REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000301
ASUNTO : IJ11-P-2010-000004


AUTO DE REFORMANDO COMPUTO DE PENA

De la Revisión que se hiciere del presente asunto se observa que en fecha 18 de Noviembre del año 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publico resolución en la cual acordó:

“…DECLARA PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el ciudadano EGDY JOSE OQUENDO FARIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.869.519, en su condición e penado, contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el en fecha 05 e diciembre del año 2011, en el asunto Nº IP11P2010000301, mediante el cual condeno a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…SEGUNDO: SE RATIFICA LA PENA IMPUESTA, quedando definitivamente en CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN…”

Por lo que de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a reformar dicho computo. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, y en cumplimiento a lo ordenado por al Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procede a reformar el Computo de Pena de la sentencia dictada en fecha 29 de abril del año 2010, por el Tribunal Segundo en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el penado EGDY JOSE OQUENDO FARIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.869.519.-
Asimismo se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaro CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA interpuesto por los ciudadanos penados, contra la sentencia condenatoria dictada por Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, que impuso al ciudadano EGDY JOSE OQUENDO FARIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.869.519, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De la misma manera deberán cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.-

Que en fecha 18 de Noviembre del año 2014, de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declaro con lugar el Recurso de Revisión de sentencia imponiendo al ciudadano EGDY JOSE OQUENDO FARIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.869.519, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado EGDY JOSE OQUENDO FARIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.869.519, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 13 de febrero del año 2010, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 15 de febrero del año 2010 manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta la presente fecha 27 de Noviembre del año 2014, transcurriendo íntegramente CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en NUEVE (9) MESES Y UN (1) DIA, de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, para un total de cumplimiento físico de pena efectivo de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de la pena impuesta.

En atención a lo anterior, habiendo determinado este Tribunal que ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...”

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano EGDY JOSE OQUENDO FARIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.869.519, en la causa penal signada con la nomenclatura Nº IJ11-P-2010-000004. Así se Decide.

Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado, ciudadano EGDY JOSE OQUENDO FARIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.869.519, en la Causa penal signada con la Nomenclatura IJ11-P-2010-000004. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Único de Ejecución de la Circunscripción Judicial Pena, extensión Punto Fijo del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA REFORMADO FORMALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en contra del ciudadano EGDY JOSE OQUENDO FARIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.869.519, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de profesión obrero, fecha de nacimiento 20-10-84, residenciado en el sector Nuevo Pueblo Sur, calle Principal, casa Nro. 63 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA del penado EGDY JOSE OQUENDO FARIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.869.519, en la Causa penal signada con la Nomenclatura IJ11-P-2010-000004.- LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION, a la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.- SEGUNDO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor del ciudadano EGDY JOSE OQUENDO FARIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.869.519, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales.-

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 27 días del mes de Noviembre del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Jueza de Ejecución



Abg. Tibisay Tellez
Secretaria.-