REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006986
ASUNTO : IP01-P-2014-006986


AUTO MOTIVADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 229, 230, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra de los ciudadano (a)., EDIXON YOFRAN LUGO ALVAREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.197.220, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE DE FACSIMIL, previstos y sancionados en el artículo 458 de Código Penal y 114 de la Ley de Armas y Explosivos, y por último pidió se decrete la flagrancia y que el presente asunto se continué por la reglas del procedimiento ordinario.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO


1.- EDIXON YOFRAN LUGO ALVAREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.197.220, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 14-02-1996, de 18 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañil, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Pedro Gual, casa N° 45, donde queda la Librería la Excelencia, Coro, Estado Falcón, teléfono de la progenitora N° 0426-2646975 Yenny Parroquia Santa Ana Municipio Miranda, Estado Falcón.-

HECHO QUE SE LE IMPUTAN

La Oficina Fiscal representada por el fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, presentó ante la sede del Tribunal a el imputado de auto por estimar, en su criterio que el ciudadano EDIXON YOFRAN LUGO ALVAREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.197.220, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE DE FACSIMIL, previstos y sancionados en el artículo 458 de Código Penal y 114 de la Ley de Armas y Explosivos.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 16 de Noviembre de 2014, siendo las 3:51 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Tercero Control de Coro, a cargo del Juez Abg. JOSE ANTONIO SALINA, acompañado de la Secretaria de sala Abg. JENNY OVIOL RIVERO y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. NEUCRATES LABARCA, y el imputado: EDIXON YOFRAN LUGO ALVAREZ. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo la misma y a viva voz: Que no tenía abogado de confianza, por lo que el Tribunal procedió a designarle un defensor público, recayendo en la Defensa Pública 9° Penal, por encontrase de guardia, Abg. HELY SAUL OBERTO REYES, concediéndosele un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado EDIXON YOFRAN LUGO ALVAREZ, precalificando los hechos dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y PORTE DE FACSIMIL, previstos y sancionados en el artículo 458 de Código Penal y 114 de la Ley de Armas y Explosivos, y por último pidió se decrete la flagrancia y que el presente asunto se continué por la reglas del procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse EDIXON YOFRAN LUGO ALVAREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.197.220, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 14-02-1996, de 18 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañil, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Pedro Gual, casa N° 45, donde queda la Librería La Excelencia, Coro, Estado Falcón, teléfono de la progenitora N° 0426-2646975 Yenny Lugo. Seguidamente el ciudadano Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. También el Juez impuso y explicó plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea UD. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano, NO deseo Declarar. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, y expuso que visto que es primario su defendido solicita que se le otorgue una medida menos gravosa, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Al ciudadano EDIXON YOFRAN LUGO ALVAREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.197.220, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 14-02-1996, de 18 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañil, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Pedro Gual, casa N° 45, donde queda la Librería La Excelencia, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE DE FACSIMIL, previstos y sancionados en el artículo 458 de Código Penal y 114 de la Ley de Armas y Explosivos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda que el presente asunto se continúe por el procedimiento ordinario. Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Líbrese la correspondiente boleta de privativa de Libertad. En este estado la defensa solicita copias simples de toda la causa, las cuales fueron acordadas por cuanto dicho pedimento no es contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 04:10 de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman…-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley, es la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).


1. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 16 de Noviembre de 2014, siendo las 3:51 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Tercero Control de Coro, a cargo del Juez Abg. JOSE ANTONIO SALINA, acompañado de la Secretaria de sala Abg. JENNY OVIOL RIVERO y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. NEUCRATES LABARCA, y el imputado: EDIXON YOFRAN LUGO ALVAREZ. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo la misma y a viva voz: Que no tenía abogado de confianza, por lo que el Tribunal procedió a designarle un defensor público, recayendo en la Defensa Pública 9° Penal, por encontrase de guardia, Abg. HELY SAUL OBERTO REYES, concediéndosele un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado EDIXON YOFRAN LUGO ALVAREZ, precalificando los hechos dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y PORTE DE FACSIMIL, previstos y sancionados en el artículo 458 de Código Penal y 114 de la Ley de Armas y Explosivos, y por último pidió se decrete la flagrancia y que el presente asunto se continué por la reglas del procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse EDIXON YOFRAN LUGO ALVAREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.197.220, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 14-02-1996, de 18 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañil, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Pedro Gual, casa N° 45, donde queda la Librería La Excelencia, Coro, Estado Falcón, teléfono de la progenitora N° 0426-2646975 Yenny Lugo. Seguidamente el ciudadano Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. También el Juez impuso y explicó plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea UD. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano, NO deseo Declarar. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, y expuso que visto que es primario su defendido solicita que se le otorgue una medida menos gravosa, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Al ciudadano EDIXON YOFRAN LUGO ALVAREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.197.220, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 14-02-1996, de 18 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañil, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Pedro Gual, casa Nº 45, donde queda la Librería La Excelencia, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE DE FACSIMIL, previstos y sancionados en el artículo 458 de Código Penal y 114 de la Ley de Armas y Explosivos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda que el presente asunto se continúe por el procedimiento ordinario. Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Líbrese la correspondiente boleta de privativa de Libertad. En este estado la defensa solicita copias simples de toda la causa, las cuales fueron acordadas por cuanto dicho pedimento no es contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 04:10 de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman…”
2. DENUNCIA NRO. 00714/ 14 de fecha 14 DE Noviembre DE 2.014. por ante CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON CENTRO DE COORINACIÓN POLICIAL Nº. 01
Con esta misma fecha, siendo las 03:40 horas de la tarde de hoy, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y Llamarse: MARIA MAVARES de nacionalidad venezolana, Mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón. Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta ser su voluntada formular la siguiente denuncia EXPONIENDO LO SIGUIENTE: yo venia en una buseta de transporte punto coriano y la buseta hizo una parada por los lados de Funda Región y yo me para del asiento del bus para bajarme con mi novio porque y o venía con él en el bus, entonces a tras de mí, se me puso un chamo que venia también montado en la buseta y me saca un pistola y me dice ¿dame el teléfono o te pego un tiro, y entonces la gente se da cuenta y él se abaja tranquilamente y cuando la gente sale de la buseta y gritan ¿Agarren a ese tipo que se acaba de robar un teléfono Entonces como cinco tipos que estaban cerca de Funda región se les pegan a tras uno de ellos lo agarra por los lados del hospital entonces llega también mi novio y lo tienen agarrado entonces el que lo agarró primero no lo vi mas hasta que llego la policía y se lo trajo preso, luego los policías me dijeron que viniéramos a colocar la denuncia es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar , hora y flecha de los hechos que narra. CONTESTO: eso paso por la avenida de funda Región creo que es la avenida Ruiz Pineda, de hoy 14/11/14, como a las 04:20 de la tarde mas o menos PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? el nombre del ciudadano que menciona en la denuncia como su novio? CONTESTO: JUAN DIEGO FERNANDEZ. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? puede describir Las características Fisionómicas vestimenta del ciudadano que hace mención la denuncia que al momento de los hechos que narra saco un arma de fuego solicitándole la entrega del supuesto teléfono que hace mención en la denuncia? CONTESTO: es un moreno de cabello bajito cargaba una camisa azul de raya, un pantalón jeans un bolso terciado con un lapso de color marrón PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante conoce de vista trato y comunicación al ciudadano aprehendido por los oficiales de Polifalcon CONTESTO: no lo conozco. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? conoce de vista, trato y comunicación al primer que al momento de los hechos que narra detuvo al ciudadano aprehendido por los oficiales de Polifalcon? CONTESTO: no, pero supuestamente trabaja en funda región? PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted reconocería al ciudadano aprehendido en una prueba de reconocimiento legal. CONTESTO: si PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante’? puede indicar la vestimenta y características Físicas del ciudadano que al momento de la detención le dio alcance al ciudadano aprehendido. CONTESTO: en verdad que me acuerdo que tenía una camisa roja funda región de pelo de color negro. PREGUNTA: ¿Diga usted? la persona declarante distancia se encontraba usted en el momento que el ciudadano que fue detenido por el ciudadano que describe como camisa de color roja y portaba una camisa de funda región CONTESTO: como a diez metros por que yo corrí un poco y cuando el lo agarra llegan los demás. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? marca y color del supuesto teléfono móvil, objeto de los hechos que narra en la presente denuncia’? CONTESTO: es un teléfono Sansun Galaxy mini S-3 de color azul oscuro con un torro de color negro, con forro de color negro de línea Digitel PREGUNTA ¿Diga usted la persona declarante el objeto que menciona como el teléfono celular móvil fue encontrado por los ciudadanos al momento de los hechos? CONTESTO cuando mi novio llego y después llegue yo el teléfono ya el no lo tenia dijo que se lo Babia dado al tipo que trabajaba en funda Región que tena camisa rola quien fue quien lo agarro? PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante desea agregar algo mas a la presente declaración. CONTESTO: no nada más. SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN…”

3. ACTA POLICIAL de Fecha 14 DE Noviembre del 2014, Suscrita Por Funcionarios Adscritos Al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 01. COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES.
“Con esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde del día de hoy, compareció: este despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO. ALIEMARO AGUILAR titular de la cedula de identidad Numero V-16 706 590 Adscrito a la Estación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de Policía de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 153, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde de hoy Viernes 14/11/2014, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de la ciudad del Cuadrante 14 del municipio Miranda estado falcón, a bordo de la unidad Radio-patrullera signada con las siglas P-320, conducida por el OFICIAL AGREGADO ELÍ BERMÚDEZ al mando del suscrito, momentos cuando nos desplazábamos por la Avenida el Tenis con prolongación calle Santa Rosa, observamos aglomeración de personas quienes tenían sometido a un ciudadano descrito de la siguiente manera; de tez morena, de contextura delgada, de estatura Alta, quien vestía para el Momento una camisa de azul de rayas blancas, con pantalón jean de color azul, con un bolo tipo bandolero de color verde, estos notar la presencia Policial, nos hacen señales con las manos indicándonos que nos detuviéramos, por lo que procedemos a aparcar la unidad y desbordar de la misma, de igual manera se nos apersonas un ciudadano quien dijo ser y llamarse; JUAN FERNANDEZ de nacionalidad venezolano, Mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón) quien manifiesta que la persona antes descrita le había cometido un robo a su novia en una unidad de trasporte público colectiva. Haciéndonos multitud entrega de esta persona, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Comisiono al OFICIAL ELÍ BERMÚDEZ para que le realice un registro corporal al ciudadano aun por Identificar no encontrando ni colectando algún objeto de interés Crímínalística adherido a su cuerpo, seguidamente le realiza un registro ocular a un bolso tipo bandolero de color verde encontrando y colectando, Un (01) facsímil tipo “ESCOPETA” elaborado en material sintético de color negro con empuñadura de madera de color Negra, Procediendo el oficial de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de código Orgánico Procesal Penal, al resguardo y custodia de las evidencias colectadas, quedando posteriormente identificado como: EIMXON YOFR4N LUCO ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/96, titular de la cedula de identidad Nro. 26.197.220, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural de Coro y residenciada en Parcelamiento cruz verde calle Pedro cual, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón. Acto seguido, se presenta una ciudadana de nombre; MARIA MAVARES de nacionalidad venezolana, Mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón). “Quien nos manifiesta haber sido víctima de un robo por parte de esta persona el cual presuntamente bajo amenaza la despojo de su teléfono celular” en vista de la situación procede con la aprehensión definitiva de este ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo plasmado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del Suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal , en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica -Bolivariana de Venezuela, de esta manera a trasladar al aprehendido y la evidencia colectada hasta la Dirección General de Polifalcon, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. GUILLERMO AMAYA Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran al aprehendido hasta la Sub.-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sea reseñado y plenamente identificado y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial.
4. ACTA DE ENTEVISTA DE FECHA 14 DE noviembre de 2014 REALIZDA AL CIUDADANO JUAN FERNANDEZ.
“Con esta misma fecha, siendo la 04:00 horas da la tarde de hoy compareció por ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse JUAN FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano mayor de edad (los demás quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón, Quine encontrándose en pleno USO de sus Facultades mentales y libre de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 26 del COPP, Manifiesta ser su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: yo venía con mi novia MARIA FÉLIX, en una buseta de transporte punto coriano, la buseta hizo una parada por los lados de funda región y yo me paro en conjunto con mi novia del asiento del bus donde veníamos los dos para bajarme, entonces atrás de mí novia, se le puso un chamo que venía también montado en la buseta y veo que se saca una pistola y le dice ¿ dame el teléfono o de pego un tiro entonces mi novia le entrega el teléfono y se baja tranquilamente con el teléfono y cuando el tipo se baja la gente sale de la buseta y gritan ¿Agarren a ese tipo que se acaba de robar un teléfono entonces varias personas que se encontraban por los lados de funda región habían y varias personas que se dieron cuenta se le pegaron a tras, entonces yo Salí corriendo a tras de él pero me llevaba una distancia mas o menos cuando llego por los lados de la AVENIDA El TENIS CON LA PROIONGACIÓN SANTA ROSA lo tenían dos chamos que trabajan en funda región y después se fueron a al ratico se fueron y al ratico llego la policía mientras yo lo tenia agarrado y les dije a los policías este tipo le acaba de robar el teléfono a mi novia? lo revisaron y no le consiguieron el teléfono solo le encontraron un armamento, después los policía me dijo que viniera a declarar en la policía y me viene y me vine con mi novia es todo TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: eso paso por la avenida de Funda Región en la avenida Ruiz Pineda, de hoy 14/11/14, como a las 04:30 de la tarde mas o menos PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? diga el nombre de la ciudadana que menciona en la denuncia como su novia? CONTESTO: MARIA FFLIX MAVAREZ QUIÑONEZ. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? puede describir las características fisionómicas y vestimenta del ciudadano que hace mención en la denuncia que hace mención en la denuncia que al momento de los hechos que narra saco un arma de fuego solicitándole a su novia nombre: MARIA MAVARES QUIÑONES, la entrega del supuesto teléfono que hace mención en la denuncia. CONTESTO: es moreno alto como 1.75 metros de contextura delgada cabello corto ojos oscuros tenia puesto una franela verde con rayas, pantalón jean azul con bolso terciado de color verde. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano aprehendido por los oficiales de Polifalcon. CONTESTO: no lo conozco. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que al momento de los hechos que narra detuvieron al ciudadano aprehendido por los oficiales de Polifalcon? CONTESTO: los dos tipo que lo tenían agarrado antes que yo llegara, son trabajadores de funda región? PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante’? usted reconocería al ciudadano aprehendido en una prueba de reconocimiento legal CONTESTO: si PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante’? puede indicar la vestimenta y características físicas del ciudadano que al momento de la detención le dio alcance al ciudadano aprehendido. CONTESTO: el primero; de ellos tenia una camisa roja chemis roja que tenía una identificación de Funda Región y pantalón jean que decía funda región y cargaba radio portátil y es flaco moreno claro como de 1.76 metros tenia en la cara por el lado del pómulo el segundo, tenia un jean azul con un sueter amarillo bajito de piel morena de contextura bastante delgado. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? marca color del supuesto teléfono móvil, objeto de los hechos que narra en la presente denuncia? CONTESTO: es un teléfono Samsun galaxy mini S-3de de color azul oscuro con un torro de color negro de línea Digitel. PREGUNTA: - ¿Diga usted, la persona declarante el objeto que menciona como el Teléfono celular móvil fue encontrado por los ciudadanos al momento de los hechos. CONTESTO: cuando llegue el chamo ya no tenia el teléfono de novia. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante’.’ desea agregar algo mas la ala presente declaración. CONTESTO: no nada mas SE TERMINO SE LEYO Y ESTAMDO CONFORME FIRMAN.-
6.- Registro: EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S) Nro. De Caso:
• Un(O1) bolso tipo bandolero de color verde,
• Un (O1) facsímil tipo “ESCOPETA” elaborado en material sintético de color negro con empuñadura de madera de color Negra.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, donde se vincula al ciudadano EDIXON YOFRAN LUGO ALVAREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.197.220, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE DE FACSIMIL, previstos y sancionados en el artículo 458 de Código Penal y 114 de la Ley de Armas y Explosivos, visto que el día 14/11/2014, este ciudadano presuntamente en horas de la tarde 04:30 aproximadamente en la AVENIDA El TENIS CON LA PROIONGACIÓN SANTA ROSA quien se transportaba en una buseta de transporte Publico por los alrededores la buseta hizo una parada por los lados de Funda Región al momento de bajarse los ciudadanos MARIA MAVARES y JUAN HERNANDEZ, fueron sometidos por el ciudadano EDIXON YOFRAN LUGO ALVAREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.197.220, quien saca un pistola y le dice a la ciudadana MARIA MAVARES, ¿dame el teléfono o te pego un tiro, y entonces la gente se da cuenta salen de la buseta y gritan ¿Agarren a ese tipo que se acaba de robar un teléfono Entonces como cinco tipos que estaban cerca de Funda región se les pegan a tras uno de ellos lo agarra por los lados del hospital entonces llega también mi novio y lo tienen agarrado, es cunado funcionarios policiales realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de la ciudad del Cuadrante 14 del municipio Miranda estado falcón, a bordo de la unidad Radio-patrullera signada con las siglas P-320, conducida por el OFICIAL AGREGADO ELÍ BERMÚDEZ al mando del suscrito, momentos cuando nos desplazábamos por la Avenida el Tenis con prolongación calle Santa Rosa, observamos aglomeración de personas quienes tenían sometido a un ciudadano descrito de la siguiente manera; de tez morena, de contextura delgada, de estatura Alta, quien vestía para el Momento una camisa de azul de rayas blancas, con pantalón jean de color azul, con un bolo tipo bandolero de color verde, estos notar la presencia Policial, nos hacen señales con las manos indicándonos que nos detuviéramos, por lo que procedemos a aparcar la unidad y desbordar de la misma, de igual manera se nos apersonas un ciudadano quien dijo ser y llamarse; JUAN FERNANDEZ de nacionalidad venezolano, Mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón) quien manifiesta que la persona antes descrita le había cometido un robo a su novia en una unidad de trasporte público colectiva. Haciéndonos multitud entrega de esta persona, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Comisiono al OFICIAL ELÍ BERMÚDEZ para que le realice un registro corporal al ciudadano aun por Identificar no encontrando ni colectando algún objeto de interés Crímínalística adherido a su cuerpo, seguidamente le realiza un registro ocular a un bolso tipo bandolero de color verde encontrando y colectando, Un (01) facsímil tipo “ESCOPETA” elaborado en material sintético de color negro con empuñadura de madera de color Negra, Procediendo el oficial de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de código Orgánico Procesal Penal, al resguardo y custodia de las evidencias colectadas, quedando posteriormente identificado como: EIMXON YOFR4N LUCO ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/96, titular de la cedula de identidad Nro. 26.197.220, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural de Coro y residenciada en Parcelamiento cruz verde calle Pedro cual, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón. Acto seguido, se presenta una ciudadana de nombre; MARIA MAVARES de nacionalidad venezolana, Mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón). “Quien nos manifiesta haber sido víctima de un robo por parte de esta persona el cual presuntamente bajo amenaza la despojo de su teléfono celular” en vista de la situación procede con la aprehensión definitiva de este ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo plasmado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del Suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal , en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica -Bolivariana de Venezuela, de esta manera a trasladar al aprehendido y la evidencia colectada hasta la Dirección General de Polifalcon, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con dicho delito, púes, la aprehensión del mismo fue precisamente cometiendo el hecho denunciado y objeto de la presente investigación.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 262, 263 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDIXON YOFRAN LUGO ALVAREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.197.220, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE DE FACSIMIL, previstos y sancionados en el artículo 458 de Código Penal y 114 de la Ley de Armas y Explosivos.-
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro: DECRETA PRIMERO Al ciudadano EDIXON YOFRAN LUGO ALVAREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.197.220, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 14-02-1996, de 18 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañil, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Pedro Gual, casa N° 45, donde queda la Librería La Excelencia, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE DE FACSIMIL, previstos y sancionados en el artículo 458 de Código Penal y 114 de la Ley de Armas y Explosivos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda que el presente asunto se continúe por el procedimiento ordinario. Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Líbrese la correspondiente boleta de privativa de Libertad. En este estado la defensa solicita copias simples de toda la causa, las cuales fueron acordadas por cuanto dicho pedimento no es contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.-
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

EL JUEZ,
ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS



SECRETARIA
Abg. MARIELVYS SANCHEZ






Resolución Nº PJ0032014000318