REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006968
ASUNTO : IP01-P-2014-006968
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud presentada a este juzgador por la Fiscalia Segunda del Misterio de la Circunscripción Judicial del Estado Abg. NEUCRATES LABARCA, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual y con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: FRANK JOSÉ ZÁRRAGA SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.352.934, soltero, natural de ésta ciudad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Calle La Paz, con calle Bogota, casa S/N, Coro, Estado Falcón y JOSÉ MANUEL MOTILLA MONTOLLA, titular de la cédula de identidad N° 25.010.921, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.352.934, soltero, natural de ésta ciudad, de profesión u oficio militar, residenciado en la Calle La ciudad de Punto Fijo, sector Bella Vista, Barrio Blanquita de Pérez, edificio VTV, Municipio Carirubana, Estado Falcón; a quienes se les investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 456 Ut supra, en perjuicio de quien en vida se llamara RAMÓN ORTIZ HERNÁNDEZ, dando cumplimiento a lo preceptuado en el ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A estos fines, observa este tribunal, que la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitó a este Juzgado el libramiento de una orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos ut supra identificados, señalando como fundamento de ello los siguientes elementos de convicción:
DE LOS HECHOS
En fecha primero (01) noviembre del año 2014, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada los ciudadanos JOSE MANUEL MONTILLA MONTOLLA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.010.921, FRANK JOSE ZARRAGA SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.352.934 en compañía de un adolescente irrumpieron en la POSADA LAS NIEVES 2013, UBICADA EN LA CALLE SAN ANTONIO, CON CALLE PULIDO DE LA POBLACION DE CHURUGUARA, MUNICIPIO FEDERACION DEL ESTADO FALCON, con la finalidad de efectuar un robo en dicho sitio siendo el caso de que fueron sorprendido por un ciudadano de nombre RAMON ORTIZ HERNANDEZ, (OCCISO), numero de pasaporte I-180882, hoy occiso, quien era el encargado de dicha posada, los cuáles al verse descubiertos infragantes (sic) en la comisión del hecho delictivo procedieron a neutralizar al ciudadano RAMON ORTIZ HERNANDEZ, (OCCISO), propinándole una puñalada certera a nivel del cuello, para luego proceder a efectuar el robo huyendo del lugar posteriormente en UN (01) VEHICULO, MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, COLOR BLANCO, PLACAS TAU757, dejando al hoy occiso mal herido en el sitio quien falleciera motivado a un SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE BLANCA EN EL CUELLO.
Una vez que la Fiscalía 2° del Ministerio Público, Inicia la correspondiente investigación, signada por ante ese Despacho Fiscal bajo el No. MP-489428-2014, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad del autor y/o participe, se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud, a saber:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Y EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN.
De los elementos de convicción recabados en la fase investigativa del presente procedimiento, y a través de un análisis adminiculado de cada uno de estos elementos se ha creado una formal visión de los detalles de las circunstancias que rodearon la consumación del delito en el presente escrito imputado, y la identificación de los presuntos autores o participes del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 456 Ut Supra, en perjuicio del ciudadano RAMON ORTIZ HERNANDEZ, (OCCISO), numero de pasaporte I-180882.
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, expediente K-13-0217-02093, de fecha 01-11-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES LOPEZ JORGE y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de que“…Se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la población de Churuguara, específicamente en la posada Las Nieves 2013, ubicada en la calle San Antonio, con calle Pulido, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino quien falleciera en extrañas circunstancias …” motivo por el cual se conformo comisión quien se traslado a la referida población con la finalidad de realizar las primeras diligencias de interés criminalístico para el esclarecimiento de los hechos.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 7382, expediente K-13-0217-02093, de fecha 01-11-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES LOPEZ JORGE y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: “…POSADA LAS NIEVES 2013, UBICADA EN LA CALLE SAN ANTONIO, CON CALLE PULIDO DE LA POBLACION DE CHURUGUARA, MUNICIPIO FEDERACION DEL ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.
3 .- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 2093, expediente K-13-0217-02093 de fecha 01-11-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES LOPEZ JORGE y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA , ESTADO FALCON, donde se deja constancia de las características físicas del sitio donde se encontraba el cadáver de la victima en el presente caso y donde posteriormente le fue practicada la respectiva Necropsia de Ley.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° P-539-14, suscrita en fecha 01-11-2014 por el funcionario DARWIN DAVALILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UNA (01) FRANELILLA ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR BLANCO, SIN MARCAS NI TALLA APARENTE, UN (019 MONO DE COLOR NEGRO, MARCA ADIDA, TALLA XL, UN (01) PAR DE CALZADOS CASUALES DE COLOR BLANCO, IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO COLOR PARDO ROJIZO, UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA CON ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO, UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA CON ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADA EN LA MORGUE DEL CICPC AL CADAVER DE LA VICTIMA, UN (01) ARMA BLANCA, DENOMINADA COMUNMENTE CUCHILLO, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-11-2014, expediente K-13-0217-02093, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: VARGAS MERCEDES, (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que yo laboro como personal de limpieza en una posada de la población de Churuguara, del estado Falcón, el día de hoy sábado en horas de la mañana cuando llego a trabajar, noto que la puerta principal de la posada estaba abierta entonces cuando entro me dirijo a la habitación numero 3, en el cual estaba hospedado el señor RAMON ORTIZ (occiso), quien era el encargado de la posada pero no abría la puerta, luego al pasar un rato toco nuevamente la puerta de la habitación pero nadie abría, entonces decidí llamar a un señor de nombre DEOGENES, quien es otro huésped de la posada y el me dice que hay que abrir la habitación, y entonces saco una tarjeta y abrió la puerta, fue cuando nos percatamos que RAMÓN ORTIZ estaba tirado en el piso muerto. Es todo.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-11-2014, expediente K-13-0217-02093, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: OLLARVES ARGENS, (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día de hoy en horas de la mañana yo me encontraba en mi casa cuando recibo una llamada telefónica de parte de una señora cubana que esta residenciada en mi posada donde me indicaba que uno de los huéspedes no respondía al llamado y que parecía muy extraño por tal motivo me traslade hacia la posada y una vez que llegue me di cuanta que estaba la policía del estado allí presente y al ingresar me percato que el señor RAMON ORTIZ, estaba en el suelo tirado sin vida. Es todo.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° P-541-14, suscrita en fecha 01-11-2014 por el funcionario DARWIN DAVALILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: PLANILLA DE TRANSPLANTES CON RATOS DACTILARES LATENTES, LOS CUALES FUERON COLECTADOS EN EL ACTA DE INSPECCION N° 7382, YA QUE GUARDA RELACION CON LAS ACTAS PROCESALES expediente K-13-0217-02093.
8.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS expediente K-13-0217-02093, tomadas en fecha 01-11-2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, al lugar de los hechos esto es POSADA LAS NIEVES 2013, UBICADA EN LA CALLE SAN ANTONIO, CON CALLE PULIDO DE LA POBLACION DE CHURUGUARA, MUNICIPIO FEDERACION DEL ESTADO FALCON, así como las tomadas en la MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA , ESTADO FALCON.
9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 03-11-2014, expediente K-13-0217-02093 por los funcionarios DETECTIVES LOPEZ JORGE y EVARISTO MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia de que continuando con las investigaciones que ayuden el esclarecimiento de los hechos se trasladaron hacia la población de Churuguara, Municipio Federación específicamente a la posada las nieves 2013, ubicada en la calle san Antonio, con calle pulido, en la cual sostuvieron entrevista con la ciudadana MAGALYS MACHO, progenitora del dueño de la posada, asimismo realizaron recorrido por las alrededores de la posada con la finalidad de pesquisar si sobre alguna de las viviendas de las que se encuentran en las adyacencias posee algún tipo de cámara fílmica de seguridad que pudiera haber captado a los sujetos autores del hecho, observando que en la calle pulido existe un local comercial de nombre Auto repuestos Cordero, la cual posee cámara fílmica, sosteniendo entrevista con la ciudadana CHIQUINQUIRA CORDERO, quien manifestó ser la propietaria del establecimiento y no tener ningún inconveniente en facilitarle el acceso a las grabaciones del circuito cerrado, logrando apreciar que a las 01:56 de la madrugada del día 01/11/2014, salen de la posada tres sujetos llevando consigo varias pertenencias entre ellas una maleta grande.
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, suscrita en fecha 03-11-2014 por el funcionario LOPEZ JORGE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física: “…UN (01) CDs, MARCA PRINCO, COLOR BLANCO, SERIAL P406252213471011, DONDE SE ENCUENTRA UN VIDEO GRABADO EN LA CÁMARA 11, UBICADO EN LA VENTA DE REPUESTOS CORDERO…”
12.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL VERIFICACION Y ANALISIS DE CONTENIDO, FIJACIO FOTOGRAFICAL N° 9700-060-AV-011- 0128, suscrita en fecha 04-11-2014 por el funcionario DETECTIVE YSMARY ZARRAGA, Experto adscrito al área de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a: UN (01) CDs, MARCA PRINCO BUDGET, COLOR BLANCO, SERIAL P406252213471011. …”
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-11-2014, expediente K-13-0217-02093, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: DIOGENES VASQUEZ, (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “…yo me encontraba residenciado en la posada las nieves, ubicado en la población de churuguara, ya que trabajo en churuguara, instalando cercos eléctricos y cámaras de seguridad, el día de01/11/2014, llegue como a las 06:00 horas de la tarde a la posada y como a las 07:00 salí hasta una iglesia cristiana que se encuentra en el sector La Sabanita, luego regrese a la habitación como a las 12:00 de la noche y el ciudadano de nombre RAMON quien trabaja en la posada me abrió el portón para guardar mi vehiculo, me quede dormido y como a las 08:00 horas de la mañana, la señora de nombre MERCEDEZ, a quien le dicen CHELA, quien trabaja como camarera, me dijo que el señor RAMON no le abría la puerta del cuarto, entonces abrimos la puerta y encontramos al señor RAMON, tirado en el piso sin vida y todas las cosas desordenadas. Es todo.
14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-11-2014, expediente K-13-0217-02093, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: VASQUEZ COLMENAREZ EDINSON VICTOR, (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “…resulta que en fecha 28/10/2014 a eso de las 07:00 de la noche llegue en compañía de mi papa DIOGENES VASQUEZ, en la posada las nieves 2013, ubicada en la población de la Población de Churuguara para quedarnos hospedados allí porque estábamos realizando un trabajo en dicha población porque nosotros trabajamos con sistema de seguridad electrónica todo trascurrió de forma normal hasta el 31/10/2014, cuando regresamos de trabajar a la posada a eso de las 06:00 de la tarde yo me quede allí y mi papa volvió a salir entonces cuando estaba adentro de la habitación salí para la escalera que esta en el patio que conduce al lavadero y me senté en la escalera a hablar por teléfono en eso se me acerco un joven y me pregunto por el señor que trabaja allí yo le manifesté que lo buscara en la habitación que estaba en la planta baja pero no me paro y subió las escaleras hacia el lavadero, luego me fui hacia la habitación y cuando iba entrando vi a otro sujeto que estaba parado en la puerta de la habitación numero seis y se me quedo viendo yo no le pare mucho y me metí a la habitación luego me bañe y me acosté un rato y mi papa llego como a las 12:00 de la noche…”
15.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-2791-14, suscrita en fecha 04-11-2014, por la Dra. BELEN PEÑA, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien respondía en vida al nombre de RAMON ORTIZ HERNANDEZ, C.I-I-180882 la cual arrojo como resultado la causa directa de la Muerte SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE BLANCA EN EL CUELLO.
16.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 54-14, suscrita en fecha 03-11-2014 por el funcionario BELEN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia: CUATRO (04) ISOPOS DE SECRECION ANO RECTAL.
17.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 54-14, suscrita en fecha 03-11-2014 por el funcionario BELEN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia: APENDICES CONEOS DE 09 UÑAS DE AMBAS MANOS.
18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 07-11-2014, expediente K-13-0217-02093 por el funcionario DETECTIVE LOPEZ JORGE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia de que continuando con las investigaciones que ayuden el esclarecimiento de los hechos, recibieron relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes de los números 0426-300.8693 y 0426-7698428, los cueles fueron previamente solicitad mediante oficio 7639 de fecha 05/11/2014 a la empresa MOVILNET, la cual luego de analizadas lograron constatar que la línea 0426-300-8693 se encuentra registrada a nombre de ELIAS JACOBO HERNANDEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad 03-990.454, y analizada la relación telefónica se logra visualizar que la ultima llamada fue recibida en fecha 31/10/2014 a las 16:47 horas siendo la antena receptora la que se encuentra ubicada en Churuguara, estación Cantv, Churuguara frente a la plaza Bolívar de la Población de Churuguara, lo que evidencio que dicho celular no había sido utilizado por los sujetos autores del hecho luego de haberlo despojado al ciudadano RAMON ORTIZ. De igual manera el número de teléfono 0426-769.84.28, se encuentra registrado a nombre: ARGENIS DAVID OLLARVES MACHO, titular de la cedula de identidad V-17,629,573 residenciado en Falcón, Federación, Churuguara calle principal Qta. S/n. Vista y analizada la respectiva relación telefónica se logra visualizar que la línea ha continuado siendo utilizada luego del hecho por lo que realizaremos una filtración de telefónica a fin de lograr la ubicación del referido teléfono. Iniciaremos el análisis tomando como punto de arranque la fecha 01/11/14, ya que para ese momento el teléfono celular se encontraba en poder de los autores materiales de la muerte donde perdiera la vida el ciudadano Ramón Ortiz, por lo que realizaremos un bosquejo en búsqueda de los números con los que más se comunica el teléfono del occiso luego del hecho. Comenzando que en fecha 01/11/14, a las 14:11:35 horas el número 0426- 769.84.28, realiza una llamada' al numero 0416-113.90.80, la cual mantienen una comunicación prolongada de 06:15 segundos y la antena receptora de la llamada es la que se encuentra ubicada en Coro Oeste MVS - Celda de MOVISTAR Coro Oeste en Coro Edo. Falcón; por lo que se evidencia que el teléfono celular del occiso se encuentra en la Ciudad de Coro, lo que constata que los sujetos autores del hechos se trasladaron desde la población de Churuguara a la Ciudad de Coro dejando en evidencia que presumiblemente son naturales de esta Ciudad. Si tomamos el número telefónico 0416-113.90.80, visualizarnos, que en la relación telefónica existe una comunicación de siete llamadas telefónicas y sesenta y siete mensajes de textos entre este número y el teléfono celular despojado al interfecto por lo que evidencia que la persona propietaria del numero telefónico 0416-113.9080 conoce y sabe quién es la persona que se encuentra manipulando el teléfono celular del occiso.
19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-11-2014, expediente K-13-0217-02093, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: MACHO MAGALYS, (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “… comparezco ante esta sede ya que en la posada de mi hijo ARGENIS OLLARVES se encontraba residenciado un señor de nombre RAMON ORTIZ, quien nos estaba ayudando en la posada y este ciudadano era natral de Cuba y estaba en el país desde el 14 de febrero del presente año, porque había venido en calidad de Turista entonces el 01/11/2014, fue encontrado muerto en su habitación…”
20.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 11-11-2014, expediente K-13-0217-02093 por los funcionarios DETECTIVES LOPEZ JORGE y EVARISTO MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia de que continuando con las investigaciones que ayuden el esclarecimiento de los hechos, se recibió relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes del número: 0416-113.9080, la cual fue solicitado según oficio 7672, de fecha 07/1$1/14, (sic) a la empresa Movilnet una vez analizadas las relaciones de llamadas entrantes y salientes del referido número telefónico, nos logramos constatar que ,se encuentra registrada a nombre: ANDREINA ATENCIO, titular de la cedula de identidad V-16836925, residenciado Zulia- Lagunillas AIonso de Ojeda calle principal Qta. Sn; vista y analizada la d respectiva relación telefónica se logra visualizar que teléfono celular en referencia que encuentra siendo utilizado en la Ciudad de Coro, lo que crea discrepancia en la relación de llamadas ya que en la dirección de la propietaria de la línea esta residenciada en el Estado Zulia. Por lo que se procederá a filtrar la relación telefónica en búsqueda del número que establece mayor comunicación logrando visualizar que posee varias llamadas telefónicas con el número 0268-252.82.13, dicho numero por ser de área local de esta Ciudad se procedió a buscar en las paginas amarillas la dirección de donde se encuentra funcionando el referido número; logrando constatarnos que el 'número en referencia se encuentra registrado a nombre de Rosa Primera con dirección de caIle 15, casa 04, de la Urbanización Cruz Verde trasladándose hacia la dirección antes mencionadas con la Finalidad de ubicar a la propietaria del teléfono local quien pudiera tener conocimiento quien se encuentra utilizando la línea telefónica 0416-113.90.80. Una vez presentes en la referida dirección fueron recibidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: HECTOR quien manifestó ser hijo de la ciudadana Rosa Primera y al hacerle sobre el número telefónico 0268-252.82.13, manifestó que dicho teléfono era de su casa y al indicarle sobre si conocía quien era la persona propietario de la línea telefónica 0416-113.90.80, indicando que dicha línea telefónica era de su novia Estefany Sánchez, quien podía ser ubicada en la Urbanización los Médanos, Manzana C, vereda 12, casa 03, por lo que se trasladaron a la dirección en referencia donde fueron recibidos por la ciudadana ESTEFAN ANDRADE , manifestando que efectivamente ese era su línea telefónica y al hacerle referencia sobre la persona que actualmente se encontraba utilizando el teléfono celular 0426-769.84.28, indico que la persona que le estaba escribiendo de ese teléfono celular era un sujeto apodado el Mazo y que ella lo había conocido en los alrededores del Liceo las Velitas II.
21.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-11-2014, expediente K-13-0217-02093, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: HECTOR, (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “…resulta que el día de hoy en momentos que me encontraba en mi casa, se presentaron unos funcionarios del CICPC, quienes preguntaron por mi mama de nombre ROSA PRIMERA, a quien le preguntaron por el numero telefónico 0268-252.8213, el cual es el de mi casa, de igual manera también me preguntaron por el numero 0412-113.9080, entonces les dije que se numero es el de la novia mía con la cual me comunico constantemente…”. Es todo.
22.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-11-2014, expediente K-13-0217-02093, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: ISABEL ANDRADE, (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “…ayer en horas de la tarde se presento una comisión de este organismos a mi casa quienes preguntaron quien era la propietaria de la línea telefónica 0416-113-9080, yo les manifesté que si era mía, luego remanifestaron que si yo conocía a la persona que se encontraba manifestando el numero telefónico 0426-769-8428, y yo les indique que de esa línea telefónica me estaba escribiendo un muchacho a quien conocía con el apodo de MAZO y este muchacho se la pasaba en los alrededores del Colegio Las velitas II. Es todo.
23.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 559-14, suscrita en fecha 12-11-2014 por el funcionario JORGE LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO C2930, SERIAL MEID, 268435460505118235, COLORES AZUL Y NEGRO, PROVISTO DE SU BATERIA MARCA HUAWEI, MODELO HB6A2L, SERIAL WAWCA15X75327245.
24.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 11-11-2014, expediente K-13-0217-02093 por los funcionarios DETECTIVES CASTRO ANDRES y REINALDO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia de que continuando con las investigaciones que ayuden el esclarecimiento de los hechos luego de vista la entrevista tomada a la adolescente STEFANY SANCHEZ, donde manifiesta que la persona que se ha estado comunicando con su persona desde el numero telefónico 0426-769-8428, el cual era propiedad del hoy occiso, es de un sujeto de nombre JOSEGREGORIO apodado “ EL MANZO”, indicando que el mismo reside en el sector la Florida, calle San Rafael (…) logramos observar a una persona con la vestimenta similar a la de la persona requerida por la comisión dándole la voz de alto, siendo esta acatada por el recitado ciudadano (…) lográndole incautar en el bolsillo delantero derecho de la bermuda un (01) teléfono celular, marca vetelca, de color amarillo con pateado, serial 1140430200800719, con su respectiva batería …”
25.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 2457, expediente K-13-0217-02093, de fecha 11-11-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES CASTRO ANDRES Y REINALDO MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: “… URBANIZACION LAS VELITAS II, CALLE 17 (VIA PUBLICA), CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio.
26.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 551-14, suscrita en fecha 11-11-2014, expediente K-14-0217-02093 por el funcionario REINALDO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA VTELCA, DE COLOR AMARILLO CON PLATEADO, SERIAL 1140430200800719, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA VTELCA, SERIAL 10091307231093447.
27.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO 9700-0217- 0165, suscrita en fecha 12-11-2014, expediente K-13-0217-02093 por el funcionario DETECTIVE MARTHA TORRES, Experto adscrito al área Técnica Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a un (01) equipo celular UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA VTELCA, DE COLOR AMARILLO CON PLATEADO, SERIAL 1140430200800719, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA VTELCA, SERIAL 10091307231093447, colectado en el procedimiento.
28.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 03-11-2014, expediente K-13-0217-02093 por los funcionarios DETECTIVES LOPEZ JORGE y EVARISTO MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia de que continuando con las investigaciones que ayuden el esclarecimiento de los hechos por cuanto el ciudadano CASTRO ROMERO JOSE GREGORIO, investigado en el asunto K-14-0217-02259 manifestó en su que el teléfono celular el cual le fue incautado por guardar relación en el presente hecho lo obtuvo mediante una negociación realizada con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien reside en la urbanización Las Velitas, vereda 33, Coro, trasladándose la camisón hasta dicha dirección quienes luego de entrevistarse con moradores del sector lograron conocer la ubicación de la vivienda donde reside el mismo, logrando avistar frente a la vivienda tres sujetos quienes al notar la presencia policial actuaron de manera sospechosa logrando la detención de los mismos a quienes se le realizo una inspección corporal logrando ubicar en el bolsillo de uno de los sujetos UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, DE COLOR GRIS Y BLANCO, SERIAL IMEI 357921043979505, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA VTELCA, SERIAL 10091307231093447, procediendo a la identificación de los mismos de igual forma procedieron a dialogar con las referidas personas en relación al caso que se investiga donde el adolescente (JGMD) (IDENTIDAD OMITIDA), confeso haber participado en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano RAMON ORTIZ, y que para el momento del hecho se encontraba en compañía de los ciudadanos JOSE MANUEL MONTILLA MONTOYA, y FRANK JOSE ZARRAGA SIVIRA. (negrilla y subrayado del Tribunal)
29.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, suscrita en fecha 11-11-2014, expediente K-14-0217-02160 por el funcionario REINALDO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, DE COLOR GRIS Y BLANCO, SERIAL IMEI 357921043979505, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA VTELCA, SERIAL 10091307231093447.
30.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, expediente K-14-0217-02161 suscrita en fecha 11-11-2014, por los funcionarios DETECTIVES LOPEZ JORGE y OSCAR MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia de que continuando con las investigaciones que ayuden el esclarecimiento de los hechos y por cuanto en ese despacho se encuentran detenidos el ciudadano JOSE MANUEL MONTILLA MONTOLLA y el adolescente JOSE GREGORIO MEDINA DELGADO, quienes son investigados en el presente caso y quienes confesaron su participación en el hecho, indicando igualmente que la tercera persona involucrada en el presente caso es un ciudadano de nombre FRANK ZARRAGA, quien reside en la calle la Paz con calle Bogota, del sector 28 de Julio, motivo por el cual se trasladaron a la referida dirección logrando ubicar e identificar al ciudadano solicitado por la comisión…”
31.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, suscrita en fecha 11-11-2014 por el funcionario EVARISTO MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia: UNA (01) MALETA TIPO VIAJERA DE FORMA RECTANGULAR, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS, UNA BLUSA MULTICOLOR MARCA GIOMALYS, UNA BLUSA DE COLOR NEGRO, MARCA GRUPO TEXTIL, UNA BLUSA DE COLOR BLANCO Y MORADO, MARCA NIGHT AND TAY, UN SHORT COLOR BEIGE, MARCA MISS LULU, UNA PRENDA VESTIR TIPO FAJA…”
32.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-0217-SDC, suscrita en fecha 11-11-2014 por el funcionario DETECTIVE DARWIN DAVALILLO, Experto adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a: “…UNA BLUSA MULTICOLOR MARCA GIOMALYS, UNA BLUSA DE COLOR NEGRO, MARCA GRUPO TEXTIL, UNA BLUSA DE COLOR BLANCO Y MORADO, MARCA NIGHT AND TAY, UN SHORT COLOR BEIGE, MARCA MISS LULU, UNA PRENDA VESTIR TIPO FAJA…”
33.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 2457, expediente K-14-0217-02161, de fecha 11-11-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES OSCAR MORALES Y JORGE LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: “… CALLE LIBERTAD CON ESQUINA CALLE BOGOTA, SECTOR LA FLORIDA (VIA PUBLICA), CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio.
34- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-11-2014, expediente K-14-0217-02161, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: FRAVIANA, (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “… resulta que el día de hoy funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Coro estado Falcón, llegaron a mi casa en compañía de mi hermano de nombre FRANK ZARRAGA y me manifestaron que entregara una maleta que mi hermano me había dejado en mi casa para que se la guardara, entonces yo le hice entrega de la misma a la comisión…”
35- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-11-2014, expediente K-14-0217-02161, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: MAGALIS, (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “… de inmediato me vine para acá para verificar si eso era cierto y efectivamente me informaron que habían agarrado a tres muchachos que asesinaron a RAMON ORTIZ, y que también habían recuperado unas evidencias..,”
36- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-11-2014, expediente K-14-0217-02161, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: DAVID, (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “… yo me encontraba trabajando en la posada las nieves ubicada en la población de churuguara y en momentos que me encontraba realizando labores de plomería un chamo que se encontraba en la posada en la habitación N° 06, fue hasta donde yo me encontraba y me pregunto que había pasado con el agua que se había ido, yo le dije que utilizara el baño de la habitación numero 04, porque yo había cerrado la llave para terminar el trabajote plomería…”
37.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA SOLUCION DE CONTINUIDAD y GRUPO SANGUINEO, N° 9700-060-465, de fecha 10-11-2014, suscrita por la EXPERTO JAIZOMAR VARGAS, INGENIERO QUIMICO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, practicado a las prendas de vestir y gasas colectadas en el sitio del suceso.
38.- EXPERTICIA DE ACTIVACION ESPECIAL RASTOS DACTILARES LATENTES, N° 9700-060-100 de fecha 12-11-2014, suscrita por los funcionarios COISARIO JOSE ALTUVE y PERITO IDENTIFICADOR II JOSE MORILLO, Expertos adscritos al Área de Lofoscopia del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, practicado a: “.tres (03) planillas del tipo r-7 (interna), donde se observan las impresiones dactilares de los ciudadanos ZARRAGA SIVIRA FRANK JOSE, MONTILLA MONTOLLA JOSE MANUEL y MEDINA DELGADO JOSE GREGORIO…”
39.- RETRATO HABLADO, N° 9700-0217-376 de fecha 12-11-2014, suscrita por el comisario JOSE ALTUVE, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, elaborado con los datos aportados por la ciudadana VARGAS VARGAS ROSALIA MERCEDES.
40.- RETRATO HABLADO, N° 9700-0217-377 de fecha 12-11-2014, suscrita por el comisario JOSE ALTUVE, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, elaborado con los datos aportados por la ciudadana MACHO HERNANDEZ MAGALIS CHIQUINQUIRA.
41.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 12-11-2014, expediente K-13-0217-02093 por los funcionarios DETECTIVES OSCAR MORALES, CASTRO ANDRES, HUGO HURRIBARRI, JUA SILVA, JOSE JAIME Y DENIS TROMPIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia de que continuando con las investigaciones que ayuden el esclarecimiento de los hechos, donde luego de entrevista verbal con el ciudadano JOSE MONTILLA, quien funge como investigado en la presente averiguación quien manifestó que luego de darle muerte al ciudadano RAMON ORTIZ en horas de la madrugada del día 01/11/2014, contacto a un ciudadano de nombre JHILSON MONTILLA, quien es su primo que labora en un vehiculo por puesto de la línea coro churuguara, específicamente en un vehiculo FOR CONQUISTADOR, para que lo trasladara hasta la ciudad de coro, y que este ciudadano desconoce todo lo sucedido.
42.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-11-2014, expediente K-13-0217-02093, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: JHILSON, (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día de hoy llego una comisión del CICPC a mi residencia, preguntándome si yo había realizado un viaje para coro la mañana del día sábado 01/11/2014, yo le dije a los funcionarios que si lo había hecho, era un viaje para tres muchacho uno de ellos de nombre JOSE que es hijo de un primo mío, ya que JOSE me había contratado desde el día jueves 30/'10/2014 en horas de la noche cuando lo vi en la plaza de la población de Churuguara, posteriormente el día, viernes 31/10/2014 como a las siete de la noche fui para la casa de la abuela de JOSE, a preguntarle si iba hacerle el viaje al día siguiente, pero su abuela me dijo que no estaba, que se estaba quedando en una posada, .entonces decidí llamarlo por teléfono y le pregunte que si se iba y me contestó que si, que Le guardara tres puestos y yo le dije que estaba bien que lo pasaba buscando a las cinco de la mañana, luego de allí me fu i a la casa a dormir y en l a madrugada recibí una llamada telefónica de JOSE y me dijo que me levantara para llevarlo a coro, ya tenia que presentarse en e l cuartel a las seis de la mañana.
43.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N-14, suscrita en fecha 12-11-2014 por el funcionario JUAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia: UN (01) VEHICULO, MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, COLOR BLANCO, PLACAS TAU757…”
44.- RETRATO HABLADO, N° 9700-0217-375 de fecha 12-11-2014, suscrita por el comisario JOSE ALTUVE, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, elaborado con los datos aportados por el ciudadano CUICAS MONTILLA JHILSON ANTONIO.
Toda vez que quedó evidenciado que los investigados de marras, FRANK JOSÉ ZARRAGA SIVIRA Y JOSÉ MANUEL MONTILLA MONTOLLA, fueron las personas que el día 01-11-2014, le dieron muerte al ciudadano RAMÓN ORTÍZ HERNÁNDEZ, cuya conducta se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 406 del CÓDIGO PENAL; que sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 456 Ut supra, en perjuicio de quien en vida se llamara RAMÓN ORTIZ HERNÁNDEZ, el cual textualmente señala lo siguiente:
HOMICIDIO CALIFICADO:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión quien corneta el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título WI de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y458 de este Código... omissis... “.
USO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS: Artículo 456: En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
(…)
PARÁGRAFO ÚNICO.-Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
Señalados los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de los hechos ya narrados en la presente investigación realizada, que los ciudadanos FRANK JOSÉ ZARRAGA SIVIRA Y JOSÉ MANUEL MONTILLA MONTOLLA, fueron presuntamente las personas responsables de la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara RAMÓN ORTÍZ HERNÁNDEZ.
Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ha ocurrido en el presente caso del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural y normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así pues deducimos, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “Ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:
“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:
“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía 2° del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación a los ciudadanos: FRANK JOSÉ ZARRAGA SIVIRA Y JOSÉ MANUEL MONTILLA MONTOLLA, se ha acreditado la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 456 Ut supra, en perjuicio de quien en vida se llamara RAMÓN ORTIZ HERNÁNDEZ, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como han sido señalados uno a uno en el capitulo anterior, dándose por reproducidos en este; elementos estos de convicción, que estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos JOSE MANUEL MONTILLA MONTOLLA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.010.921, FRANK JOSE ZARRAGA SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.352.934, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 456 Ut supra, en perjuicio de quien en vida se llamara RAMÓN ORTIZ HERNÁNDEZ.
Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas a la presente solicitud de orden de aprehensión, se pudo verificar, que efectivamente los ciudadanos: JOSE MANUEL MONTILLA MONTOLLA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.010.921, FRANK JOSE ZARRAGA SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.352.934, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de este hecho punible, toda vez que de las actas procesales se desprende, específicamente del elemento de convicción signado con el N° 28 lo siguiente: “(….) ciudadano CASTRO ROMERO JOSE GREGORIO, investigado en el asunto K-14-0217-02259 manifestó en su que el teléfono celular el cual le fue incautado por guardar relación en el presente hecho lo obtuvo mediante una negociación realizada con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien reside en la urbanización Las Velitas, vereda 33, Coro, trasladándose la camisón hasta dicha dirección quienes luego de entrevistarse con moradores del sector lograron conocer la ubicación de la vivienda donde reside el mismo, logrando avistar frente a la vivienda tres sujetos quienes al notar la presencia policial actuaron de manera sospechosa logrando la detención de los mismos a quienes se le realizo una inspección corporal logrando ubicar en el bolsillo de uno de los sujetos UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, DE COLOR GRIS Y BLANCO, SERIAL IMEI 357921043979505, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA VTELCA, SERIAL 10091307231093447, procediendo a la identificación de los mismos de igual forma procedieron a dialogar con las referidas personas en relación al caso que se investiga donde el adolescente (JGMD) (IDENTIDAD OMITIDA), confeso haber participado en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano RAMON ORTIZ, y que para el momento del hecho se encontraba en compañía de los ciudadanos JOSE MANUEL MONTILLA MONTOYA, y FRANK JOSE ZARRAGA SIVIRA. (negrilla y subrayado del Tribunal) elementos de convicción en los cuales se aprecia que los ciudadanos JOSE MANUEL MONTILLA MONTOLLA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.010.921, FRANK JOSE ZARRAGA SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.352.934, son los ciudadanos que presuntamente en fecha 01/11/2014, ultimaron la vida del ciudadano RAMÓN ORTÍZ HERNÁNDEZ. Elementos estos concatenados entre sí, en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos: JOSE MANUEL MONTILLA MONTOLLA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.010.921, FRANK JOSE ZARRAGA SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.352.934, han sido los presuntos autores del hecho punible precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 456 Ut supra, en perjuicio de quien en vida se llamara RAMÓN ORTIZ HERNÁNDEZ.
Para culminar con el análisis de los parámetros establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuos incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito HOMICIDIO; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, y que el móvil de dicho delito es violento y pluriofensivo, demostrando con este acto contumacia y no apego al proceso, puede inferir esta juzgadora que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE MANUEL MONTILLA MONTOLLA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.010.921, FRANK JOSE ZARRAGA SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.352.934, pudieran ser autores en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 456 Ut supra, en perjuicio de quien en vida se llamara RAMÓN ORTIZ HERNÁNDEZ, delito por el cual es solicitada dicha orden, por parte del Ministerio Publico, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podría influir en los testigos ya que la victima y el victimario se conocían pues eran pareja que convivían en el mismo lugar donde ocurrieron tales hechos y los datos de los testigos de la investigación no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento de la verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir hay el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Plena; con competencia en materia para la Defensa de Mujer, en contra de los ciudadanos: FRANK JOSÉ ZÁRRAGA SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.352.934, soltero, natural de ésta ciudad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Calle La Paz, con calle Bogota, casa S/N, Coro, Estado Falcón y JOSÉ MANUEL MOTILLA MONTOLLA, titular de la cédula de identidad N° 25.010.921, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.352.934, soltero, natural de ésta ciudad, de profesión u oficio militar, residenciado en la Calle La ciudad de Punto Fijo, sector Bella Vista, Barrio Blanquita de Pérez, edificio VTV, Municipio Carirubana, Estado Falcón; a quienes se les investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 456 Ut supra, en perjuicio de quien en vida se llamara RAMÓN ORTIZ HERNÁNDEZ, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos: FRANK JOSÉ ZÁRRAGA SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.352.934, soltero, natural de ésta ciudad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Calle La Paz, con calle Bogota, casa S/N, Coro, Estado Falcón y JOSÉ MANUEL MOTILLA MONTOLLA, titular de la cédula de identidad N° 25.010.921, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.352.934, soltero, natural de ésta ciudad, de profesión u oficio militar, residenciado en la Calle La ciudad de Punto Fijo, sector Bella Vista, Barrio Blanquita de Pérez, edificio VTV, Municipio Carirubana, Estado Falcón, a quienes se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 456 Ut supra, en perjuicio de quien en vida se llamara RAMÓN ORTIZ HERNÁNDEZ, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura de los referidos ciudadanos. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase,
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-006968
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000535
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