REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004075
ASUNTO : IP01-P-2014-004075
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09/03/2014, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados ANTONIO EMILIO PERDOMO CHACIN, de 35 años de edad, posee cédula de identidad, 15.915.639, de profesión u oficio Herrero, domiciliado, Dabajuro, Municipio Dabajuro, Sector Libertadores, Casa sin numero, al fondo del Kinder de la Urb. Doña Inés estado Falcón, teléfono N° 0424-6406574, hijo de Irene Perdomo y Antonio Perdomo y GREGORIO RONDON ORTIZ REYES, de 28 años de edad, posee cédula de identidad, N° 20.568.662 de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Urbanización que esta detrás de la Alcaldía de Dabajuro, casa de color rosado, del estado Falcón, teléfono N° 041|6-760.5854, hijo de Cruz Antonia Reyes y Pedro Pablo Ortiz, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 45 días por ante éste Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el articulo 153 de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento de delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 22 de Junio de 2014, siendo las 02:13 de la tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia de presentación seguida en contra de los ciudadanos ANTONIO EMILIO PERDOMO CHACIN y GREGORIO RONDON ORTIZ REYES, seguidamente se constituye el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en presencia de la secretaria Abg. DANIELA HERNÁNDEZ y del alguacil asignado a la sala 1. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes la Fiscal Auxiliar 21ª del Ministerio Público Abg. SAHIRA OVIEDO, de los imputados ANTONIO EMILIO PERDOMO CHACIN y GREGORIO RONDON ORTIZ REYES, Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados ciudadanos ANTONIO EMILIO PERDOMO CHACIN y GREGORIO RONDON ORTIZ REYES, si tenían abogado de confianza, manifestando que si, que es el abogado Alaín González, haciendo acto de presencia por encontrarse en la sede previa juramentación, se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa privada para que se impusiera de las actas procesales y conversara con sus defendido. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone los hechos plasmados en la actas procesales, los motivos por los cuales son traídos a este Tribunal de Control, cursan en autos suficientes elementos de convicción (los cuales señaló uno a uno) que acreditan la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considera que existen plurales elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del delito imputado por parte de los ciudadanos imputados identificados en autos, es por lo que esta representación Fiscal imputa en contra de los ciudadanos ANTONIO EMILIO PERDOMO CHACIN y GREGORIO RONDON ORTIZ REYES, la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el articulo 153, de la Ley Organica de Drogas, por lo que solicito se decrete el procedimiento por los delitos menos Graves, de conformidad con los articulo 356 y siguientes, a si mismo solicito la medida cautelar de las establecidas en el articulo 242.3 del COPP, consistente en la presentacion por ante este Tribunal a ambos de los ciudadanos, asi mismo solicito la destruccion de la sustancia de conformidad con el articulo 193 de la Ley de Drogas.Es todo. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, tal y como esta establecido en el articulo 354 y 358 Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se procedio a identificar a los imputados de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera ANTONIO EMILIO PERDOMO CHACIN, de 35 años de edad, posee cédula de identidad, 15.915.639, de profesión u oficio Herrero, domiciliado, Dabajuro, Municipio Dabajuro, Sector Libertadores, Casa sin numero, al fondo del Kinder de la Urb. Doña Inés estado Falcón, teléfono N° 0424-6406574, hijo de Irene Perdomo y Antonio Perdomo se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos, y de seguidas manifestó “SI QUERER DECLARAR” y expuso: Esa sustancia era para mi consumo ya que yo consumo perico. Es todo. y el segundo Manifestó llamarse de la siguiente manera GREGORIO RONDON ORTIZ REYES, de 28 años de edad, posee cédula de identidad, N° 20.568.662 de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Urbanización que esta detrás de la Alcaldía de Dabajuro, casa de color rosado, del estado Falcón, teléfono N° 041|6-760.5854, hijo de Cruz Antonia Reyes y Pedro Pablo Ortiz se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos, y de seguidas manifestó “SI QUERER DECLARAR” y expuso: Esa sustancia era para mi consumo ya que yo consumo perico. Es todo. En este estado se le concede de palabra a la Defensa Privada, quien expone: En virtud de lo manifestado por mis defendidos, esta defensa se compromete a informar a los familiares a los fines que compren el reactivo para que en la etapa investigativa se demuestre que son consumidores y no poseedores de la sustancia, y se les de el tratamiento de enfermos sociales. Es todo. Seguidamente La Jueza oídas las exposiciones de las partes (Se deja constancia que la Jueza previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones.) de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: CON LUGAR la solicitud fiscal presentada y decreta a los ciudadanos ANTONIO EMILIO PERDOMO CHACIN y GREGORIO RONDON ORTIZ REYES, y se le decreta las presentaciones periódicas cada 45 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el articulo 153, de la Ley Organica de Drogas. Se ordena proseguir conforme el procedimiento de delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 356 y siguientes, y se decreta la flagrancia. Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que realicen las pruebas pertinentes a los ciudadanos ANTONIO EMILIO PERDOMO CHACIN y GREGORIO RONDON ORTIZ REYES una vez que se consigne el reactivo a Motus propio de la parte interesada. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a los ciudadanos. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se termino y conformes firman siendo las 03:00 de la tarde”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el articulo 153, de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados ANTONIO EMILIO PERDOMO CHACIN y GREGORIO RONDON ORTIZ REYES, fueron aprehendidos en fecha 20/06/2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 20/06/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 1, 2 sus vueltos y 3 del presente asunto; mediante la cual se evidencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de ANTONIO EMILIO PERDOMO CHACIN y GREGORIO RONDON ORTIZ REYES, a pesar de que los mismos
han manifestado que son consumidores, y habiéndose comprometido la defensa junto con sus defendidos a adquirir de sus propios medidos el reactivo para la realización de la Prueba Toxicológica, para demostrar que los mismos no son poseedores sino consumidores de la sustancia incautada para que se les considere como enfermos sociales. Pero; considera ésta juzgadora, que en esta fase procesal de inicio de la investigación, por la sustancia estupefaciente incautada, cuyo peso neto arrojo la cantidad de: Muestra 1: 1,07 gramos y Muestra 2: es de 1,37 gramos, resultando ser según la Experticia Química Cocaína Clorhidrato, se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por la proporcionalidad de la sustancia incautada, estando la misma, dentro de los parámetros aplicados en los Planes Cayapas Penitenciarios, se le impone del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y a vez, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para ambos ciudadanos, consistente en la presentación periódica cada 45 días, dejando constancia que la Fiscal 21° del Ministerio Público, no se opone a la misma, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento bajo las reglas del procedimiento de delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos imputados ANTONIO EMILIO PERDOMO CHACIN, de 35 años de edad, posee cédula de identidad, 15.915.639, de profesión u oficio Herrero, domiciliado, Dabajuro, Municipio Dabajuro, Sector Libertadores, Casa sin numero, al fondo del Kinder de la Urb. Doña Inés estado Falcón, teléfono N° 0424-6406574, hijo de Irene Perdomo y Antonio Perdomo y GREGORIO RONDON ORTIZ REYES, de 28 años de edad, posee cédula de identidad, N° 20.568.662 de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Urbanización que esta detrás de la Alcaldía de Dabajuro, casa de color rosado, del estado Falcón, teléfono N° 041|6-760.5854, hijo de Cruz Antonia Reyes y Pedro Pablo Ortiz, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el articulo 153, de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 45 días por ante éste Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, la destrucción de la sustancia incautada, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento de delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 356 y siguientes, y se decreta la flagrancia, conforme al artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2014-004075
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000526
|