REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006321
ASUNTO : IP01-P-2014-006321
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09/03/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado JEAN CARLOS ALASTRE ALASTRE, de 39 años de edad, titular de cédula de identidad, 18.047.653, de profesión u oficio Chofer, domiciliado, Cruz de Taratara, sector Los peluches. Estado Falcón, teléfono N° 04160686652; de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante éste Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy 11 de Septiembre de 2014, siendo las 11:30 Horas de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo Control para llevarse a efecto la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Control, a cargo de la ciudadana JUEZA Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ y la ciudadana SECRETARIO DE SALA ABG. NILDA CUERVO, y el Alguacil designado a Sala, en virtud de la solicitud presentada por el fiscal 3° del Ministerio Público, Abg. EDGLIMAR GARCÍA, en la que coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano: JEAN CARLOS ALASTRE ALSTRE. Acto seguido la ciudadana Juez instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. EDGLIMAR GARCIA, representante de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, al imputado: JEAN CARLOS ALASTRE ALSTRE. Acto Seguido la ciudadana Juez le pregunta al imputado si tiene Defensor de confianza o si desea que el Tribunal le designe un Defensor Público, a lo que contestó que SI tienen defensor de confianza y es por lo que se procede a realizar el llamado a la Defensa Privada ABG. JOSE ANTONIO MARTINEZ, NELSON GARCIA y ALAIN GONZALEZ. Se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial a la Defensa Privada para que conversara con su defendido y se impusiera del las actas. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone los hechos plasmados en la actas procesales, los motivos por los cuales son traídos a este Tribunal de Control, cursan en autos suficientes elementos de convicción (los cuales señaló uno a uno) que acreditan la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considera que existen plurales elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del delito imputado por parte de los ciudadanos imputados identificados en autos, es por lo que esta representación Fiscal imputa en contra deL ciudadano JEAN CARLOS ALASTRE ALSTRE, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que solicito se decrete el procedimiento ordinario, asi mismo solicito la medida cautelar de las establecidas en el articulo 242.3 del COPP, consistente en la presentacion por ante este Tribunal cada 7 dias. Finalmente consigno constante de 18 folios utiles actuaciones complementarias para ser agregadas al asunto. Es todo. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, tal y como esta establecido en el articulo 354 y 358 Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se procedio a identificar a los imputados de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera JEAN CARLOS ALASTRE ALSTRE, de 39 años de edad, posee cédula de identidad, 18.047.653, de profesión u oficio Chofer, domiciliado, Cruz de Taratara, sector Los peluches. Estado Falcón, teléfono N° 04160686652, se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos, y de seguidas manifestó “SI QUERER DECLARAR” y expuso: “yo soy es chofer. El cemento no era mio, yo solo estaba haciendo el flete. Es todo”. En este estado se le concede de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “consigna cuatro (04) folios útiles constante de facturas de la compra del material. Es todo”. Es todo. Seguidamente La Jueza oídas las exposiciones de las partes (Se deja constancia que la Jueza previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones.) de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: CON LUGAR la solicitud fiscal presentada y decreta al ciudadano JEAN CARLOS ALASTRE ALSTRE, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el ariculo 242.3, consistente en la presenatcion cada 30 dias por ante este tribunal. Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constante de 18 folios utiles consignadas por la representacion fiscal para ser agregadas al asunto; y las actuaciones consignadas por la defensa privada. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se termino y conformes firman siendo las 11:50 de la mañana.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de TRAFICO DE ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado ANTONIO JEAN CARLOS ALASTRE ALASTRE, fue aprehendido en fecha 09/09/2014, por funcionarios adscritos a LA Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 13 Falcón, Destacamento N° 131, Tercera Compañía de Churuguara, tal y como se desprende del Acta de aprehensión levantada con ocasión al procedimiento, signada con el N° 0248 de fecha 09/09/2014, la cual riela al folio 3 y su vueltos del presente asunto; mediante la cual se evidencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien quedó identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO DE ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, a pesar de que el mismo ha manifestado que: “yo soy es chofer. El cemento no era mío, yo solo estaba haciendo el flete. Es todo”
Pero considera ésta juzgadora, que en esta fase de inicio de la investigación, donde el material estratégico incautado venia siendo transportado por el imputado de autos, aun cuando él ha declarado que solo es el chofer, correspondiéndole a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, investigar para llegar a la verdad de los hechos, para quien aquí decide, se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo criterio del Tribunal, conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por la proporcionalidad de lo incautado, se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días, dejando constancia que la Fiscal 3° del Ministerio Público, no se opone a la misma, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado JEAN CARLOS ALASTRE ALASTRE, de 39 años de edad, titular de cédula de identidad, 18.047.653, de profesión u oficio Chofer, domiciliado, Cruz de Taratara, sector Los peluches. Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante éste Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se decreta la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2014-006321
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000527
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