REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003516
ASUNTO : IP01-P-2014-003516

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS FIGUEROA
SECRETARIA: ABG. NILDA CUERVO
ACUSADO: VICENTE RICARDO VARGAS
DEFENSOR PÚBLICO NOVENO ABG: HELY SAUL OBERTO (Por la defensoría Décima)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano: VICENTE RICARDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N°-16.238.546, nacido en fecha 05 de Enero de 1.983, natural y domiciliado en El Tocuyo Estado Lara, Urb. Santa Eduviges vereda 21, casa N° 5. Teléfonos: 0414.5449400 y 0424. 5682745, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupcion , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control en la sala de audiencia de este Circuito Penal, para la celebración de la audiencia preliminar, instruida en contra del ciudadano: VICENTE RICARDO VARGAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupcion , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificándose la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 7° del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, así también la comparecencia del acusado VICENTE RICARDO VARGAS, quien exonera a su defensor privado ENRIQUE RAMON CORREA LUCENA, y solicita se le asigne un Defensor Público, y hace acto de presencia en la sala el Defensor Público Noveno, ABG. HELY SAUL OBERTO REYES, por la Unidad de la Defensa, toda vez que corresponde a la defensa Pública Décima.

Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado VICENTE RICARDO VARGAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupcion , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se le imponga al imputado la medida de presentación periódica por ante el Circuito Penal cada Treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, y solicita copias certificadas de la totalidad del asunto. Es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido se identificó al imputado VICENTE RICARDO VARGAS, y este manifestó al Tribunal, que NO DESEO DECLARAR, Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa pública ABG. HELY SAUL OBERTO, quien expuso: “Actuando en mi condición de defensor del ciudadano Vicente, solicito respetuosamente al tribunal que no admita la acusación interpuesta por cuanto no existen elementos o pruebas suficientes para lograr una sentencia condenatoria en su debida oportunidad, por lo que solicito al tribunal que efectué el control material de la acusación, no admita la misma y declare el sobreseimiento de la causa”. Es todo.

El Tribunal admitió la totalidad de la acusación y las pruebas ofrecidas y, se impuso al acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era una de las oportunidades para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado VICENTE RICARDO VARGAS, si deseban acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado VICENTE RICARDO VARGAS, se subsume en el tipo penal de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupcion , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece lo siguiente: “Los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como los directores o principales de estas, que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieran recibido de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el patrimonio público, serán penados con prisión de dos (2) a diez (10) años”. A tal efecto el ciudadano VICENTE RICARDO VARGAS, como presidente y representante de la empresa mercantil denominada CONSTRUCTORA E.V.G.2005, se le entregaron recursos por el orden de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, para la construcción de la obra denominada “INVERNADERO, TANQUE AUSTRALIANO Y UNA CASA DE CULTIVO, a favor de la Asociación Cooperativa Ezequiel Zamora, perteneciente al Fundo Zamorano Generalísimo Francisco de Miranda, pero dicha obra no fue culminada en su totalidad y la obra parcialmente realizada presentaba una serie de irregularidades que le causó un daño patrimonial al estado venezolano.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el ejercicio Fiscal 2010, el estado Venezolano, a través del Banco Agrícola de Venezuela, le asignó a la Asociación Cooperativa Ezequiel Zamora, perteneciente al Fundo Zamorano Generalísimo Francisco de Miranda, un crédito por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, para la construcción de la obra denominada “INVERNADERO, TANQUE AUSTRALIANO Y UNA CASA DE CULTIVO, y La Asociación Cooperativa y los habitantes del sector Los Indios del Municipio Mauroa del Estado Falcón, contrataron a la empresa mercantil denominada CONSTRUCTORA E.V.G. 2005, cuyo presidente y representante es el ciudadano VICENTE RICARDO VARGAS, a quien se le entregó los recursos económicos señalados, y aun cuando se inicio la obra, no fue culminada en su totalidad y la obra parcialmente realizada presentaba una serie de irregularidades que le causó un daño patrimonial al estado venezolano, no existiendo respuesta satisfactoria por parte de dicha empresa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”


En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En relación a lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza establecer los hechos ocurridos trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El tipo penal de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupcion , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece lo siguiente:

“Los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como los directores o principales de estas, que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieran recibido de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el patrimonio público, serán penados con prisión de dos (2) a diez (10) años”.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, tiene una pena de Dos (2) a Diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de Seis (6) años de Prisión, considerando como atenuante para el acusado el hecho de no tener antecedentes penales, conforme al articulo 74.4 del Código Penal, queda la pena de Tres (3) años, y tomando en consideración que nos encontramos ante la figura de la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la rebaja de Un tercio de la pena que sería un (1) año, queda en definitiva una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal . Se le impone al acusado la medida de presentación periódica por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal cada Treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la totalidad de la Acusación y las pruebas ofrecidas y condena por el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano VICENTE RICARDO VARGAS, por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupcion , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le impone al acusado la medida de presentación periódica por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal cada Treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exime a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que la decisión, una vez que quede firme, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquese a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en Coro, el día de hoy, catorce (14) días de Noviembre de dos mil catorce (2014). Publíquese, regístrese notifíquese y déjese Copia certificada en el Copiador de decisiones de Sentencia Definitivas llevado en este despacho Judicial.- Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO IP01-P-2014-003516
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000536