REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000723
ASUNTO : IP01-P-2010-000723

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRLIMINAR

Vista la acusación presentada por el Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FERRER GUTIERREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.762.172 nacido en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 14/03/1991 de 23 años de edad, soltero, de ocupación Ordeñador domiciliado Sector los Tres Chepes, Frente al PEDEVAL, Municipio Mauroa, Estado Falcón teléfono: 0146:90.83.710, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 del la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 01 de Julio de 2014, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:

DE LOS HECHOS

“El día cuatro (04) de abril de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, los funcionarios Sub/Insp. JESUS REYES, Dtgdo JERSON SUAREZ y el Agente JAVIER GONZALEZ, adscritos a la sub. Comisaría numero 53 de la zona policial numero 05 de la Policía del estado Falcón, encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo a pie por el sector la Chamarreta ubicado en la población de Mene Mauroa, del Municipio Mauroa, específicamente por la calle principal, visualizaron a un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, mediana estatura, quien al notar la presencia policial adopto actitud nerviosa y esquiva tratando de evadir la comisión seguidamente los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, y amparados en lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Dtgdo. JERSON SUAREZ, procedió a la revisión corporal del mismo, logrando incautarle en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento, una caja de de color amarillo con una ¡inscripción en letra de color azul que se lee EL SOL, contentivo en su interior de siete (7) pitillos pequeños, de material sintético de color rojo con blanco, contentivos de sustancia de ilícita tenencia, que al ser objeto de experticia química la misma resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto cero coma nueve gramos (0,9 gr.), quien quedo identificado como: JOSE _ORIO FERRER GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas Zulia, nacido en fecha 14-03-1991, titular de la cedula de identidad numero y_172, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el sector la línea, calle principal casa sin numero, de la población de Mene Mauroa, estado falcón; seguidamente los funcionarios actuantes en vista al resultado obtenido y encontrado frente a la comisión de un delito en flagrancia, procedieron a practicarle la aprehensión del ciudadano antes descrito conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de dicha aprehensión una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales ”
CAPITULO III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 25 de Abril de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 del la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de JOSÉ GRTEGORIO FERRER GUTIERREZ, en hecho ocurrido el día 04/04/2010, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado JOSÉ GREGORIO FERRER GUTIERREZ, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa su voluntad que sólo desea Admitir su responsabilidad a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a realizar una labor social en la comunidad donde vive.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano JOSÉ GREGORIO FERRER GUTIERREZ, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado JOSÉ GREGORIO FERRER GUTIERREZ, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 del la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado.

Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción, manifestando que se le imponga a su defendido de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.

El Tribunal, procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de CUATRO MESES, siempre y cuando demuestre que han cumplido con las condiciones que se le impongan y se le asigna las siguientes obligaciones: 1). REALIZAR TRABAJOS QUE REQUIERA EL CONSEJO COMUNAL LOS TRES CHIPES, CONSISTENTES EN ORNAMENTACIÓN, ALBAÑILERÍA y PINTURA. 2.- NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES NI PSICOTRÓPICAS, BAJO LA VIGILANCIA DEL CONSEJO COMUNAL LOS TRES CHIPES, quien deberá enviar informe del cumplimiento de las condiciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FERRER GUTIERREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.762.172 nacido en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 14/03/1991 de 23 años de edad, soltero, de ocupación Ordeñador domiciliado Sector los Tres Chepes, Frente al PEDEVAL, Municipio Mauroa, Estado Falcón teléfono: 0146:90.83.710, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 del la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOSE GREGORIO FERRER GUTIERREZ (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 del la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por un lapso de TRES (03) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: ). REALIZAR TRABAJOS QUE REQUIERA EL CONSEJO COMUNAL LOS TRES CHIPES, CONSISTENTES EN ORNAMENTACIÓN, ALBAÑILERÍA y PINTURA. 2.- NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES NI PSICOTRÓPICAS, BAJO LA VIGILANCIA DEL CONSEJO COMUNAL LOS TRES CHIPES, quien deberá enviar informe del cumplimiento de las condiciones. Se deja constancia que el acusado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Notifíquese a las partes y regístrese, publíquese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°-. Cúmplase.-.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2010-000723
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000532