REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007396
ASUNTO : IP01-P-2013-007396

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
IMPUTADO: JORGE LUIS GUANIPA COLINA
DEFENSA PRIVADA: ABG. LOURDES LÓPEZ
VICTIMA: FELIX DÍAZ
DELITO: SECUESTRO BREVE

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Juzgadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA

En fecha 9 de noviembre de 2013, fue colocado a la orden de éste Tribunal, el ciudadano JORGE LUÍS GUANIPA COLINA, por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, realizándose la audiencia oral de Presentación de Imputado en la misma fecha, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y donde la Fiscalía 1° del Ministerio Público le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCUKLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 en los numerales 1, 2, 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el Delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 DE LA Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FÉLIX DÍAZ y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó con lugar la solicitud fiscal, decretándole al imputado JORGE LUÍS GUANIPA COLINA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 21 de Diciembre de 2013, la Fiscalía 1° del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en contra del imputado, JORGE LUÍS GUANIPA COLINA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 DE LA Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FÉLIX DÍAZ.

Dándole entrada este Tribunal en fecha 14/01/2014 y fijando la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido notificada la victima de autos.

Se realizó la audiencia Preliminar en fecha de 29/08/2014, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal 1° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano ADONIS EDUARDO CORDOVA, por la presunta comisión del delito de JORGE LUÍS GUANIPA COLINA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 DE LA Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FÉLIX DÍAZ, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de coacción que recae sobre el acusado; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, siendo que en esta fase intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez, pues, se trata de un verdadero acto de descargo y técnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aun cuando la norma adjetiva penal no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, es un mecanismo de defensa y no un medio de prueba, pues, el mismo legislador le permite declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso, y que debe estar siempre en presencia de su abogado, tal y como lo contempla el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el imputado manifestó que NO QUERÍA DECLARAR, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica de la siguiente manera:

1.- JORGE LUIS GUANIPA COLINA, de 28 AÑOS DE EDAD, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.197.828, fecha de nacimiento 02/02/1985, de ocupación obrero, domiciliado Barrio la Cañada, calle José María Vargas casa s/n a dos casa del ambulatorio, hijo Benedicto Guanipa y Marina Colina.

Por su parte la defensa Privada ABG. LOURDES LÓPEZ, quien expone sus alegatos en los siguientes términos: “solicito al tribunal que su defendido le ha manifestado que no admitiría los hechos en esta etapa del proceso por lo que solicita se aperture a juicio, así mismo, solicita que su defendido sea trasladado con la urgencia del caso para el día martes 02/09/2014 al Hospital general de Coro para la realización del resto de los exámenes pendientes por realizar en el departamento de traumatología, por cuanto amerita ser intervenido quirúrgicamente, así mismo solicita la comunidad de la prueba las cuales hará suya incluso a las que haya renunciado el Ministerio Publico, siempre y cuando favorezcan a su defendido”. Es todo.”

Escuchada como fue la exposición de todas las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye al acusado JORGE LUÍS GUANIPA COLINA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 DE LA Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FÉLIX DÍAZ, toda vez que se desprende de la acusación fiscal contenida a los folios 64 al 76 del presente asunto los hechos en los siguientes términos, “El día 07 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, momentos cuando el ciudadano Félix Diaz laboraba como taxista, transitaba por las adyacencias del Hospital de Coro, cuando dos personas le solicitan un servicio de traslado hasta la urbanización Independencia, uno de los ciudadanos se monta en el asiento delantero del vehículo y el otro en el asiento trasero, cuando la victima va por la avenida Sucre, específicamente a la altura del Cubo Azul, la persona que va montada en la parte trasera del vehiculo, saca un arma de fuego y lo apunta, indicándole que se detuviera, que era un atraco y que si se resistía lo iban a matar, y lo pasan al asiento trasero del vehículo, el ciudadano que se encontraba en el asiento delantero, es quien toma volante para conducir el vehiculo, mientras transitaban con la victima sometida en el asiento trasero con los ojos vendados, luego de 15 minutos los ciudadanos detienen el vehículo y bajan a la victima con los ojos vendados, caminan y al ingresar a una vivienda lo tiran al suelo y le amarran las manos y los pies, es allí cuando aparece una tercera persona que sostiene una conversación con los dos ciudadanos que tenían sometido a la víctima, en la cual le dan instrucciones de que debía vigilarlo y que si la víctima realizaba algún tipo de movimiento, este le disparara, luego de ello se retiran los dos ciudadanos, quedando la victima bajo el cuidado de esta tercera persona, la victima logra soltarse las manos, y observar a quien lo vigilaba, percatándose que se trataba de una persona que tenia unas muletas y luego de forcejear, este logra lanzar al piso a su victimario, y sale corriendo afuera de la vivienda y avista una patrulla por la zona y les cuenta lo sucedido y los lleva a la vivienda donde lo tenían en cautiverio y es cuando los funcionarios policiales logran la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS GUANIPA COLINA..”
CAPITULO III
RESPUESTA A LO PLANTEADO POR LA DEFENSA

Respecto a la solicitud opuesta por la Defensa Privada Abg. LOURDES LÓPEZ, se procedió a su resolución.”.
Al respecto, considera quien aquí decide que como garantista de todos los derechos que le asisten al imputado, siendo que la principal finalidad de la audiencia preliminar es la depuración del mismo, es decir, situar la causa al estado de entrar en el mérito del asunto, sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del asunto, fijándose así mismo los términos del contradictorio, evidencia que la acusación fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite totalmente; manteniéndose incólume las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por lo que se mantiene la medida acordada, admitiéndose la Comunidad de la Prueba invocada por la defensa, ya que hará suyas las del Ministerio Público, que sean declaradas pertinentes y necesarias, aún en el caso de su renuncia, así como también se declara con lugar, la solicitud de traslado médico al hospital General de ésta ciudad para su defendido, conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

CAPITULO IV
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS


EXPERTOS:
Se ofrece como medios de prueba en la presente causa, seguida al ciudadano JORGE LUIS GUANIPA COLINA, los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes y necesarias, por cuanto a través de las mismas se comprobará que efectivamente el imputado, en fecha 07-11-2013, asumió la conducta antijurídica en referencia subsumida por esta Vindicta Pública dentro de los tipos penales supra indicados.
1. Testimonio de los funcionarios OFICIAL AGREGADO ENDRIWS SIVADA y OFICIAL EDUAR URIBE, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón quienes son los funcionarios que realizaron la aprehensión de los acusados en la presente causa. Basándose la pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean la aprehensión y su noción permitirá al tribunal ilustrase acerca de su actuación en relación a los hechos.

2. Testimonio de los funcionarios Detectives KENYERVER QUIJADA Y JESSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, quienes son los funcionarios investigadores en la presente causa. Basándose la pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben las Inspecciones Técnicas N° 2207, de fecha 07 de noviembre de 2013, realizada en el sitio del suceso.

3. Testimonio de la funcionaria DARLLELYS CASTILLO Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO TECNICO y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-060-0179 de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil trece (2013),. Es pertinente por cuanto practicó la experticia de reconocimiento legal al teléfono en referencia y los mensajes de texto y comunicaciones que desde el mismo se realizaron y que fue incautado al acusado, y es necesario porque a través del testimonio del ciudadano en referencia, se indicara los pormenores del reconocimiento, y cualquier interrogante que les sea expuesta por cualquiera de las partes o del Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Testimonio de los funcionarios OFICIAL AGREGADO LUIS GARCIA y OFICIAL LEANDRO PEREZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal de Miranda quienes son los funcionarios que tienen conocimiento de la recuperación del vehiculo objeto del robo la presente causa. Basándose la pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean la aprehensión y su noción permitirá al tribunal ilustrase acerca de su actuación en relación a los hechos.

5. Testimonio del funcionario ANDRES PETIT Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe Reconocimiento Legal, signado con el Nro. 721-13 de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil trece (2013). Es pertinente por cuanto practicó la experticia de reconocimiento legal a los seriales identificativos al vehiculo el cual fue despojado la victima, y es necesario porque a través del testimonio del ciudadano en referencia, se indicara los pormenores del reconocimiento, y cualquier interrogante que les sea expuesta por cualquiera de las partes o del Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

6. Testimonios del ciudadano FELIX DIAZ, Testimonio que es necesario, útil y pertinente, por cuanto a través de su deposición el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación de los imputados en la comisión del hecho punible así como todas las circunstancias que rodearon el hecho.

PRUEBAS DOCUMENTALES: artículo 339, ordinal 2°, en relación al artículo 358 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan para su lectura y exhibición las siguientes pruebas:

1. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 2207 de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios: DETECTIVES KENYERVER QUIJADA Y JESSON SANCHEZ, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en el lugar de los hechos, la cual servirá para obtener una mejor apreciación acerca de las características del sitio del sucesos.

2. RECONOCIMIENTO TECNICO y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-060-0179 de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil trece (2013), suscrita por la funcionaria: experto DARLLELYS CASTILLO, adscrita a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útil para tener conocimiento acerca del contenido del equipo que le fue incautado al acusado.

3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS, signada con el Nro. 721-13 de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario ANDRES PETIT Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón a través del cual se dejará constancia de las características del veh+ícelo objeto de robo.

CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Fiscal 1° del Ministerio Público; se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE LUÍS GUANIPA COLINA, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó, que no admitiría los hechos.

CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta en contra del encartado de autos JORGE LUÍS GUANIPA COLINA, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano JORGE LUÍS GUANIPA COLINA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 DE LA Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FÉLIX DÍAZ. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano: JORGE LUIS GUANIPA COLINA, de 28 AÑOS DE EDAD, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.197.828, fecha de nacimiento 02/02/1985, de ocupación obrero, domiciliado Barrio la Cañada, calle José María Vargas casa s/n a dos casa del ambulatorio, hijo Benedicto Guanipa y Marina Colina, por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 DE LA Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FÉLIX DÍAZ. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, NO SE ADMITE el escrito de Descargos, por haber sido presentado fuera del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comunidad de la prueba que sea declarada pertinente y necesaria, aún en el caso de su renuncia por parte del Ministerio Público y ofrecer alguna otra que sea conocida por la defensa posterior a la realización a la respectiva audiencia, e igualmente se declara sin lugar la Solicitud de Sobreseimiento, peticionada por la defensa para el ciudadana acusado JORGE LUÍS GUANIPA COLINA. TERCERO: Admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: YO, AJORGE LUIS GUANIPA COLINA, NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan; CUARTO: Se decreta conforme el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura de juicio oral y publico al ciudadano JORGE LUIS GUANIPA COLINA, (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de: A SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 DE LA Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FÉLIX DÍAZ. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva impuesta al acusado JORGE LUIS GUANIPA COLINA, por considerar que no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma, manteniendo como Sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria. SEXTO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo. OCTAVO: Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil catorce. (2014).-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2013-007396
RESOLUCIÓN: PJ0022014000528