REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Tucacas, 11 de noviembre de 2014
204° y 155°
Vistas las pruebas promovidas por las partes el Tribunal, antes de pronunciarse sobre las mismas, observa:
De la revisión del acervo probatorio se deriva la existencia de la oposición hecha por la parte demandada reconviniente en contra de las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida.
Con respecto a la falta de identificación del objeto de las pruebas al ser promovidas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00112 de fecha 24 de enero de 2008, ratificando sus criterios (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nº 314 del 05 de marzo de 2003, caso: Ligia Margarita Paz vs. República Bolivariana de Venezuela, Nº 2.505 del 05 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara y Nº 1.114 del 04 de mayo de 2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A., Sentencia Nº 01604 del 21 de junio de 2006, caso: Fisco Nacional), determinó lo siguiente:
“(…) Con relación a este punto, esta Sala ha emitido su criterio expresando lo siguiente:
“En cuanto a la indeterminación del objeto de este particular medio de prueba, observa esta Sala que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción; en efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
En tal sentido, ha sido interpretado por esta Sala que la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, aun cuando excepcionalmente y en determinados casos resulte conveniente para las partes hacer dicho señalamiento, pues sin duda alguna ello facilita la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión en cuanto al objeto de la prueba, en esta etapa del procedimiento, sea de obligatorio cumplimiento, toda vez que con ello se crearía una carga para las partes no establecida expresamente por la ley; siendo además, que dicho objeto quedará precisado al momento de evacuarse la prueba, lo que permitirá a la contraparte ejercer el control y fiscalización de este particular medio probatorio (…). En razón de ello, se desestima el alegato de inadmisibilidad invocado. Así se declara (…)”.
Con base a los conceptos retro mencionados, se evidencia que la intención primaria es proteger el derecho a la defensa de las partes, y en segundo lugar, evitar una decisión judicial denegatoria, pues, la admisión de una prueba no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla, todo ello a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, por ello, debe forzosamente quien decide, declarar improcedente la oposición planteada en cuanto a la falta de identificación del objeto de la prueba. Así se decide.
Con relación a la impertinencia de la prueba, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, indicó que ““La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente (…)”. Por su parte el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, señaló que “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)”; asimismo, señala el tratadista Santiago Sentis Melendo en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba”, citando a Palacios, “(…) una prueba será
pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”.
Con base a los conceptos anteriores, se evidencia del estudio del escrito de promoción de pruebas, que el medio promovido no resulta manifiestamente impertinente, pues en principio pareciese guardar referencia o relación con los hechos debatidos en este proceso, por ello, debe forzosamente quien decide, declarar improcedente la oposición planteada en cuanto a la impertinencia de la prueba. Así se decide.

En consecuencia, con relación a las pruebas promovidas por el abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, Inpreabogado No. 66.364, apoderado judicial de la demandada HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO C.A, en su CAPITULO PRIMERO (DOCUMENTALES), el Tribunal observa que no son manifiestamente ilegales o impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. Con respecto al CAPITULO SEGUNDO (PRUEBA DE INFORMES), el Tribunal observa que no son manifiestamente ilegales o impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. Primero: Se acuerda remitir a la entidad bancaria Banco del Caribe, Agencia Yaracal, copia de la referencia bancaria, emitida por esa institución en fecha 13 de octubre de 2014, a los fines de que informe a este Tribunal, si el mencionado documento fue emitido por ellos en fecha 13 de octubre de 2014. Segundo: Se acuerda oficiar a la entidad bancaria Banco del Caribe, Agencia Yaracal, para que dicha entidad bancaria informe a este Tribunal lo siguiente: a) La fecha en la cual se abrió (Apertura) la cuenta corriente número 01140103120130031365, que mantiene la sociedad mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-310700079, en el Banco Caribe. b) Si para la fecha 31 de octubre de 2007, la ciudadana ERMELINDA PINHEIRO DA SILVA, titular de la cédula de identidad número E-840.590, efectuó un depósito bancario en la cuenta que mantiene la sociedad mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-310700079, en el Banco Caribe, por un monto de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000, 00). c) Sí, además de la cuenta corriente antes mencionada, HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO C.A., mantiene o ha mantenido alguna otra cuenta en esa institución bancaria. Líbrese oficio.

Con relación a las pruebas promovidas por el abogado BORIS LÓPEZ, Inpreabogado N°. 40.011, apoderado judicial de la demandada ERMELINDA PINHEIRO DA SILVA, en su CAPITULO PRIMERO (DEMANDA PRINCIPAL: PRUEBAS DOCUMENTALES y CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL Y VOLUNTARIA), el Tribunal observa que no son manifiestamente ilegales o impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. Con respecto al CAPITULO SEGUNDO (RECONVENCIÓN: PRUEBAS DOCUMENTALES y CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL Y VOLUNTARIA), el Tribunal observa que no son manifiestamente ilegales o impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. Con respecto al CAPITULO SEGUNDO (RECONVENCIÓN: EXPERTICIA TECNICA), el Tribunal observa que no son manifiestamente ilegales o impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva; para lo cual se ordena efectuar experticia en la cuenta de correo electrónico perteneciente a la Sociedad Mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO C.A., parte demandada reconveniente en el presente juicio, a objeto de determinar la autenticidad y la procedencia de los correos electrónicos enviados por la Sociedad Mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO C.A., desde la dirección , a la dirección , igualmente verificar fecha de envío, reenvío y recepción del mismo; tal como lo dispone el Contenido del Artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, prueba ésta que será efectuada por un experto en Sistemas perteneciente a la Oficina y Dirección de Informática adscrito al Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena librar oficio a la Dirección Administrativa Regional del Estado Carabobo, solicitando el apoyo para la práctica de la experticia. Dejando constancia que el referido experto se juramentará al momento de la evacuación de la prueba. A tal efecto se fija para el tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la Sociedad Mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO C.A., en la persona del ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO, ampliamente identificado en autos, a las 10:00 a.m., a quien se ordena librar Boleta de Notificación a los fines de que se sirva colaborar con la evacuación de la experticia, en el sentido de que se encuentre presente el día y la hora señaladas y aporte al experto el usuario y la contraseña del correo desde el cual se envió el correo electrónico antes identificado. Líbrese oficio, y boleta de notificación.
Con respecto al CAPITULO SEGUNDO (RECONVENCIÓN: PRUEBA DE INFORMES), el Tribunal observa que no son manifiestamente ilegales o impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, y se acuerda: 1. Requerimiento al Banco del Caribe. Se acuerda oficiar a la entidad bancaria Banco del caribe, con sede en la población de Yaracal, Estado Falcón, a los fines de que informen sobre los siguientes particulares: Primero: Si en efecto, la Sociedad mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO C.A., inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de octubre de 2003, inserto bajo el N° 35, Tomo 10-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el N° J-31070007-9, con domicilio en Chichiriviche, Estado Falcón o en su defecto, el ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.306.863, domiciliado en Chichiriviche, Estado Falcón, en el período comprendido entre el Primero (01) de octubre de 2007, y el quince (15) de abril de 2.008, fueron titular de alguna cuenta en dicha Entidad Bancaria. Segundo: Que dicha entidad Bancaria informe, sobre la cantidad de cheques que fueron depositados en la cuenta de la sociedad mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO C.A., antes identificada, o en su defecto en la cuenta del ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO, antes identificado, durante el periodo comprendido del primero (01) de octubre de 2007, hasta el quince (15) de abril de 2008, procedentes del extinto Bancoro, Banco Universal, perteneciente a la cuenta corriente N°.00060035130357000159, cuya titular fue la ciudadana MARIA MAGDALENA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-10.801.144, y de este domicilio. Tercero: De haberse depositado algunos cheques, conforme al particular anterior, que esa entidad bancaria, informe a este Tribunal, la oficina de donde provienen los dígitos de control, el tipo o los tipos de cheques y el monto del o los cheques emitidos en bolívares. 2. Requerimiento a la Cámara de Compensación Electrónica: Se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela (Cámara de Compensación Electrónica), ubicada en la Avenida Urdaneta, esquina Las Carmelitas, Caracas, con dirección Internet: http://www.bcv.org.ve; e-mail: biblio@bcv.org.ve, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos: Primero: Si efectivamente en el sistema automatizado de dicha cámara de compensación electrónica, se encuentra registrada copia o datos, sobre algún o algunos cheques librados contra la cuenta corriente N°.00060035130357000159, del extinto Bancoro, banco Universal, durante el período comprendido entre el primero (01) de octubre de 2007, hasta el quince (15) de abril de 2.008; y de ser afirmativo, que a su vez, informe a este Tribunal, los datos relacionados con el emisor, el beneficiario, el número del cheque o de los cheques, la oficina de donde provienen, los dígitos de control, el tipo o los tipos de cheques y el monto del o de los cheques emitidos en bolívares. Segundo: Que informe sobre la cantidad de cheques que en su sistema automatizado, se encuentran registrados con las siguientes características: A) Fechas de emisión: entre el período comprendido del primero (01) de octubre de 2007, hasta el quince (15) de abril de 2.008. B) Librados: contra la cuenta corriente N° 00060035130357000159, del extinto Bancoro, Banco Universal, cuya titular fue la ciudadana MARIA MAGDALENA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-10.801.144. C) Beneficiarios: La Sociedad mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO C.A., inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de octubre de 2003, inserto bajo el N° 35, Tomo 10-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el N° J-31070007-9, con domicilio en Chichiriviche, Estado Falcón o en su defecto, el ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.306.863, domiciliado en Chichiriviche, Estado Falcón. 3. Requerimiento a la Junta Liquidadora de Bancoro, Banco Universal. Se acuerda oficiar a la Junta de Liquidación de la entidad bancaria Bancoro, Banco Universal, en su oficina principal, ubicada en Caracas, antiguo Edificio Palmaven, planta baja, Urbanización El Rosal, Avenida Tamanaco, frente al restaurant Arizona Grill, Caracas, Distrito Capital, correo electrónico (atencioncliente.caracas@bancoro.com), a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: Primero: Si entre los archivos llevados por el extinto, Bancoro, Banco Universal, de la Agencia ubicada en Chichiriviche, Municipio Iturriza, estado falcón, quedó registrada copia fotostática o datos de algún cheque o algunos cheques, cobrados por la sociedad mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO C.A., inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de octubre de 2003, inserto bajo el N° 35, Tomo 10-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el N° J-31070007-9, con domicilio en Chichiriviche, Estado Falcón o en su defecto, el ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.306.863, domiciliado en Chichiriviche, estado Falcón, los cuales hayan sido librados contra la cuenta corriente N° 00060035130357000159, de esa misma entidad Bancoro, Banco Universal, cuya titular fue la ciudadana MARIA MAGDALENA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-10.801.144; y durante el período comprendido entre el primero (01) de octubre de 2007, hasta el quince (15) de abril de 2.008. Segundo: De ser afirmativo el requerimiento contenido en el particular anterior, que dicha junta liquidadora informe a este Tribunal, la oficina de donde provienen dichos cheques, los dígitos de control, el tipo o los tipos de cheques, y el monto del o de los cheques emitidos en bolívares. 4) Requerimiento a la Oficina de Registro: Se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, ubicado en el Centro Comercial Morrocoy Plaza, carretera Nacional Morón-Coro, de esta población de Tucacas, a los fines de que informe sobre los siguientes hechos: Primero: Sobre la identidad de la persona natural o jurídica que actualmente aparece como titular del derecho de propiedad sobre la casa distinguida con el No. 34, en el respectivo documento de condominio del “Conjunto Vacacional Los Canales Segunda Etapa”, el cual fue registrado por ante esa Oficina Inmobiliaria, en fecha 29 de Diciembre de 2006, bajo el N° 26, tomo 17, Protocolo Primero, folios 171 al 211, Cuarto Trimestre de 2006. Segundo: Sobre la fecha en la cual, el actual propietario de la referida casa N° 34, adquirió dicha casa y quien fue su causante inmediato. Tercero: Si entre sus archivos reposa algún registro según el cual, conste que la Sociedad Mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23 de octubre de 2003, inserto bajo el N° 35, Tomo 10-A, en el lapso comprendido entre el 31 de octubre de 2007 y el 30 de enero de 2008, presentó un documento de compra-venta relacionado con la mencionada casa N° 34, en el cual apareciera como compradora la ciudadana ERMELINDA PINHEIRO DA SILVA, portuguesa, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-840.590, de este domicilio, y como vendedora la referida Sociedad Mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO C.A., antes identificada. Líbrense oficios. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Temporal

Abg. INADIA JAININE RODRÍGUEZ OSTOS
La Secretaria Temporal

Abg. NORFA I. NEIRA RODRÍGUEZ
En la misma fecha de hoy, se cumple lo ordenado, se libraron boleta de notificación y oficios Nros: 05-359-272, 05-359-273, 05-359-274, 05-359-275, 05-359-276 y 05-359-277.
La Secretaria Temporal

Abg. NORFA I. NEIRA RODRÍGUEZ




Exp. No. 3123.
/mzr.