REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009743
ASUNTO : IP01-P-2013-009743
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 24/12/2013, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado JOSE ANGEL MILLAN BARROSO, Venezolano, mayor de edad, nació el 24-08-1993, 20 años de edad, soltero, TSU en administración de empresas, residenciado en Puerto cabello urbanización san Esteban cale 9 casa 9, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-20.982.729, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 45 días por ante éste Tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOSLUIMAR EIZAGA, Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy martes veinticuatro (24) de diciembre de 2013; siendo las 11:12 de la mañana, hora fijada por el Tribunal Segundo de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada OLIVIA BONARDE, en presencia del secretario VICTOR ACOSTA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 3º del Ministerio Público, ABG, DILIA GUTIERREZ, así como el imputado JOSE ANGEL MILLAN BARROSO, acompañado de su defensor ABG. NELSON GARCIA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ANGEL MILLAN BARROSO ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE ANGEL MILLAN BARROSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consiste en presentaciones cada 45 días por ante este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, precalificó el hecho como LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto consistente once (11) un folio útil, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del COPP. Manifestó llamarse JOSE ANGEL MILLAN BARROSO, Venezolano, mayor de edad, nació el 24-08-1993, 20 años de edad, soltero, TSU en administración de empresas, residenciado en Puerto cabello urbanización san Esteban cale 9 casa 9, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-20.982.729, teléfono 0412-8980180. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Posteriormente el imputado manifestó no deseo declarar. Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: Esta defensa en virtud del análisis de las actuaciones se observa que no constan en la causa suficientes elementos de convicción que hagan presumir alguna participación de mi defendido, razón por la cual solicito se le sea decretado una libertad sin restricciones, es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, sin embargo la representación fiscal considera que se puede ver satisfecha la pretensión con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal considerando que se encuentran llenos lo extremos del referido artículo declara con lugar la solicitud fiscal por lo cual este tribunal acoge la precalificación fiscal y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone a las ciudadanas de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado toma la palabra la representación fiscal y expone lo siguiente: Esta representación fiscal se opone a la suspensión condicional del proceso por cuanto la ciudadana victima no se encuentra presente en el día de hoy en esta sala, es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar PRIMERO: Al ciudadano JOSE ANGEL MILLAN BARROSO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° consistente en la presentación cada 45 días por ante este despacho judicial. SEGUNDO: Líbrese boleta de Excarcelación. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial para los delitos menos graves conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana jueza explico al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 11:30 de la mañana de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOSLUIMAR EIZAGA, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, el cual se narra a continuación: “(…) Un ciudadano de nombre JOSÉ ANGEL, manipulando un arma de fuego hirió a una ciudadana en el rostro lo que ameritó su traslado al hospital de dicha población (y posteriormente trasladada al Hospital Dr. Alfredo Van Grieken (…)”.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado JOSÉ ANGEL MILLAN BARROSO, se presentó voluntariamente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas manifestando ser el responsable de la herida causada a la ciudadana antes mencionada, pero al preguntarle los funcionarios acerca del arma incriminada en el hecho, manifestó haberla arrojado a un barranco” siendo aprehendido dicho ciudadano en la sede de ese comando policial y puesto a la orden de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 22/12/2013, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela a los folios del 19, 20 sus vueltos y 21 del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano quien quedo identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOSLUIMAR EIZAGA, según se desprende del Acta de Investigación penal ya señalada. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, pero la Fiscal 3° del Ministerio Público, se opone a la misma, por cuanto no se encuentra presente la victima, no acogiéndose el imputado al mismo y que el Ministerio Público siga investigando, por lo que el Fiscal, solicita para el mismo la imposición de una medida cautelar de presentación periódica cada 45 días por ante este Tribunal y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 45 días por ante éste Despacho. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado JOSE ANGEL MILLAN BARROSO, Venezolano, mayor de edad, nació el 24-08-1993, 20 años de edad, soltero, TSU en administración de empresas, residenciado en Puerto cabello urbanización san Esteban cale 9 casa 9, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-20.982.729, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 45 días por ante éste Despacho, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOSLUIMAR EIZAGA. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOSLUIMAR EIZAGA. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2013-009743
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000530
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