REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001000
ASUNTO : IP01-P-2014-001000



MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACION DE LIBERTAD

El día Veintidós (22) de Enero de dos mil Trece (2013), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS LÓPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.307.542, nacido en fecha 10-04-1989, natural de Valencia, de 25 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector del Río, calle principal, casa s/n, de color blanco, a una cuadra del Ambulatorio, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0426-101-3620 y 0412-663-1676; en dicha audiencia Oral de presentación la representación fiscal solicitó la imposición de de una MEDIDA CAUTELAR de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación por antes este tribunal cada 30 días y la prohibición de agredir a la victima, precalifico al ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS LÓPEZ la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal la agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica para Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente RAFAEL BRAVO YANEZ, por ultimo prosiga conforme el procedimiento previsto en la norma adjetiva penal.

Se le informó claramente al imputado lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la presunta comisión del delito imputado a cada uno en este acto, se impuso del precepto constitucional para que manifestaran lo que a bien tengan, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, informándole igualmente que si declara será sin juramento, libre de apremio y coacción alguna, que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando el ciudadano que NO QUERER DECLARAR.

Por otro lado la Defensa expuso: “solicito la libertad plena para mi defendido por cuanto no existe elementos que demuestren que mi defendido se encuentre inscurso en el presunto delito imputado por el ministerio público.” Es todo.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS LÓPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.307.542, una medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 03 y 09 consistente en presentación periódica cada 30 días, y la medida cautelar innominada con fundamento en el artículo 242 numeral 09 consistente en la prohibición de agredir, física y verbalmente al adolescente RAFAEL BRAVO YANEZ. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela en los folios 8 y su vuelto y 09 Acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO NESTOR RIVERO. OFICIAL ACRFGADO TULIO NAVA RRO. Como auxiliar el OFICIAL AGREGADO GERARDO ALVAREZ., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 Alí Primera de la Policía del Estado Falcón, quienes expresan que al momento en que se encontraban realizando labores de recorrido por el perímetro de la ciudad de Santa Ana de Coro, recibe llamada telefónica por parte del OFICIAL AGREGADO ELVIS GONZALEZ. Quien me informa que había recibido llamada vía radiofónica por parte del operador de guardia de la Sala Situacional del Estado falcón, sobre un sujeto de tez morena de regular estatura de contextura gruesa. y que vestía para el momento un short de color amarillo y una franela de color negra, que presumiblemente se encontraba agrediendo físicamente a una ciudadana en vía pública, en el sector el Rió, específicamente en la calle principal del caserío Mitare, procedemos a trasladarnos al lugar indicado con la finalidad de verificar la información aportada donde al llegar. Pudimos observar u un sujeto con las características similares a las descritas por el operador de la Sala Situacional quien se desplazaba con sentido Sur-Norte. Inmediatamente le doy la vos de alto cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 1 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana haciendo caso Omiso procedemos a continuar detrás del sujeto a quien logramos darle alcance a quien se le Observa Con movilidad continua de su cuerpo y expedía aliento etílico al momento que nos acercamos, allí me percato que dicho Sujeto ocultaba algún objeto entre su vestimenta ya que a simple vista se le reflejaba en la parte derecha de la cintura la silueta de una empuñadura, es cuando comisiono al OFICIAL AGREGADO GERARDO ALVAREZ para que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le realice un registro corporal, localizándole y colectando adherido entre el cinto del short de color amarillo y la cintura, un (0 1) arma blanca tipo cuchillo de metal niquelado, con manezuela de material sintético de color negro la cual queda en resguardo en cadena de custodia como lo establece el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal una vez que el OFICIAL. AGREGADO GERARDO ALVAREZ colecta la evidencia ya descrita, el sujeto adopta una posición agresiva en contra de la comisión policial lanzando golpes de puños sin consecuencia por lo que nos vemos en la imperiosa necesidad de utilizar el uso diferenciado de la fuerza de acuerdo a lo establecido en los artículos 68 y 69 de la LEY ORGANICA del Servicio de Policía Nacional bolivariana logrando neutralizarlo seguidamente cumpliendo con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al reporte de la Sala Situacional del Estado Falcón, los artículos 90 y 92 de ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, informándole al sujeto el motivo de la aprehensión, y la autoridad que la practica cumpliendo con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a encaminarlo hacia la unidad radio patrulla, ya identifica par embarcar al sujeto aprehendido, para posteriormente trasladarlo al Centro de Coordinación Policial numero 01, con sede en la Zona industrial de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, donde al llegar me percato que en el mencionado Centro de Coordinación Policial, se encontraba un adolescente de nombre RAFEL YANEZ, de 15 años de edad, en compañía de su representante formulando denuncia en contra del sujeto aprehendido debido a que presuntamente había sido agredido por el ciudadano simultáneamente se presenta ciudadana quien se identifica como ANA BOLIVAR, de 45 años de edad, manifestando se concubina del ciudadano aprehendido y haber sido victima de violencia física por parte del sujeto en mención evidentemente una violación del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, igualmente manifestó la mencionada ciudadana su deseo de formular denuncia en contra del ciudadano aprehendido de acuerdo a lo establecido en el artículo 287 y 268, del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado en el acta policial los funcionarios actuantes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión.

Por lo que este Juzgador concluye, que estamos en la presencia de dos hechos punibles, como lo son: en relación al ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS LÓPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.307.542, la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal la agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica para Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente RAFAEL BRAVO YANEZ; hecho punible que merece pena privativa de libertad y por lo reciente de su data no está prescrita la acción penal correspondiente.-

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: En el presente asunto riela en los folios 8 y su vuelto y 09, Acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO NESTOR RIVERO. OFICIAL ACRFGADO TULIO NAVA RRO. Como auxiliar el OFICIAL AGREGADO GERARDO ALVAREZ., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 Alí Primera de la Policía del Estado Falcón, quienes expresan que al momento en que se encontraban realizando labores de recorrido por el perímetro de la ciudad de Santa Ana de Coro, recibe llamada telefónica por parte del OFICIAL AGREGADO ELVIS GONZALEZ. Quien me informa que había recibido llamada vía radiofónica por parte del operador de guardia de la Sala Situacional del Estado falcón, sobre un sujeto de tez morena de regular estatura de contextura gruesa. y que vestía para el momento un short de color amarillo y una franela de color negra, que presumiblemente se encontraba agrediendo físicamente a una ciudadana en vía pública, en el sector el Rió, específicamente en la calle principal del caserío Mitare, procedemos a trasladarnos al lugar indicado con la finalidad de verificar la información aportada donde al llegar. Pudimos observar u un sujeto con las características similares a las descritas por el operador de la Sala Situacional quien se desplazaba con sentido Sur-Norte. Inmediatamente le doy la vos de alto cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 1 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana haciendo caso Omiso procedemos a continuar detrás del sujeto a quien logramos darle alcance a quien se le Observa Con movilidad continua de su cuerpo y expedía aliento etílico al momento que nos acercamos, allí me percato que dicho Sujeto ocultaba algún objeto entre su vestimenta ya que a simple vista se le reflejaba en la parte derecha de la cintura la silueta de una empuñadura, es cuando comisiono al OFICIAL AGREGADO GERARDO ALVAREZ para que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le realice un registro corporal, localizándole y colectando adherido entre el cinto del short de color amarillo y la cintura, un (0 1) arma blanca tipo cuchillo de metal niquelado, con manezuela de material sintético de color negro la cual queda en resguardo en cadena de custodia como lo establece el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal una vez que el OFICIAL. AGREGADO GERARDO ALVAREZ colecta la evidencia ya descrita, el sujeto adopta una posición agresiva en contra de la comisión policial lanzando golpes de puños sin consecuencia por lo que nos vemos en la imperiosa necesidad de utilizar el uso diferenciado de la fuerza de acuerdo a lo establecido en los artículos 68 y 69 de la LEY ORGANICA del Servicio de Policía Nacional bolivariana logrando neutralizarlo seguidamente cumpliendo con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al reporte de la Sala Situacional del Estado Falcón, los artículos 90 y 92 de ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, informándole al sujeto el motivo de la aprehensión, y la autoridad que la practica cumpliendo con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a encaminarlo hacia la unidad radio patrulla, ya identifica par embarcar al sujeto aprehendido, para posteriormente trasladarlo al Centro de Coordinación Policial numero 01, con sede en la Zona industrial de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, donde al llegar me percato que en el mencionado Centro de Coordinación Policial, se encontraba un adolescente de nombre RAFEL YANEZ, de 15 años de edad, en compañía de su representante formulando denuncia en contra del sujeto aprehendido debido a que presuntamente había sido agredido por el ciudadano simultáneamente se presenta ciudadana quien se identifica como ANA BOLIVAR, de 45 años de edad, manifestando se concubina del ciudadano aprehendido y haber sido victima de violencia física por parte del sujeto en mención evidentemente una violación del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, igualmente manifestó la mencionada ciudadana su deseo de formular denuncia en contra del ciudadano aprehendido de acuerdo a lo establecido en el artículo 287 y 268, del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado en el acta policial los funcionarios actuantes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión.
Posteriormente corre inserto al folio 4 se observa Denuncia N° 0107 en la que el adolescente RAFAEL YANEZ, en la que expresa que le se encontraba dando en su bicicleta y paso cerca de donde vive el Señor Carlos Rojas, y el me agarro en la bicicleta y no se quería entregar y le decía de todo borracho que quien me iba a defender y el me da un coñazo en cabeza y yo como pude me baje de la bicicleta y el vino y agarro la bicicleta y la tiro contra en piso entonces salio la profesora ANA BOLIVAR , me dijo que me fuera que saliera corriendo y cuando eso salen unos amigos del abuelo mió y les digo de lo que me paso y ellos me llevaron a la policía que estaba por la cancha entonces llego la policía y se lo llevaron preso.
Posteriormente corre inserto al folio 6 se observa Denuncia N° 0111, de la ciudadana ANA BOLIVAR, LO SIGUIENTE: Carlos estaba tomando con mi hermano de nombre FRANCISCO JAVIER BOLIVAR no amigo de nombre XAVIER como a las cinco de la mañana el se levanto y se fue para casa de su mama y de su padrastro y halla hubo una discusión yo llegué cuando el hermano de nombre JUNIO COTIZ, y él se dirigía con él para ni casa, entonces en eso quiso discutir con el hermano o le dije que no le fuera a pegar a su hermano y el me quiso empujar y fue cuando me dio el golpe en el ojo izquierdo entonces ‘yo me separé de él y entonces él siguió discutiendo con el hermano y después fue y se sentó, entonces yo estaba esperando que se tranquilizara y le dije que iba a llamar a la Policía y él dijo que no le importaba, y en eso llamó a un muchachito que estudia en la misma escuela donde doy clase y yo todavía le digo al niño que corriera y que se Riera porque no sabía con qué intención lo estaba llamando y entonces agredió al niño entonces yo me fui para el ambulatorio con mi hermano y le dije a el que le avisara a su familia luego me vine a colocar la denuncia en contra de él, todo ello analizado en conjunto, hace que en este Juzgador se forme una presunción de la participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal está acreditado el peligro de obstaculización, toda vez que el ciudadano imputado, presuntamente provoco las lesiones provienen de una discusión, y eso podría entorpecer las labores de investigación.
Vista la concurrencia de estos tres requisitos y siendo que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se acuerda la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: : CON LUGAR la solicitud Fiscal en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS LÓPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.586.581, por la presunta comisión del Delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Rafael Bravo Yánez. SEGUNDO: Se impone al ciudadano imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal y la prohibición de agredir a la víctima. Líbrese Boleta de Libertad bajo medidas cautelares. Se decreta el procedimiento ordinario y la flagrancia. Quedan todos los presentes notificados en sala. Se publicará la presente decisión dentro del lapso de ley por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala.- Y ASI SE DECIDE.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil Catorce (2014). Años: 204° y 155°-Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA


ABG. MARIELVYS SANCHEZ











ASUNTO: IP01-P-2012-001000

RESOLUCIÓN N° PJ0032014000316