REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006846
ASUNTO IP01-P-2013-006846
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12/10/2013, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado Y0RWAN JOSE SECO ZAMARRIPA, Venezolano, titular de la cédula de identidad 14.793.039, de 32 años de edad, nació el 14/02/81, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Municipio Píritu, caserío Chimpire, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante éste Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y CAZA Y PESCA ILICITA DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el articulo 77 ordinal 4 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
II
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha doce (12) de Octubre de 2013, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, a cargo para la fecha del ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, en su condición de Juez Suplente, la respectiva Audiencia Oral de Presentación con motivo a la aprehensión en flagrancia dictada por este Tribunal en la referida fecha, al ciudadano JORWAN JOSÉ SECO ZAMARRIPA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se declaró con lugar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica por ante éste Tribunal, cada 30 días, tal y como consta en Acta levantada inserta a la causa y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez que se encontraba a cargo de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nº 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente se encuentra en la fase preparatoria, debe proceder éste Juzgador, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, aun cuando quien actuó en la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fue el Juez, que estaba a cargo de este Tribunal Segundo de Control, y, por encontrarse actualmente regentando este Despacho Judicial en condición de Jueza Suplente y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy 12 de Octubre de 2013; siendo las 03;00 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control y de Guardia para celebrar audiencia para oír a los aprehendidos de conformidad con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo del Juez ABG. SATURNO RAMIREZ, en presencia de la Secretaria Abg. FRANCISCA CHIRINOS y del alguacil asignado a la sala 03. Acto seguido el Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. Carlos Chirinos, así como el detenido Y0RWAN JOSE SECO ZAMARRIPA, seguidamente el Juez pregunta al imputado si tiene defensor de confianza o se le designa un Defensor Público, a lo que manifestó el imputado que no tiene defensor de confianza por lo que se hace comparecer al Defensor publico de guardia Abg. Carmaris Romero en su condición de Defensora Pública Primera. Se deja constancia de que se le concede un lapso prudencial a la defensa a los fines de que se imponga de las actas que conforman la presente causa y conversara con su defendido. Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien manifestó que coloca a disposición de este Tribunal a ciudadano Y0RWAN JOSE SECO ZAMARRIPA narrando los hechos conforme al Acta Policial que acompaña como elemento de convicción y que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Solicitó se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal, precalificó los hechos como: en relación al presente asunto seguido por el delito de: POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y CAZA Y PESCA ILICITA DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el articulo 77 ordinal 4 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en presentaciones cada 30 días ante el Tribunal. De igual manera solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en contra de sus personas, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 ejusdem. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso. Posteriormente el imputado manifiesta que NO desea declarar. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del texto adjetivo penal. Quien manifestó llamarse; Y0RWAN JOSE SECO ZAMARRIPA, Venezolano, titular de la cédula de identidad 14.793.039, de 32 años de edad, nació el 14/02/81, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Municipio Píritu, caserío Chimpire teléfono 04120449196 y 02684043287. El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos por ellos suministrados. Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones de mi representado toda vez que no existen testigos sobre los hechos mencionados por el ministerio publico , de conformidad con lo establecio en el articulo 8,9 y 29 dwel Código Org´naico Procesal Penal, a todo evento solciito se le imponga sobre los procedmientos especiales que establece el Código Organico procesal penal, especificamente el articulo 358 referente a la suspension condicional del proceso y en caso de admitir su responsabilidad se le impongan las condiciones dentro de un regimen de prueba que dispone el referido procemiento, Es todo”. Acto seguido el Fiscal manifiesta que se opone a la solicitud de la defensa en cuanto a la Suspension condicional del Proceso, conforme al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y el procemiento ordinario. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado fue autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal considerando que se encuentran llenos lo extremos del referido artículo declara con lugar la solicitud fiscal por lo cual este tribunal acoge las precalificaciones jurídicas en virtud de encontrarnos al inicio de la investigación.. Acto seguido la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa -SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se Decreta al ciudadano Y0RWAN JOSE SECO ZAMARRIPA , Venezolano, titular de la cédula de identidad 14.793.039, LA MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 242 ORDINAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en relación al presente asunto seguido por el delito de : POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y CAZA Y PESCA ILICITA DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el articulo 77 ordinal 4 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en presentaciones cada 30 días ante el Tribunal -SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario. TERCERO: Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala dentro del lapso de Ley. Líbrese boleta de libertad. Siendo las 03:40 pm concluye el acto. Es todo, terminó y firman.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y CAZA Y PESCA ILICITA DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el articulo 77 ordinal 4 de la Ley Penal del Ambiente, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, el cual se desprende del Acta Policial N° 417, de fecha 11/10/2013, en los siguientes términos: “(…) En el día de hoy 11 de Octubre del años 2013, siendo las 06:00 horas, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Público, con la finalidad de instalar un punto de control móvil en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la población de Píritu, (…)cuando aproximadamente a las 20:00 horas se procedió a realizar un patrullaje por los alrededores del punto de control encontrándose por el sector los Juncales del Municipio Piritu, donde se observó un ciudadano que vestía pantalón de jeans de color azul con franela de color blanco con rayas de color morado, quien se observó que traía sobre sus nombres un bulto de plástico de color blanco, procediendo el S/1 LOYO YORBI, a darle la voz de alto, indicándole que se le iba a realizar una revisión corporal y a los objetos que cargaba encima (…) al momento de la revisión se pudo percatar que se trataba de: TRES (03) PIEZAS DE ANIMALES QUE AL SER INSPECCIONADAS RESULTARON SER, DOS (02) DE LA ESPECIE VENADO Y UNA (01) DE LA ESPECIE COCHINO DE MONTE, igualmente al observar a los alrededores de la detención se observó UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 16MM, MARCA ILEGIBLE, SERIAL 0220916, SEIS (06) CPASULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y DOS (02) CAPSULAS DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDAS, en otro sitio mas cercano se observó UNA (01) CABEZA DE VENADO CON UN PEDAZO DE CUERO DE LA MISMA ESPECIE, en vista de esto el SM/2 MENDOZA MUJICA FRANCISCO, procedió a identificar al ciudadano quien resultó ser y llamarse: JORWAN JOSÉ SECO ZAMARRIPA, titular de la cédula de identidad V-14.793.039, igualmente procedió a solicitarle el respectivo porte de arma o permiso de casería, manifestando el mismo no poseer referidos documentos, seguidamente se procedió a informarle que a partir de la presente fecha, quedaría detenido por estar presuntamente involucrado en un hecho punible sancionado por nuestra legislación nacional (…)”.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado JORWAN JOSÉ SECO ZAMARRIPA, fue sorprendido flagrantemente por los funcionarios actuantes tanto con las TRES (03) PIEZAS DE ANIMALES QUE AL SER INSPECCIONADAS RESULTARON SER, DOS (02) DE LA ESPECIE VENADO Y UNA (01) DE LA ESPECIE COCHINO DE MONTE así como también UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 16MM, MARCA ILEGIBLE, SERIAL 0220916, SEIS (06) CPASULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y DOS (02) CAPSULAS DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDAS, en otro sitio mas cercano se observó UNA (01) CABEZA DE VENADO CON UN PEDAZO DE CUERO DE LA MISMA ESPECIE, tal y como se desprende del Acta policial, ya señalada, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela a los folios del 2 su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano quien quedo identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y CAZA Y PESCA ILICITA DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el articulo 77 ordinal 4 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, pero la Fiscal 14° del Ministerio Público, solicita que se le aplique las reglas del procedimiento ordinario para seguir investigando, por lo que el Fiscal, solicita para el mismo la imposición de una medida cautelar de presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante éste Despacho. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado Y0RWAN JOSE SECO ZAMARRIPA, Venezolano, titular de la cédula de identidad 14.793.039, de 32 años de edad, nació el 14/02/81, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Municipio Píritu, caserío Chimpire, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante éste Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y CAZA Y PESCA ILICITA DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el articulo 77 ordinal 4 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y CAZA Y PESCA ILICITA DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el articulo 77 ordinal 4 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 14° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2013-006846
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000531
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