REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE No.: 3103
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROMOTORA CUARE CU 38, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, bajo el No. 43, Tomo 2-A, en fecha 31 de enero de 2008, y modificada parcialmente en sus Estatutos en fecha 16 de septiembre del 2011, anotado bajo el No. 13, Tomo 26-A, ubicada en Chichiriviche, Estado Falcón, en la persona de su presidente, ciudadano FRANCIS JOSÉ ARIAS REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.733.380, domiciliado en Chichiriviche, Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS SALAS y ANTONIO ABAD RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.019 y 86.294, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.364, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OLIJENN JESÚS PAZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.780.791, domiciliado en Maracay, Estado Aragua.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 14 de marzo de 2014, por la Sociedad Mercantil PROMOTORA CUARE CU 38, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano FRANCIS JOSÉ ARIAS REVEROL, asistido por el abogado ANTONIO ABAD RIVAS, mediante el cual procede a demandar al ciudadano OLIJENN JESÚS PAZ MIRANDA, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: la resolución judicial del contrato autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, el 21 de noviembre de 2011, anotado bajo el No. 16, Tomo 24 de autenticaciones, el cual tuvo por objeto un inmueble consistente en una Casa tipo Town House en el Modulo A, Planta Alta, identificado con las letras y números PA-A7, destinado a vivienda residencial – vacacional, que conforma parte del CONJUNTO VILLA CUARE, situado frente a la Troncal 10, Segunda Etapa de la Urbanización Complejo Turístico Ciudad Flamingo, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el citado documento celebrado entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA CUARE CU 38, C.A. y el demandado OLIJENN JESÚS PAZ MIRANDA, en consecuencia se declare extinguido en todos sus efectos. SEGUNDO: de conformidad con la cláusula novena del contrato de opción, el pago de la cantidad de setenta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.71.250,00), correspondiente al 30% de la cantidad de dinero entregada (Bs. 237.500,00), en calidad de arras y como indemnización por daños y perjuicios ocasionados a la propietaria PROMOTORA CUARE CU 38, C.A., en razón de la inejecución de las obligaciones asumidas por el demandado OLIJENN JESÚS PAZ MIRANDA. TERCERO: el pago de las costas y costos procesales que genere el presente juicio.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 19 de marzo de 2014, se ordenó la citación del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más dos (2) días que se le concedieron en razón de la distancia, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, a dar contestación de la demanda.
En fecha 20 de marzo de 2014, compareció el ciudadano FRANCIS JOSÉ ARIAS REVEROL, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CUARE CU 38, C.A., asistido por el abogado ANTONIO ABAD RIVAS, y diligenció a fin de otorgar poder Apud-Acta a los abogados CARLOS SALAS y ANTONIO ABAD RIVAS.
En fecha 24 de marzo de 2014, por auto del Tribunal se acordó tener a los abogados CARLOS SALAS y ANTONIO ABAD RIVAS, como parte representante de la demandante.
En fecha 02 de abril de 2014, compareció el abogado ANTONIO ABAD RIVAS, y diligenció a fin de que se le nombre correo especial para llevar la comisión contentiva de la citación del demandado al Tribunal comisionado.
En fecha 04 de abril de 2014, por auto del Tribunal se designó correo especial al abogado ANTONIO ABAD RIVAS, a los fines de gestionar la citación del ciudadano OLIJENN JESÚS PAZ MIRANDA.
En fecha 19 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano FRANCIS JOSÉ ARIAS REVEROL, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CUARE CU 38, C.A., asistido por el abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, y diligenció a fin de desistir del procedimiento, reservándose el derecho de acción.
En fecha 25 de noviembre de 2014, la Jueza que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 3103, contentivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, se determina que en diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014, el ciudadano FRANCIS JOSÉ ARIAS REVEROL, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CUARE CU 38, C.A., parte demandante, asistido de abogado, desistió del procedimiento; y como tal actuación no es contraria a derecho, este Tribunal le imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dando por terminado el presente procedimiento, y produciéndose el efecto establecido en el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO, realizado por la parte demandante, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por los ciudadanos Sociedad Mercantil PROMOTORA CUARE CU 38, C.A. , contra el ciudadano OLIJENN JESÚS PAZ MIRANDA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
Se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. INADIA JAININE RODRÍGUEZ OSTOS
La Secretaria Temporal

Abg. NORFA I. NEIRA RODRÍGUEZ
En la misma fecha de hoy, 25/11/2014, se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria Temporal

Abg. NORFA I. NEIRA RODRÍGUEZ

Exp. No. 3103.
/mzr.