REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005939
ASUNTO : IP01-P-2014-005939
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 14/08/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado ANDRES JESUS CORDERO de 36 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.983.274, de nacimiento14.04.78, profesión u oficio Funcionario Policial, Churuguara Calle Santa Bárbara Sector la Planta, Municipio Federación del Estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante éste Tribunal, por la presunta comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que dicho ciudadano fue presentado por la Fiscal 7° del Ministerio Público, el día 13 de agosto de 2014, por ante éste Tribunal, por el Delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, se solicito se siguiera la presente causa por el Procedimiento Ordinario, por lo cual el Tribunal decidió con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal, que dicha causa se tramitara por el procedimiento Ordinario, imponiéndole al ciudadanos la Medida Cautelar establecida en el Articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación por ante el Tribunal cada 30 días.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy, 14 de Agosto de 2014, siendo las 11:37 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias del Tribunal Penal Segundo de Control de Coro, para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañado el Secretario de sala Abg. Nilda Cuervo y del Alguacil asignado a la sala. Dejándose constancia que la presenta acta se levanta en papel tipo carta en razón de la escasez tipo oficio con fundamento en el articulo 257 CRBV. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, en este estado se deja constancia de que debido a la escasez de papel en este despacho judicial, la presente acta se levantara en papel tipo carta, según lo establecido en el articulo 237 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia a su vez que se encuentran presentes el Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. MILAGROS FIGUEROA, y del imputado ANDRES JESUS CORDERO, Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo las mismas y a viva voz: que SI, por lo que se procede a llamar a la Defensa Privada ABG. WILLIAN COLINA Y FRANCISCO SANGRONIS, se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo, un breve resumen de lo hechos plasmados en las actas que conforman el presente asunto penal, considerando que están dados todos los elementos del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto expone, cursan en autos suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible, que amerita pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considera que existen plurales elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del delito imputado por parte deL ciudadano ANDRES JESUS CORDERO, identificado en autos, asimismo expone las razones por las cuales considera acreditado los requisitos relacionados a el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, es por lo que esta representación Fiscal solicita se ratifique la medida privativa de libertad en contra ANDRES JESUS CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de: por la presunta comisión de los delitos de: AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano. Se sigue el procedimiento ordinario y la flagrancia. se deja constancia que expuso de forma suscita los hechos atribuidos a el ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y que sustentan la precalificación. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al imputado de auto ANDRES JESUS CORDERO de 36 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.983.274, de nacimiento14.04.78, profesión u oficio Funcionario Policial, Churuguara Calle Santa Bárbara Sector la Planta, Municipio Federación del Estado Falcón, el ciudadano se encuentra vestido de pantalón camisa blanca, pantalón de Jeans, de estatura Gruesa, de tez blanca. Acto seguido el imputado manifestó “SI DESEO DECLARAR”. En este estado se le toma declaración exponiendo lo siguiente: “ninguno de mis compañeros quiere montar el servicio de área y de servicio razón por la cual el director anterior mando un oficio a la fiscalia informando que esa sede no estaba apta para tener detenidos, porque esas son oficinas no calabozos, tiene rejas por la parte de atrás y de delante esas son ventanas, el techo es de aceroli y esta roto, la puerta es de madera y no tiene baño adentro, y el día que ocurrió el hecho yo me encontraba en el libro de novedades y hay los presos no ven a uno, porque estamos alejados, mis compañeros el oficial Rojo, me pidió permiso para ir al baño, y yo le di el permiso, y a los 5 minutos dio un recorrido por la parte de atrás de la celda y me percate que estaba una cabilla rota y hay procedí a avisarle a mi compañero y a evitar una fuga masiva ya que eran 12 detenidos, en ese momento le informe al supervisor y al centralista, y allí en el comando no ha existido una orden del día que especifique los servicios del comando, esta el jefe de área, prevención, tiene que haber un jefe de reten que no lo hay, el director nos asumió una responsabilidad, de cuidar esa cantidad de detenidos y el radio que estaba dentro, era para que los detenidos se distrajeran incluso había un televisor y yo lo saque, y el día domingo hubo visita de 4 a 6 de la tarde y a las 7 de la noche revisamos la requisa en compañía de 7 funcionarios y dentro encontramos un archivo y el archivo lo saque para evitar la fuga que se podían escapar por el techo, y no encontramos ningún objeto importante, pero en la parte de atrás están construyendo otro calabozo y hay cabilla bloques y cemento y es posible que allí hubiera estado esa cequeta y todos mis compañeros saben que eso no esta apto para servicios, yo tengo 16 años de servicios en la policía y en punto fijo trabajo 2 años en el reten policial y nunca se me evadió un preso y yo le notifique al comandante de la policía que en las visitas no se aceptan menores de edad, mucho menos personas con copia de cedula motivado que ese tipo de hecho se venia realizando allí y siempre que estaba de guardia los domingos en las visitas los presos se molestaban conmigo y los familiares porque no dejaba pasar menores de edad. Es todo. En este estado la representacion fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿indique al Tribunal que funcion cumplia el dia 10 de agosto? R. jefe de area y tienen que haber 2, el jefe de area, de reten, prevencion y uno de recorrido que es el que esta pendiente de los presos, porque yo como jefe de area tengo que estar pendiente de formular las denuncias, entrada y salida de las patrullas, y pendiente de la comunicación de lo que ocurre en el municipio via radio esa es mi funcion como jede de servicio. ¿cuanto tiempo era la duracion de esa area? R. lo legal era hasta las 12 pero me ponen 24 horas ¿ Diga Usted, a que hora empezo esa guardia ? R. 7:30am ¿Diga Usted, durante ese periodo se dispuso usted retirardse a descabnsar o dormir? R. en ningun momento porque tengo que estar pendiente de ktodo lo que pasa en el municipio y yo como jefe de area tengo que estar pendiente, quien esta con la responsabilidad de los detenidos es el del recorrido ¿ Diga Usted, quien tenia la responsabilidad directa de la observacion de los ciudadanos privados de libertad? R. la lleva el de prevencion y yo el cada medio hora pasdo y pregunto la novedad de los presos, como lo hago con la centralista. ¿Diga Usted, ese Funcionario se ausento en un instante? R. cuando iba al baño ¿Diga Usted, quién quedo? R. quede yo donde estan los carros recuperados llenando el libro de novedades ¿Diga usted manifestaba previamente que su funcion era muy rigurosa entonces porque permitir que el volumen estuviese en un tono tan alto? R. la musica era temprano como a las 8 despues de las visitas y el radio fue por instrucción del director para que los presos se distrayeran, despues de la fuga el radio lo saque y lo bote ¿Diga usted, manifesto que ese dia llevaba las labores de requisa mas sin embargo hay otra area de contruccion ? R. la requisa se hizo completa, a menos que lohayn tenido en un hueco. ¿Diga Usted se efectuaron requisas corporales ese dia? R.si Es todo. En este estado la defensa privada FRANCISCO SANGRONIS realiza las siguientes preguntas:¿ A demas de sus personas cuantos policias estabanencargadas de las custodia de los presos ? R. se lo manifeste al director de la policia porque le dije que hasta que no pase algo y se escape un preso, porque en los comandos policiales el jefe de area tiene que estar pendiente de todo y de los presos tienen que haber 2, por culpa de ese fugado ya vamos 8 funcionarios imputados por él, ¿usted manifesto que las instalaciones no son acordes y hablo de una puerta de madera expliqueme como usted como funcionarios puede salir los presos ? R. en lo que va de año han sucedido 2 fugas donde se fugaron 2 detenidos ¿ quien es el ciudadano Jesus Ramos ? R. un detenido ¿Quién es el ciudadano Wili garcia ? R. un detenido ¿y el ciudadano Roa Gustavo? R. Funcionarios, y esos dos detnidos yo le habia cortado el agua y la luz porque se la pasaban peliando en la celda Es todo.- En este estado la ciudadana jueza manifiesta o tener preguntas. Es todo.- En este estado la defensa Privada ABG FRANCISCO SANGRONIS., Expone: Es evidente ciudadana juez que la labor de estos funcionarios policiales es una labor loable por cuanto se ha manifestado que un sitio que debería tener todas las condiciones de seguridad para mantener privados a ciudadanos no reúne esas condiciones, pero lo mas preocupante del caso es que a mi representado se le ha traído esta audiencia se le ha imputado mas no así a sus compañeros de guardia que también tenia la responsabilidad de esos ciudadanos que hoy están privados de libertad, pareciese que el responsable de la custodia sea mi representado y no el compañero de trabajo, igualmente quiero manifestar que el Ministerio Publico hoy pretende interponer como elementos de convicción la declaraciones de 2 personas que hoy están privadas de libertad, tratando de señalar como mi representado abandono sus funciones y se fue a dormir nos preguntamos si es que la vista de estos ciudadanos que debían estar detenidos llega hasta la capacidad de visualizar lo que hacen y no hacen la persona que para ese momento esta en ese sitio cuando decía que la labor de estos funcionarios es por esa situación como pretende hoy el Ministerio Publico darle toda la responsabilidad a una sola persona para que custodie 12 individuos cuando ya es conocido que entre esos existe una persona de alta peligrosidad considera esta defensa que ha revisar las actas procesales solo encontramos declaraciones referenciales que en nada comprometen la responsabilidad de nuestro defendido judicial y que no están llenos los extremos de ley referidos al artículo 236 que exige elementos de convicción pero que estos elementos de convicción deben ser fundados y allí solo existe declaraciones referenciales que no comprometen la responsabilidad penal de nuestro defendido por lo cual solicitamos una libertad plena y si es cierto y a todo evento por la simplicidad de lo que hoy ocupa solicitamos una medida menos gravosa para nuestro defendido, porque estaríamos privando sin elementos de convicción a un ciudadano que trabajando sin que el estado venezolano le garantice los medios para llevar a cabo esa labor seria injusto y violatorio de sus derechos es todo. En este estado la defensa Privada ABG WILLIAN COLINA, Expone: en tal sentido por todo lo antes expuesto por el doctor Sangronis en base a los principios de la libertad y presunción de inocencia me adhiero a su solicitud, Es todo. La Juez oídas las exposiciones de las partes (Se deja constancia que el Juez previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones) de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: DECRETA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal presentada por el Ministerio Publico y se le decreta una medida menos gravosa al ciudadano : ANDRES JESUS CORDERO por la presunta comisión de los delitos de: por la presunta comisión de los delitos de: AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, consistente a presentacion periodica ante este Tribunal cada 30 días, prevista en el articulo 242 del COPP, Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Copp, la representación Fiscal tendrá su lapso para dictar el respectivo acto conclusivo que a bien tenga que presentar. Se deja Constancia que la Jueza en este estado, le informo al ciudadano de la orden de aprehensión que tiene en su contra por la presunta comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO, Y CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 52 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para formalizar la materialización de dicha orden de aprehensión, se le informa que será trasladado en calidad de detenido a POLIMIRANDA, para que mañana sea trasladado a esta sede judicial a los fines de celebrar la audiencia de presentación por esta causa . En este estado la Defensa Privada solicita las copias simples de la totalidad del expediente, visto lo peticionado este Tribunal se las acuerda por no ser contrario a derecho. Líbrese la boleta de libertad al Alguacilazgo, haciendo la salvedad de que el mismo será trasladado con el órgano aprehensor hasta la sede de POLIMIRANDA, Quedan notificadas las partes de la presente decisión y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se termino y conformes firman siendo las 12:58 horas de la tarde.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, el cual se narra en los siguientes términos: “(…) Aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada del día de hoy Lunes 11 del mes de Agosto del presente año 2014, recibí llamada vía telefónica por parte de la centralista de guardia quien me informo que me trasladara con la urgencia del caso al centro de coordinación policial ya que en la misma se había dado a la fuga un privado de libertad, motivo por el cual me traslade a dicho centro de coordinación policial donde al llegar me entreviste con el OFICIAL AGREGADO (PMM) ANDRES JESUS CORDERO MORLES quien se encontraba prestando servicio como jefe de área quien estaba en compañía del OFICIAL (PMM) GUSTAVO ROJAS quien era el auxiliar del jefe de área y prevención a la vez, quien me informo que aproximadamente a la 11 :30 horas de la noche del día domingo el OFICIAL AGREGADO (PMM) ANDRES CORDERO se dispuso a dar un recorrido por el área en el cual se encontraban unos detenidos que se encontraban a la orden de varios tribunales. Fue donde pudo constatar que uno de los barrotes de la ventana se encontraba forzada fue por el cual les hizo la interrogante a los detenidos que quien había realizado dicho forcejeo informándome que uno de los detenido se había fugado, procediendo a sacarlos a todos para realizar dicho conteo constatando el mismo que solo habían ocho (08) y debían estar la cantidad de nueve (09) motivo por el cual procedimos a notificarle a la superioridad de lo ocurrido constatando los datos del ciudadano evadido como: VICTOR JOSE SANGRONIS GONZALEZ, de 20 años de edad, Venezolano, natural de coro estado falcón, residenciado en el barrio bobare callejón jurado, casa sin Nro titular de la cedula de identidad N° V- 28.159.558, a quien se le dicto Boleta de Privación Judicial ante el tribunal Cuarto de control según ASUNTO PRINCIPAL: IPO1-P-2014-005667, SEGÚN OFICIO: 4C0-74-2014 DE FECHA 04 DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2014, as de hacerle de su conocimiento que dicho no fue aceptado en la comunidad penitenciaria por no haber cupo para el ingreso del mismo por el cual se encontraba en esta coordinación policial. Dicho ciudadano también venia de evadirse del retén policial del centro coordinación policial numero: 02 de Polifalcón con - sede en punto fijo y amparado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal se le incauta el TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA: NOKIA, MODELO: 100.1, con su chic movistar, Al funcionario OFICIAL AGREGADO (PMM) ANDRES JESUS CORDERO me de su conocimiento al FISCAL SEPTIMO CON COMPETENCIA DE CORRUPCION ABOG. FREDDY FRANCO. Ordenando que se le realizara la experticia del teléfono celular del funcionario al igual que la respectiva reseña en el C.I.C.P.C Es todo en cuando tengo que dejar plasmado en dicha acta”; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano quien queda identificado como se señaló al inicio del presente auto.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones, específicamente en el Acta de entrevista tomada al ciudadano: JESÚS RAMOS, (Recluso) que el ciudadano imputado ANDRES JESÚS CORDERO, se fue a dormir, cuando expresa: “Anoche aproximadamente como las 11:50, nosotros nos percatamos que se había escapado uno de los presos en ese momento llegó el policía CORDERO y le dijimos que se había escapado uno de los presos en ese momento el salió corriendo avisarle a los otros funcionarios. Horas antes nosotros los presos si nos dimos cuenta que casi toda la noche estábamos solos porque cordero se fue a dormir, luego nos agarraron y nos sacaron a todos del área de los presos y vieron que se había escapado era por la ventana de los barrotes”, evidenciándose así, que si Andrés Jesús Cordero, era el funcionario, encargado para el momento de los servicios policiales a quien le correspondía velar por el resguardo de todos los reclusos, no se puede concebir que el mismo hubiese permitido que el ciudadano Victor Sangronis, escuchara música en un tono muy alto, y esto se desprende de una de las interrogantes que le hicieran al ciudadano Jesús Ramos también recluso de esa sede policial para el momento de los hechos de la cual se extrae: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted?, Como se dio cuenta usted la fuga del otro detenido? RESPONDIÓ; porque fui a decirle que bajara la música porque la tenía muy alta y cuando vi estaba el hueco en la ventana y el yo no estaba (…).
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, pero la Fiscal 7° del Ministerio Público, solicita que se le aplique las reglas del procedimiento ordinario para seguir investigando, por lo que el Fiscal, solicita para el mismo la imposición de una medida cautelar de presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante éste Despacho. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado ANDRES JESUS CORDERO de 36 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.983.274, de nacimiento 14.04.78, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en Churuguara Calle Santa Bárbara Sector la Planta, Municipio Federación del Estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante éste Tribunal, por la presunta comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2014-005939
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000535
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