REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000971
ASUNTO : IP01-P-2011-000971

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
FISCALIA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEEDO
SECRETARIA: ABG. NILDA CUERVO
ACUSADO: MICHEL ANTONIO SAVARIEGO PALENCIA
DEFENSA PÚBLICA 4° PENAL ABG: JOSÉ LUÍS RIVERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano: MICHEL ANTONIO SAVARIEGO PALENCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 21.112.330, soltero, edad 24 años, Obrero Albañil, residenciado Urbanización Cruz Verde, Sector 4, casa 4, vereda 9, teléfono: 0426-320.6253, Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control en la sala de audiencia de este Circuito Penal, para la celebración de la audiencia preliminar, instruida en contra del ciudadano: MICHEL ANTONIO SAVARIEGO PALENCIA, por la presunta comisión del delito POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, así también la comparecencia del acusado MICHEL ANTONIO SAVARIEGO PALENCIA,

Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado MICHEL ANTONIO SAVARIEGO PALENCIA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se le mantenga al imputado la medida de coerción impuesta en su oportunidad, como es la presentación periódica por ante éste Tribunal cada Treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido se identificó al imputado MICHEL ANTONIO SAVARIEGO PALENCIA, y este manifestó al Tribunal, que NO DESEO DECLARAR, Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa pública ABG. JOSÉ LUÍS RIVERO, quien expuso: “Ratifico el escrito de descargo consignado en su oportunidad, solicito se le imponga, del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medidas de la prosecución del proceso y se le imponga la pena, así mismo solicito se designe como correo especial a mi defendido para que realice los tramites de excluir y dirigirse al departamento Jurídico se al CICPC, de la ciudad capital a los fines que se le excluya del sistema siipol esta orden de aprehensión a su persona. Es todo”.

El Tribunal admitió la totalidad de la acusación y las pruebas ofrecidas y, se impuso al acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era una de las oportunidades para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado MICHEL ANTONIO SAVARIEGO PALENCIA, si deseban acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado MICHEL ANTONIO SAVARIEGO PALENCIA, se subsume en el tipo penal de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece lo siguiente: “El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de ésta Ley, será penado con prisión de uno a dos años” (…)

A tal efecto el ciudadano MICHEL ANTONIO SAVARIEGO PALENCIA, se le imputa el referido delito toda vez que se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto lo siguiente:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

“El día 02 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas, se constituyó una comisión de Seguridad y Orden Público llevada a cabo por los funcionarios SM/1 FERNANDEZ JOSE DOMINGO, S/2 FIGUEROA VARGAS CARLOS, S/2 COTIZ ESBAR WIRMER, S/2 OCANTO MONTERO LUIS y el S/2 YEPEZ MUÑOZ YOAN, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad para la prevención de delitos en la jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 14:00 horas, se encontraban en el Sector Santa Eduviges en la calle principal, Municipio Miranda, Estado Falcón, donde pudieron observar a un ciudadano de piel morena, que vestía bermuda de color gris, franela de color blanco con negro y cholas de color beige con rayas anaranjadas, quien se desplazaba por referida calle, el mismo al percatarse de la comisión tomo una actitud nerviosa, lo que motivo al SM/1 FERNANDEZ JOSE DOMINGO, a informarle que levantara las manos ya que se le iba a efectuar una revisión corporal amparada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera el S/2 OCANTO MONTERO LUIS busco por los alrededores del lugar a un ciudadano para que sirviera de testigo, siendo infructuosa la localización de algún testigo, en tal sentido el S/2 COTIZ ESBAR WIRMER procedió a realizarle la revisión corporal lográndole incautar en el bolsillo derecho de la bermuda un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro anudado a sus extremos con hilo de coser de color morado y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro anudado a sus extremos con su mismo material, ambos contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante característicos de sustancia ilícita, en vista el S/2 FIGUEROA VARGAS CARLOS, procedió a solicitarle la respectiva documentación personal, el mismo dijo no poseer y ser y llamarse MICHELL ANTONIO SAVERIEGO PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V21.112.330, luego los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión definitiva una vez leídos sus derechos constitucionales. Esta sustancia incautada al ser analizada durante la investigación botánica resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), arrojando un peso neto de siete coma cero ocho gramos (7,08 grs.)” .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”


En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En relación a lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza establecer los hechos ocurridos trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El tipo penal de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece: “El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de ésta Ley, será penado con prisión de uno a dos años” (…)

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena de uno (1) a Dos (2) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de Un (1) año y Seis Meses de Prisión, tomando en consideración que nos encontramos ante la figura de la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la rebaja de la mitad de la pena que sería Nueve (9) meses, queda en definitiva una pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal . Se le mantiene al acusado la medida de presentación periódica por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal cada Treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la totalidad de la Acusación y las pruebas ofrecidas y condena por el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano MICHEL ANTONIO SAVARIEGO PALENCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 21.112.330, soltero, edad 24 años, Obrero Albañil, residenciado Urbanización Cruz Verde, Sector 4, casa 4, vereda 9, Santa Ana de Coro Estado Falcón., por el delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene al acusado la medida de presentación periódica por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal cada Treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que la decisión, una vez que quede firme, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquese a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en Coro, el día de hoy, diecinueve (19) días de Noviembre de dos mil catorce (2014). Publíquese, regístrese notifíquese y déjese Copia certificada en el Copiador de decisiones de Sentencia Definitivas llevado en este despacho Judicial.- Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO IP01-P-2011-000971
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000538