REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006044
ASUNTO : IP01-P-2013-006044

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DEL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONALDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO

FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS CHIRINOS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: REBECA FABIOLA ALASTRE MATEO

DEFENSA PRIVADA: ABG. AMANDA MOJICA SANDOVAL


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a la ciudadana REBECA FABIOLA ALASTRE MATEO, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

El día 16 de Septiembre de 2014; se llevo a efecto la audiencia oral de imputación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 14° del Ministerio Público, a los fines de imputar ante este Tribunal a la ciudadana REBECA FABIOLA ALASTRE MATEO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan la misma, precalificó el hecho como EMISIÓN DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMOSFERA, previsto y sanciona en el articulo 96 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse REBECA FABIOLA ALASTRE MATEO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 317.179.745, natural de Coro, fecha 20-06-84, de 30 años de edad, soltera, residenciado Calle Sanitaria, casa sin Número Quinta Reneton, teléfono: 0412-173.47.60.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto SI DESEO DECLARAR. Y expuso: “Yo si admito y ofrezco la reparación del daño. Es todo”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: En virtud de la manifestación hecha por mi defendido de reparar el daño causado solicito se imponga de la suspensión Condicional del Proceso y que el Tribunal analice las condiciones de salud de mi defendida, así mismo solicito copia de la totalidad del expediente, de la presente acta y del auto motivado. Es todo.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal., le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: Yo si admito y ofrezco la reparación del daño. Es todo”. Seguidamente el Fiscal 14° del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que a la ciudadana REBECA FABIOLA ALASTRE MATEO, le fue solicitado por parte del Fiscal 14° del Ministerio Público, que se fijara conforme al artículo 354 y siguientes, la fijación de una Audiencia Especial de Imputación, la cual se celebra en fecha 19/08/2014, por unos hechos, relatados en el acta de Investigación Policial, de fecha 10/07/2013, inserta al folio 30 del asunto que nos ocupa; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo suceden los mismos, siendo los siguientes: “(…) Siendo las 10:00 horas de la mañana, aproximadamente del día 10 de julio del año en curso, en cumplimiento a las funciones inherentes al Servicio de Seguridad y Orden Público, en cumplimiento del operativo de Seguridad “Plan Patria Segura” y del mismo modo encontrábamos de comisión con la finalidad de realizar patrullaje específicamente en el Paseo Monseñor Iturriza del Parque Nacional Médanos de Coro Estado Falcón, avistamos un vehículo tipo camión, que al inspeccionarlo presentaba las Siguientes características: UN CAMIÓN DE CARGA, MARCA FORD, MODELO VOLTEO, AÑO 2009, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERÍA 8YTYTHZT698A30928, Placas A79AZ9G, conducido por el Ciudadano: YOANYS RAMIREZ titular de la Cedula de Identidad N° V-7.499.225, el cual arrojó 69,1 % de Opacidad superando el nivel permitido, por lo que se presume un delito ambiental, seguidamente se procedió a realizar la presente Acta de Investigación Penal y remitida a la Fiscalía decimocuarta con Competencia Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón“
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el EMISIÓN DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMOSFERA, previsto y sanciona en el articulo 96 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de EMISIÓN DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMOSFERA, previsto y sanciona en el articulo 96 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción todas las consignadas por la Fiscalía 14° del Ministerio Público, a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano Imputado REBECA FABIOLA ALASTRE MATEO, es la presunta autora de los hechos ya narrados, aunado al hecho, que la ciudadana imputada, ha admitido su responsabilidad en el mismo, evidenciándose igualmente dentro de las actuaciones, que realizó la reparación de vehículo objeto del hecho, tal y como consta inserto al folio 58 del presente asunto, la factura por la compra de silenciador así como por la mano de obra por la instalación, emanada del taller Auto Escape Córdova Ventura.

Sobre la base de todas estas actuaciones policiales y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de la ciudadana, REBECA FABIOLA ALASTRE MATEO que a pesar de no ser ella la que conduje el vehículo, es la propietaria de dicho, lo cual la hace responsable del delito de EMISIÓN DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMOSFERA, previsto y sanciona en el articulo 96 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de EMISIÓN DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMOSFERA, previsto y sanciona en el articulo 96 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado REBECA FABIOLA ALASTRE MATEO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: DONACION DE 4 DE EQUIPOS DE SONOMETROS PARA MEDIR LOS NIVELES DE SONIDOS POR LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES POR LA COMUNIDAD, DONACION ESTA PARA LA DIRECCION ESTATAL DEL MINISTERIO POPULAR DEL AMBIENTE CON SEDE EN CORO, 2. REALIZAR UNA CAMPAÑA ALUSIVA A LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE Y A LA CAPA DE OZONO por lo que se ordena oficiar al Ministerio de Educación del Ambiente informándole de las condiciones impuesta a la ciudadana antes mencionado.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone a la ciudadana imputada REBECA FABIOLA ALASTRE MATEO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 317.179.745, natural de Coro, fecha 20-06-84, de 30 años de edad, soltera, residenciado Calle Sanitaria, casa sin Número Quinta Reneton, teléfono: 0412-173.47.60, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de EMISIÓN DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMOSFERA, previsto y sanciona en el articulo 96 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se decreta la aplicación el procedimiento especial conforme al artículo 356 último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le impone la siguiente condición: DONACION DE 4 DE EQUIPOS DE SONOMETROS PARA MEDIR LOS NIVELES DE SONIDOS POR LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES POR LA
COMUNIDAD, DONACION ESTA PARA LA DIRECCION ESTATAL DEL MINISTERIO POPULAR DEL AMBIENTE CON SEDE EN CORO, 2. REALIZAR UNA CAMPAÑA ALUSIVA A LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE Y A LA CAPA DE OZONO por lo que se ordena oficiar al Ministerio de Educación del Ambiente informándole de las condiciones impuesta a la ciudadana antes mencionado.

Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2013-006044
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000544