSÉ JAVIER RANGEL JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.521.754, dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en REGIMEN ABIERTO.-.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 10 días del mes de Noviembre del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución

Abg. Tibisay Tellez.-
Secretaria.-