REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004436
ASUNTO : IP01-P-2014-004436


AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DEL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONALDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO

FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ TOMAS ACOSTA CAMARGO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: MARYEN JESÚS BLANCO BRACHO

DEFENSA PRIVADA: ABG. YACQUELINE MORILLO REYES

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano MARYEN JESÚS BLANCO BRACHO, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

El día 16 de Septiembre de 2014; se llevo a efecto la audiencia oral de imputación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 14° del Ministerio Público, a los fines de imputar ante este Tribunal al ciudadano MARYEN JESÚS BLANCO BRACHO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan la misma, precalificó el hecho como EMISIÓN DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMOSFERA, previsto y sanciona en el articulo 96 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por ser estos Tipos Penales en Blanco se complementa con el decreto 2.673 que regula las normas de emisiones de fuentes móviles, articulo 4 ejusdem. Así mismo solicita como medida sustitutiva la establecida en el articulo 242.3.9 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 60 días y la prohibición de circular el vehiculo objeto del delito sin las reparaciones debidas para evitar emisiones contaminantes de este, así también, que se ordene realizar campaña de sensibilización entregando 500 volantes Igualmente consigno actuaciones complementarias constante de 37 folios para que sean agregadas al expediente. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse MARYEN JESÚS BLANCO BRACHO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.890.154, fecha de nacimiento 10/09/82, domiciliado en la Avenida Milagro parque Residencial Santa Lucia, Torre 6, apartamento 5-A, Diagonal a la Vereda del Lago, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0261-752.53.87.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto SI DESEO DECLARAR. Y expuso: “Yo si admito mi responsabilidad y me comprometo a la reparación del daño. Es todo”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: en virtud de la manifestación hecha por mi defendido, solicito la suspensión Condicional del Proceso, así mismo solicito copia simple y copia certificada del acta de la audiencia”. Es todo.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal., le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “Yo si admito mi responsabilidad y me comprometo a la reparación del daño. Es todo”. Seguidamente el Fiscal 14° del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que al ciudadano MARYEN JESÚS BLANCO BRACHO, le fue solicitado por parte del Fiscal 14° del Ministerio Público, que se fijara conforme al artículo 354 y siguientes, la fijación de una Audiencia Especial de Imputación, la cual se celebra en fecha 16/09/2014, por unos hechos, relatados en el acta de Comprobación de Infracción de hechos, de fecha 17/10/2013, inserta al folio 12 del asunto que nos ocupa; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo suceden los mismos, siendo los siguientes: “(…) El día 17 de Octubre del año en curso nos encantábamos de comisión en la entrada Principal del paseo Monseñor Iturriza del Municipio Miranda, Estado Falcón, paré realizar el Operativo de Aire Limpio 2 013, en conmemoración al Día Mundial del Aire Puro, cumpliendo funciones Guardería Ambiental, en compañía de funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, funcionarios de Tránsito Terrestre, funcionarios del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística, funcionarios del Comando del Destacamento N° 42 con Sede en la Vela de Coro y Funcionarios de la Fiscalía Décima con Competencia Ambiental, donde procedimos a chequear un Vehículo con las Siguientes características: Placa AO4BL3M, Tipo Camión Carga, Año 2012, Color Blanco, Marca Iveco, el cual era conducido por el Ciudadano: EDGAR BLANCO, Portador de la Cedula de Identidad N° 19252478, donde se procedió al respectivo chequeo de Opacidad, utilizando equipo de medición de gases, Marca Auto Check gas & Smoke serial N° 080270, asignado a la Coordinación de Guardería Ambiental (CEGA-FALCON), para ser utilizado en este tipo de Operativos, el cual una vez practicada arrojo como resultado un 57.2 %, el igual sobrepasa los límites normales, lo que es un hecho Punible de Carácter Ambiental, específicamente el delito de Emisión de Gases capases de deteriorar la atmósfera, posteriormente se le informo a la ciudadana Abog. Liliana Antonieta Rondón Cadena, Fiscal 14 del Ministerio Público con competencia Ambiental, quien notifico al ciudadano conductor, unas cláusulas y medidas que debe tomar en un lapso de Quince (15) días para hacerle el respectivo mantenimiento al vehículo y así evitar este tipo de contaminación atmosférica, y una vez transcurrido el tiempo establecido deberá presentarse ante la mencionada representación Fiscal, a fin de someterse a la prueba de Opacidad”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el EMISIÓN DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMOSFERA, previsto y sanciona en el articulo 96 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por ser estos Tipos Penales en Blanco se complementa con el decreto 2.673 que regula las normas de emisiones de fuentes móviles, articulo 4 ejusdem.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de EMISIÓN DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMOSFERA, previsto y sanciona en el articulo 96 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por ser estos Tipos Penales en Blanco se complementa con el decreto 2.673 que regula las normas de emisiones de fuentes móviles, articulo 4 ejusdem.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción todas las consignadas por la Fiscalía 14° del Ministerio Público, a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano Imputado MARYEN JESÚS BLANCO BRACHO, es el presunto autor de los hechos ya narrados, aunado al hecho, que el ciudadano imputado, ha admitido su responsabilidad en el mismo, evidenciándose igualmente dentro de las actuaciones, que realizó la reparación de vehículo objeto del hecho, tal y como consta inserto al folio 28 del presente asunto.

Sobre la base de todas estas actuaciones policiales y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del MARYEN JESÚS BLANCO BRACHO en el delito de EMISIÓN DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMOSFERA, previsto y sanciona en el articulo 96 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por ser estos Tipos Penales en Blanco se complementa con el decreto 2.673 que regula las normas de emisiones de fuentes móviles, articulo 4 ejusdem. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de EMISIÓN DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMOSFERA, previsto y sanciona en el articulo 96 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por ser estos Tipos Penales en Blanco se complementa con el decreto 2.673 que regula las normas de emisiones de fuentes móviles, articulo 4 ejusdem, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado MARYEN JESÚS BLANCO BRACHO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: 1. RESTAURACION DE UNA CANCHA DEPORTIVA DE USOS MULTIPLES A CARGO DEL CONSEJO COMUNAL CONCORDIA II. 2. SE ORDENA REALIZAR CAMPAÑA DE SENSIBILIZACION REPARTIENDO 250 VOLANTES BAJO LA VIGILANCIA DE DICHO CONSEJO. SE ORDENA OFICIAR AL CONSEJO COMUNAL CONCORDIA II, para que emita constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado, al finalizar las mismas, y que remitan a este Tribunal informe de finalización de las mismas.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado MARYEN JESÚS BLANCO BRACHO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.890.154, fecha de nacimiento 10/09/82, domiciliado en la Avenida Milagro parque Residencial Santa Lucia, Torre 6, apartamento 5-A, Diagonal a la Vereda del Lago, Maracaibo Estado Zulia, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de EMISIÓN DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMOSFERA, previsto y sanciona en el articulo 96 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por ser estos Tipos Penales en Blanco se complementa con el decreto 2.673 que regula las normas de emisiones de fuentes móviles, articulo 4 ejusdem. Segundo: Se decreta la aplicación el procedimiento especial conforme al artículo 356 último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le impone la siguiente condición: 1. RESTAURACION DE UNA CANCHA DEPORTIVA DE USOS MULTIPLES A CARGO DEL CONSEJO COMUNAL CONCORDIA II. 2. SE ORDENA REALIZAR CAMPAÑA DE SENSIBILIZACION REPARTIENDO 250 VOLANTES BAJO LA VIGILANCIA DE DICHO CONSEJO. SE ORDENA OFICIAR AL CONSEJO COMUNAL CONCORDIA II, para que emita constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado, al finalizar las mismas, y que remitan a este Tribunal informe de finalización de las mismas.

Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2013-004436
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000543