REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003535
ASUNTO : IP01-P-2014-003535
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 29/05/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado MIGUEL ÁNGEL NELO COLINA, venezolanos, titular de la cedula de identidad N° 18008979, de fecha de nacimiento 23/12/19987, de profesión u oficio estudiante de diseño Grafico y peluquero, residenciado en la calle 66 con 67, sector Panamericana, N° 5340, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0261-4232458 y ANA CAROLINA OTERO IBARRA., venezolano, titular de la cedula de identidad N ° 20381038 de fecha de nacimiento 07/10/19990, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Sector Los Claveles, urbanización Parque Las Colinas, Edificio Cojedes, apartamento 4B, teléfono 0424-6908030, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante éste Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUATANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que dichos ciudadanos fueron presentados por la Fiscal 21 del Ministerio Público, el día 29 de mayo de 2014, por ante éste Tribunal, por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, se solicito se siguiera la presente causa por el Procedimiento Especial por Delitos Menos Graves y la Destrucción de la Sustancia, sin embargo los ciudadanos imputados no admitieron su responsabilidad ni se acogieron a dicho procedimiento por lo cual el Tribunal decidió que dicha causa se tramitara por el procedimiento Ordinario, imponiéndoles a los ciudadanos la Medida Cautelar establecida en el Articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentación por ante el Tribunal cada 30 días.
DE LA AUDIENCIA
“En Coro estado Falcón, el día de hoy 29 de de Mayo del 2014, siendo las 11:50 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Control, a cargo del Abogado: Olivia Bonarde, la secretaria Abg. FRANCISCA CHIRINOS y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. Dra. Sahira Oviedo, en contra de los ciudadanos Miguel Ángel Nelo Colina y Ana Carolina Otero Ibarra. Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° Del Ministerio Público, la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. Dra. Sahira Oviedo, en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL NELO COLINA Y ANA CAROLINA OTERO IBARRA. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta a los ciudadanos si tienen defensor de confianza o se les designa un defensor público a lo que manifestaron que solicitan al Tribunal se les designe un Defensor público por lo que se hace comparecer al Defensor público Décimo Abg. EVELIO VILORIA, quien se encuentra de guardia. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con sus defendidos, Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien narró los hechos y la forma como se produjo la retención de los ciudadanos Miguel Ángel Nelo Colina y Ana Carolina Otero Ibarra. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo no tener abogado de confianza a lo que se hace pasar a sala al defensor publico noveno de guardia ABG. EVELIO VILORIA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL NELO COLINA Y ANA CAROLINA OTERO IBARRA., expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico procesal penal consistente en presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, precalifico los hechos como POSESION ILICITA DE SUATANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas y la destrucción de la sustancia incautada. Así mismo consigno actuaciones complementaria constante de 20 folios útiles y se siga por el procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse MIGUEL ÁNGEL NELO COLINA, venezolanos, titular de la cedula de identidad N° 18008979, de fecha de nacimiento 23/12/19987, de profesión u oficio estudiante de diseño Grafico y peluquero, residenciado en la calle 66 con 67, sector Panamericana, N° 5340, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0261-4232458, Y ANA CAROLINA OTERO IBARRA., venezolano, titular de la cedula de identidad N ° 20381038 de fecha de nacimiento 07/10/19990, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Sector Los Claveles, urbanización Parque Las Colinas, Edificio Cojedes, apartamento 4B, teléfono 0424-6908030. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y el mismo manifestó: SI DESEO DECLARAR: Ambos manifestaron que son consumidores y íbamos varios a vacacionar en Tucacas éramos 8 personas y eso era para todos. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publico quien expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo. Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra a los ciudadanos imputados MIGUEL ÁNGEL NELO COLINA, venezolanos, titular de la cedula de identidad N ° 18008979, de fecha de nacimiento 23/12/19987, de profesión u oficio estudiante de diseño Grafico y peluquero, residenciado en la calle 66 con 67, sector Panamericana, N° 5340, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0261-4232458, Y ANA CAROLINA OTERO IBARRA., venezolano, titular de la cedula de identidad N ° 20381038 quienes . Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta Primero: se ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se impone a los ciudadanos imputados MIGUEL ÁNGEL NELO COLINA, venezolanos, titular de la cedula de identidad N ° 18008979, Y ANA CAROLINA OTERO IBARRA., venezolano, titular de la cedula de identidad N ° 20381038, la medida cautelar de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUATANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas. Segundo: Se acuerda la boleta de libertad. Se agregan las actuaciones complementarias a la causa. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se término, conformes firman siendo las 12.03 horas de la tarde. Es todo. Cúmplase.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de POSESION ILICITA DE SUATANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, el cual se narra en los siguientes términos: “(…)En fecha 27 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, los funcionarios SMI2 MENDOZA MUJICA FRANCISCO, S/1 LOYO GARCIA YORBI, S/1 GONZALEZ GOMEZ ERNESTO y el S/1l ESCALONA PRIETO JOSE, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (DESUR) se encontraban en el Punto de Control Móvil ubicado en la Carretera Morón Coro, específicamente a la altura del Sector Maicillal Municipio Jacura del Estado Falcón, cuando observan a un vehiculo de Clase: Automóvil, Marca: Hyundai, Modelo Accent, Año 2001, Color: Azul, Tipo Sedan, Placas: AC94OBV, Serial Motor: G4EH10736, Serial Carrocería: 8X1 VF21 LP1 YM05323, Serial Compacto: 8X1 VF2I LPI YM05323, conducido por la ciudadana: ANA CAROLINA OTERO IBARRA, y de copiloto el ciudadano: MIGUEL ANGEL NELO COLINA, indicándole el funcionario SM/2 MENDOZA MUJICA FRANCISCO que se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión vehiculo, una vez estacionado el vehiculo proceden los funcionarios castrenses a revisar se localizo un bolso pequeño tipo maletín, confeccionado en tela de color verde, se encontró en su interior CUATRO (04) bolsas pequeñas con cierre zip, confeccionadas en material sintético transparente contentivas en su interior de restos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante, la cual al ser objeto de Experticia Botánica arrojo como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de DIECIOCHO COMA OCHENTA Y OCHO GRAMOS (18,88 grs), UN (01) ENVOLTORIO confeccionado en material sintético de color amarillo anudado en sus extremos con el mismo material sintético contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante, el cual al ser objeto de Experticia Química arrojo como resultado positivo para COCAÍNA CLORHIDRATO (+) con un peso neto de CERO COMA NOVENTA Y NUEVE GRAMOS (0,99 grs.), tal y como consta En Experticia Química/Botánica N° 9700-060-249, de fecha 27-05-2014, realizada por la ciudadana: INGENIERO SILED J ROJAS, funcionaria experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, UN (01) GRINDER O TRITURADOR de marihuana confeccionado en material plateado con tapa alusivo al dólar y una (01) pipa artesanal confeccionada en vidrio, En virtud de tales circunstancias dichos funcionarios castrenses procedieron a la aprehensión de los ciudadanos ANA CAROLINA OTERO IBARRA, y MIGUEL ANGEL NELO COLINA, quienes fueron puestos luego a la Orden de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en materia contra las Drogas.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados MIGUEL ANGEL NELO COLINA y ANA CAROLINA OTERO IBARRA, fueron sorprendidos flagrantemente por los funcionarios actuantes en el Punto de Control Móvil ubicado en la Carretera Morón Coro, específicamente a la altura del Sector Maicillal Municipio Jacura del Estado Falcón, cuando observan a un vehiculo de Clase: Automóvil, Marca: Hyundai, Modelo Accent, Año 2001, Color: Azul, Tipo Sedan, Placas: AC94OBV, Serial Motor: G4EH10736, Serial Carrocería: 8X1 VF21 LP1 YM05323, Serial Compacto: 8X1 VF2I LPI YM05323, conducido por la ciudadana: ANA CAROLINA OTERO IBARRA, y de copiloto el ciudadano: MIGUEL ANGEL NELO COLINA, indicándole el funcionario SM/2 MENDOZA MUJICA FRANCISCO que se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión vehiculo, una vez estacionado el vehiculo proceden los funcionarios castrenses a revisar se localizo un bolso pequeño tipo maletín, confeccionado en tela de color verde, se encontró en su interior CUATRO (04) bolsas pequeñas con cierre zip, confeccionadas en material sintético transparente contentivas en su interior de restos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante, la cual al ser objeto de Experticia Botánica arrojo como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de DIECIOCHO COMA OCHENTA Y OCHO GRAMOS (18,88 grs), UN (01) ENVOLTORIO confeccionado en material sintético de color amarillo anudado en sus extremos con el mismo material sintético contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante, el cual al ser objeto de Experticia Química arrojo como resultado positivo para COCAÍNA (…), tal y como se desprende del Acta de investigación penal N° 182, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela a los folios del 3 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUATANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, pero la Fiscal 21° del Ministerio Público, solicita que se le aplique las reglas del procedimiento ordinario para seguir investigando, por lo que el Fiscal, solicita para el mismo la imposición de una medida cautelar de presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante éste Despacho. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos imputados MIGUEL ÁNGEL NELO COLINA, venezolanos, titular de la cedula de identidad N° 18008979, de fecha de nacimiento 23/12/19987, de profesión u oficio estudiante de diseño Grafico y peluquero, residenciado en la calle 66 con 67, sector Panamericana, N° 5340, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0261-4232458, Y ANA CAROLINA OTERO IBARRA., venezolano, titular de la cedula de identidad N ° 20381038 de fecha de nacimiento 07/10/19990, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Sector Los Claveles, urbanización Parque Las Colinas, Edificio Cojedes, apartamento 4B, teléfono 0424-6908030, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante éste Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUATANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; POSESION ILICITA DE SUATANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2014-003535
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000533
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