REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001114
ASUNTO : IP01-P-2012-001114

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DEL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONALDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: ALEXIS JAVIER GONZÁLEZ

DEFENSA PÚBLICA 5° PENAL: ABG. MARÍA EMILIA SÁNCHEZ

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano ALEXIS JAVIER GONZÁLEZ, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

El día 14 de Mayo de 2014; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXIS JAVIER GONZÁLEZ, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse ALEXIS JAVIER GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.396.283, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 15/11/1977, de 36 años de edad, casado, de ocupación artesano, domiciliado La Vela de Coro, Sector La Comunidad Calle Principal, casa sin numero color sin frise, a una cuadra de la escuela Haydee Calles de Medina, teléfono: 0412.798.7197, Municipio Colina, Estado Falcón.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 5° Penal quien expone: que se acoge a la solicitud fiscal y que se procede a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal., le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “Deseo acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación del daño realizar una labor social en la comunidad donde vivo”. Seguidamente el Fiscal 2° del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano ALEXIS JAVIER GONZÁLEZ, fue detenido en fecha 08/04/2012, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Roosevelt del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal y como se desprende del acta de Investigación Penal signada con el N° 139, levantada con ocasión al procedimiento, la cual riela al folio 4 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano quien quedó identificado como se señaló al inicio del presente auto, de cuya acta se desprenden los hechos motivo de la aprehensión en los siguientes términos: “(…) El día de hoy 08 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 17:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana para la prevención de delitos en la jurisdicción del municipio Colina del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 18:00 horas, nos encontrábamos en la carretera nacional Moro-Coro, específicamente a la altura de la cancha deportiva del sector Colombia Norte, La Vela, municipio Colina del Estado Falcón, donde se observo un (01) ciudadano en actitud sospechosa al borde de la vía con objetos en sus manos, quien al ver la comisión militar, oculto los objetos que traía en la mano en unos matorrales, lo que motivo que el S/1. GOMEZ MUÑOZ HECTOR, le informa que se le iba a efectuar una revisión corporal amparada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a fin de asegurarse de que no tuvieran nada ilícito adherido a su cuerpo, una vez efectuada la revisión corporal procedió a efectuar la inspección del lugar donde el ciudadano arrojo los objetos, logrando incautar la cantidad de: DOS (02) BOTELLAS DE VIDRIO DE WHISKY CON ETIQUETA DONDE SE LEE GRAND OLD PARR 12 AÑOS CON CAPACIDAD DE 750 ML (LLENAS) Y CUATRO (04) BOTELLAS DE VIDRIO DE WHISKY CON ETIQUETA DONDE SE LEE BUCHANANS 12 AÑOS CON CAPACIDAD DE 750 ML (LLENA), procediendo de inmediato el S/2. LUQUE MORALES OSMELIS, a identificar al ciudadano aprehendido, quien resulto ser y llamarse: GONZALEZ ALEXIS JAVIER, Titular de la cedula de identidad V.- 14.396.283, de 34 años de edad, inmediatamente le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido por la venta de productos no actos para el consumo humano, presunta estafa al estar vendiendo ese producto que no es original, conductas estipuladas como delitos en nuestra legislación Nacional, procediendo a la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del (COPP) vigente, una vez leído y explicados sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano junto a la mercancía incautada hasta el comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Roosevelt del Municipio Miranda del Estado Falcón, una vez en la sede de este comando el S/l. GOMEZ MUÑOZ HECTOR, procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.P.O.L), siendo infructuosa la comunicación, posteriormente el S/1 COLlNA JIMENEZ CARLOS, le informo mediante llamada telefónica al ABG. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripci5n Judicial del estado Falcón, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano aprehendido fuera llevado al C.LC.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente se remitiera las evidencias incautadas al C.I.C.P.C. Coro para practicarle la respectiva experticia y posteriormente el ciudadano fuera enviado a la Comandancia de la Policía del estado Falcón, a orden de ese despacho fiscal antes mencionado y que las actuaciones se enviaran cuanto antes a su despacho, se elaboro la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano no fue objeto de maltrato físico, moral, ni verbal o tortura por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo lo que nos corresponde informar y conformes firman”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL signada con el N° 139, de fecha 08/04/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Roosevelt del Municipio Miranda del Estado Falcón.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09/04/2012, suscrita por los funcionarios actuantes de: DOS (02) BOTELLAS DE VIDRIO DE WHISKY CON ETIQUETA DONDE SE LEE GRAND OLD PARR 12 AÑOS CON CAPACIDAD DE 750 ML (LLENAS) Y CUATRO (04) BOTELLAS DE VIDRIO DE WHISKY CON ETIQUETA DONDE SE LEE BUCHANANS 12 AÑOS CON CAPACIDAD DE 750 ML (LLENA),

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/04/2012, suscrita por el funcionario Santana López, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de esta ciudad de Coro Estado Falcón, mediante el cual revisan la identificación del imputado a través del Sistema Integrado de Información Policial, correspondiéndole sus datos y que no presenta registros por ante ese despacho.
INSPECCION TECNICA N° 00671 de fecha 09/04/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES, DARWIN TORREALBA y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalisticas de Coro Estado Falcón.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DETERMINACIÓN DE LA NATURALEZA DE LA SUSTANCIA (Alcohol) N° 9700-060-196, de fecha 09/04/2012, suscrita por la funcionaria Experta LENALIDA GUARECUCO, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalisticas de Coro Estado Falcón. Elemento de convicción del cual se emana el estado de composición de la sustancia (Whisky) incautada.

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ALEXIS JAVIER GONZÁLEZ, en el delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado ALEXIS JAVIER GONZÁLEZ, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: 1) Donar un cuñete de pintura blanca a la Escuela Haydee Calles de Medina, ubicada en la localidad de La Vela de Coro. 2) Pintar una pared del colegio Haydee Calles de Medina ubicado en la localidad de La Vela de Coro. 3) Consignar registros fotográficos a los fines de verificar el cumplimiento de la condición impuesta. Oficiar a la Directora del colegio Haydee Calles de Medina ubicado en La vela de Coro Municipio Colina a los fines de informarle de las condiciones impuestas al ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ. Consignar constancia firmada y sellada por la Dirección del Colegio Haydee Calles de Medina de que el ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ realizo la donación.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS (06) meses.



DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado ALEXIS JAVIER GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.396.283, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 15/11/1977, de 36 años de edad, casado, de ocupación artesano, domiciliado La Vela de Coro, Sector La Comunidad Calle Principal, casa sin numero color sin frise, a una cuadra de la escuela Haydee Calles de Medina, teléfono: 0412.798.7197, Municipio Colina, Estado Falcón, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano . Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le impone la siguiente condición: 1.- Donar un cuñete de pintura blanca a la Escuela Haydee Calles de Medina, ubicada en la localidad de La Vela de Coro. 2) Pintar una pared del colegio Haydee Calles de Medina ubicado en la localidad de La Vela de Coro. 3) Consignar registros fotográficos a los fines de verificar el cumplimiento de la condición impuesta. Oficiar a la Directora del colegio Haydee Calles de Medina ubicado en La vela de Coro Municipio Colina a los fines de informarle de las condiciones impuestas al ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ. Consignar constancia firmada y sellada por la Dirección del Colegio Haydee Calles de Medina de que el ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ realizo la donación.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-001114
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000537