REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006886
ASUNTO : IP01-P-2014-006886


REVISIÓN DE MEDIDA

Se recibió escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano Nosotros, EURO COLINA LOPEZ y GUSTAVO JESÚS LASTRA NAVARRETE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.349.594 y 15.704.273, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 155.772 y 230.258 con domicilio Procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Ofic. N° 07, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, Estado Falcón, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos VICTOR DAVID MILLAN MILLAN y FRANMIR JESÚS NAVARRO BARRIOS, titulares de las Cedulas de Identidad N° 24.351.627 y 22.602.597; y quien aparece en investigación penal tramitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con ocasión de un presunto delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ANTE USTED OCURRIMOS BASADOS EN LOS ARTÍCULOS 51 Y 83 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL Y EXPONEMOS:
“Es el caso que en fecha 02 de Noviembre de 2014 los ciudadanos VICTOR DAVID MILLAN MILLAN y FRANMIR JESÚS NAVARRO BARRIOS se encontraban en la carretera nacional Falcón-Zulia, específicamente en el Sector Barranquita, a bordo de una moto, y en dicho lugar fueron, impactados por un vehículo FORD MODELO GRANADA DE COLOR MARRON, saliendo de este hecho extremadamente lesionados, los mismos fueron aprehendidos por funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado Falcón debido a una presunta llamada a este órgano manifestando que dos ciudadanos habían cometido un hecho punible en la plaza Bolívar de la Población de Tocopero Municipio Tocopero del Estado Falcón, quienes posteriormente realizaron llamada a Protección Civil haciéndoles el planteamiento de la situación acontecida, y fue cuando hace acto de presencia al lugar señalado una ambulancia, y la misma traslada a los antes mencionados quienes se encuentran gravemente heridos, hasta el Hospital de Puerto Cumarebo Municipio Zamora Estado Falcón. Presentado el Primero de ellos IDX POLITRAUMATISMO FRONTAL PARIENTAL. DERECHO Y ESCORIACIONES MÚLTIPES EN TODO EL CUERPO y el segundo: POLITRAUMATISMO CEFÁLICO SEVERO, ESCORIACIONES MÚLTIPLES EN TODO EL CUERPO. Los ya mencionados fueron trasladados al Hospital General de Coro Dr. Alfredo Van Grieken de la Ciudad de Coro. Asimismo, en fecha 05 de Noviembre de 2014 se realizó Audiencia Oral de Presentación de Imputado, decretando este Despacho Judicial la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que el 07 de Noviembre de 2014 esta defensa solicita traslado médico hasta el Hospital de Coro por las malas condiciones en las cuales se encuentran nuestros defendidos. Por su parte, en dicha fecha este tribunal recibe examen médico forense, en donde se constata la situación antes descrita. La detención preventiva es una medida que por ser contraria al derecho personal de la libertad debe ser estudiada con todo detalle, a los fines de determinar su significado y extensión en el proceso penal. Ciertamente de principio, el derecho personal es absoluto y solo por la vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es consona a la concepción de la libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, del cual no puede ser privado sino en determinadas situaciones permitidas por la Constitución de la República. Sin embargo, es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, a detener al sujeto sindicado, quien así ve comprometida su libertad en función de los fines de la investigación. Esa ha sido la constante de la fase de investigación del proceso penal en Venezuela, cuya esencial actuación es la privación de libertad. Pareciera que si no se detiene se hace imposible averiguar. Puede afirmarse sin reserva, que la historia del proceso penal venezolano, no es más que la sucesión de innumerables capítulos con privaciones arbitrarias de la libertad personal. El nuevo Código Orgánico Procesal Penal, congruente con los postulados del Estado de Derecho, ha invertido los términos de la educación, postulando el principio de la libertad durante el proceso, permitiendo solo en vía excepcional la privación judicial preventiva de la libertad. Se niega así, a los órganos de investigación la facultad de detener, de la cual, nuevamente se ha dicho, se ha abusado con creces en Venezuela. Con su nueva concepción, el legislador venezolano ha apuntado hacia el establecimiento de un estricto control del ejercicio del ius puniendi del Estado, imponiendo que la privación de la libertad personal solo sea consecuencia de un juicio penal previo, cumplido con todas las garantías y sobre todo respetuoso del derecho a la libertad personal. En esta materia se ha de tener en cuenta que la prisión preventiva no solamente afecta al derecho a la libertad, sino que, además, quebranta la condición de inocente que se reconoce al imputado, por la cual este entra y permanece en el proceso penal con calidad de inocente. La Sala Constitucional, mediante la interpretación del citado artículo, ha ratificado ese criterio: “Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tiene que estar satisfecho los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ahora artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, léase 6078). Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del articulo 250 eiusdem ANTERIOR Y HOY 236, si el juez estimara que las finalidades del proceso que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibidem- pueden ser garantizada a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictaría. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustantivas tiene como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medida sustantivas de la privativa de libertad, de modo solo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que hará de ser sustituida. Así se declara” TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sala Constitucional. Sentencia N° 1383 DEL 12-07-2006. Ahora bien ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ en su libro LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, año 2007 pagina 91-92 estableció lo siguiente: “La detención domiciliaria consiste en la reclusión en el propio domicilio del imputado o en otro domicilio, bajo custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que disponga el tribunal. Esta medida con el nombre del otorgamiento de “casa por cárcel” es procedente en casos en los cuales el delito imputado no se vincula con las relaciones familiares y cuando, por razones estrictas de edad, saludo condiciones personales, el domicilio propio o de un tercero satisface las garantías exigidas por los procesos”. En tal sentido, como lo ha sido precisado con toda razón la Sala Constitucional, esta medida otorgada por el Tribunal es privativa de libertad, ya que solo comporta del centro de reclusión preventiva y no la libertad del imputado.” Sentencia 1046 de 06-05- 2003, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel OCANDO; criterio ratificado en sentencia 1212, de 14-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco CARRASQUERO, de la misma manera Sala; en cita de DIAZ CHACON, Freddy, en Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Vol. 3., Mayo - junio 2003, página 74 y Vol., mayo-junio 200, página 183. Es entonces que la misma Sala Constitucional en fecha 04 de noviembre del 2003, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Estableció que “.... No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equiparse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. por lo que la misma Sala Constitucional en esa sentencia del 14-06-2005 dejo asentada que con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia N° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Mansol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 (HOY 242.1) del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y Q comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición una medida sustitutiva de privación de libertad con relaciona un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar silos imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, si parecer por la circunstancias del caso que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancia estas que de entrarías a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de Amparo Constitucional, en virtud que el objetivo que se persigue a través del este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho Constitucional infringido” En el presente caso, a pesar de que esta Sala declaro inadmisible solicitado contra la decisión que negó la libertad, y que supra se señaló que la Juez de amparo le está vedado conceder o sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el arresto domiciliario no es considerado como una sustitutiva, aunado al hecho que la negativa de la Juez era apelable, consideraciones que revocarían la medida cautelar otorgada y, en consecuencia, se tendría que forzosamente ordenar la captura del imputado; teniendo en cuenta que el Tribunal al cual corresponde conocer del asunto no está accesible temporalmente, decide, con base en los planteamientos antes expuestos, mantener la medida del arresto domiciliario, prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero insta al Juez a que en el momento en que se aboque al conocimiento de la causa, proceda a sustituirla por otra de las previstas en el artículo 242 eiusdem, menos gravosa. Así se decide. Por lo que la Sala Constitucional ponencia ARCADIO DELGADO ROSALES de fecha 30-04-2009 bajo el número de expediente 09-0049. Sentencia N° 489 dejo asentado que la libertad personal tiene su consagración constitucional en el artículo 44, el cual en consonancia con el texto del preámbulo de la Constitucional consolida este derecho como uno de sus valores primordiales dándole un rango de supremacía. Al efecto, dispone el artículo 44 de la Constitución de la Replica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente.... En este orden de ideas, se observa que la privación de libertad implica que la persona afectada se obligada a permanecer a un lugar determinado; asimismo, implica un aislamiento de quien la sufre; en consecuencia, tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial. Por lo que el Tribunal al entrar a resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, acto que hizo en el caso de marras. (Sala Constitucional Expediente número 07-0810, sentencia número 1421, de fecha 12-07-07). Ahora bien nuestro Máximo Tribunal de la República en su sala Constitucional en fecha 12 de julio de 2007, expediente 07-0287, sentencia número 1440, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho:” Ahora bien, esta sala ha sostenido que el texto fundamental de la república, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentran la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada de Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, este motivada .Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dicha partes puedan tener de la cuestión que se decide, sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión. Del mismo modo, esta sala Constitucional en Sentencia N° 2.608 del 25 de Septiembre de 2003, Caso: Elizabeth Rentería Parra, estableció: “. . . “Observa la sala, que en el presente caso ciertamente el juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Cara bailo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo ANTERIOR 253 del Código Orgánico Procesal Pena HOY 2391. Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal de allí que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. (El Proceso Penal Venezolano, Segunda Edición, Ampliada y Actualizada, Carlos Moreno Brandt, páginas 445, 446, 447 año 2006). Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. En tal sentido, las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal, al recurso de apelación de autos. La constitución es sabia en su artículo 2 cuando explana “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social “ Es decir, este precepto está por encima de cualquier aspecto formalista del Proceso Penal Venezolano, tratando de llevar a mi defendido a una pena anticipada ya por los organismos encargados de las políticas penitenciarias en el Estado Falcón. El estado social de derecho como elemento material, al contrario del Estado Liberal de Derecho, que por la influencia positivista, se muestra anclado en el principio de igualdad ante la ley, donde ese mismo estado solo garantiza la seguridad de un ordenamiento jurídico y lo inhibe de asumir cometidos sociales, de acuerdo a los principios que privilegian la sociedad civil y su legalidad natural, como dato de limitación excesiva de la acción estatal. El Estado Liberal no asume responsabilidades del bien común, pues este deriva automáticamente de la libre competencia social, en términos de la conocida metáfora ‘la mano invisible”, ha arreglado las cosas en forma tal que los individuos, al perseguir en el mercado su propio interés, inadvertidamente están sirviendo de modo inmejorable al bien público; mientras en el Estado Social de Derecho, se exige la materialización de sus contenidos valorativos en la praxis social, al imponer al Estado Obligaciones de hacer, gracias a sus brazos judiciales en la satisfacción de los derechos sociales de la Persona Humana, privilegiando de manera especial los valores de dignidad de la persona y en especial LA VIDA Y LA SALUD COMO PARTE DE LA VIDA (Ricardo Combellas, Estudio de Estado Social de Derecho, Constitución de 1961 y la Reforma del Estado Venezolano, Constitución y reforma, pagina 34, año 2007. En consecuencia, el Estado de Derecho, es un presupuesto indispensable de la Democracia Social, porque si-no existe respeto por las normas que rigen la actuación de los órganos del Estado (Poder Judicial), no existe un orden democrático que permita el cabal ejercicio de los derechos individuales, de allí la importancia que el constituyente atribuye a la norma y al respeto a la dignidad humana y el Derecho a la vida. Por todo ello, se incorporaron al texto constitucional como valores superiores del Ordenamiento Jurídico del Estado y de su actuación, LA VIDA, LA LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD Y LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS. (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela año 1999, comentada, Freddv Zambrano. página 44). Por eso sigue esta Defensa insistiendo en el Principio de Progresividad para el encausado, del cambio sustantivo en cuanto al conocimiento de los Derechos Humanos y la Perspectiva Garantista, acordes con un Derecho Penal mínimo y profundamente comprometido con los valores del Derecho Penal Moderno (Alejandro Léal Mármol Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal año 2003 pág. 238.) En el título III, De Los Derechos Humanos y Garantías y los Deberes, artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se garantiza de manera obligatoria, por parte de los órganos del Poder Público, el respeto y garantía del principio de progresividad, del principio de lo No discriminación, del goce irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos y del Derecho a un sitio de Reclusión DIGNO que también es garantizado por la Constitución Bolivariana de Venezuela. Ello implica la determinación concreta para cada persona, de no mermar sus derechos sino por el contrario, ir progresivamente aumentándolos a fin que la vida sea justa y tenga sentido el vivirla, por la aplicación del Derecho Positivo y con medidas HUMANAS, que al fin al cabo lo que Buscan tanto las Medidas Privativas Como las menos Gravosa es la Prosecución del Proceso Penal. (Ramón Pérez Línarez. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, año 2001. pág. 186). Toda solicitud y mecanismos rara su adecuada resolución ante órganos jurisdiccionales está envuelta del derecho a la tutela ludida! efectiva, lo que significa que debe ser decidida Adecuadamente de acuerdo con la justicia pronta. (LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Signo Digital, Mérida 2002, pág. 486).- DE LOS PADECIMIENTOS QUE PRESENTAN LOS CIUDADANOS VICTOR DAVID MILLAN MILLAN Y FRANMIR JESÚS NAVARRO BARRIOS LOS CUALES SE EVIDENCIAN SEGÚN EXAMEN MÉDICO EMITIDO POR EL DEPARTAMENTO DE MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN CORO EN FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2014. Los ciudadanos VICTOR DAVID MILLAN MILLAN y FRANMIR JESÚS NAVARRO BARRIOS presentan una serie de enfermedades las cuales imposibilitan el normal funcionamiento de su cuerpo, las cuales se describen a continuación: El en caso del primer ciudadano presenta visión borrosa, salida de secreción sanguinolenta por orificio auricular izquierdo, refiere evacuaciones liquidas con sangre desde hace dos días, presenta herida modificada por sutura de forma irregular en región parietal derecha de 8 por 6 centímetros. Herida ulcerada no suturada de 2 por 3 centímetros en región frontal derecha a 2 centímetros por encima de la implantación del cabello, con salida de secreción cero sanguinolenta no fétida. Contusión eguimótica y edematosa en región orbitaria bilateral que abarca ambos parpados superiores, inferiores, ángulos externos de ambos ojos y hemorragia sub. Conjuntival bilateral. Tres contusiones edematosas y escoriadas con salida de secreción cerosa localizadas en: a la izquierda de la nariz de 2 por 1 centímetro, labio superior y región nasogeniana izquierda de 4 por 3 centímetros, cara antero interna de tercio superior de antebrazo izquierdo de 6 por 4 centímetros. Múltiples excoriaciones que semejan arrastres de forma irregular localizadas en: región frontal derecha, región ciliar derecha, región malar derecha, mejilla izquierda, mentón, cara anterior y posterior de antebrazo izquierdo, cara posterior de codo y antebrazo derecho, cara dorsal de ambas manos. Dos heridas irregulares tipo ulcerada con pérdida de tejido, y signos de inflamación dadas por dolor, color y secreción cero sanguinolenta fétida en cara anterior de ambas rodillas de 10 por 6 centímetro rodilla izquierda y de 8 por 5 centímetros en rodilla derecha, por tanto requiere de atención especial médica y de estar en un lugar acorde con dichos padecimientos, AMERITANDO ASÍ CAMBIO DE AMBIENTE, ya que en estos momentos presenta alto riesgo de complicación de sintomatología neurológica y alto riesgo infeccioso. Asimismo es necesario destacar en que los mismos presentan fiebre, malestar general, fuertes dolores de cabeza. Por su parte el segundo ciudadano presenta fiebre no cuantifica a predominio nocturno. Presenta: contusión eguimótica y escoriada en región orbitaria derecha y abarca parpados superior, parpado inferior, y hemorrágica sub.-conjuntival de ojo derecho. Contusiones que impresionan escoriadas y ulceradas en hemicara derecha y miembro superior derecha con ápósitos adheridos a la lesión las cuales no se pueden retirar sin desprender el tejido subyacente. Múltiples excoriaciones irregulares que semeian arrastre localizadas en: cara anterior de hombro derecho. Cara anterior de tercio medio e inferior de hemitórax derecho. Cara superior y posterior de hombro izquierdo. Cara posterior de tercio proximal y medio brazo izquierdo. Cara posterior de tercio proximal antebrazo derecho. Cara posterior de hemitórax izquierdo región escapular. Región lumbar izquierda. Cara anterior de tercio medio y distal de pierna derecha. Y una herida de aspecto ulcerado de 2 por 2 centímetros, en cara anterior de rodilla izquierda con bordes excoriados y centro con secreción cero sanguinolenta ligeramente fétida. El mismo requiere de CAMBIO DE AMBIENTE debido a las condiciones descritas por cuanto a que el mismo se encuentra en alto riesgo de complicaciones infeccionas y por la localización de dichas lesiones podrían quedar secuelas. Es por lo que el estado de salud en el cual se encuentran los ciudadanos mencionados constituye un quebrando en sus dimensiones tanto físicas como sicológicas y siendo que estos se encuentran recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, lugar este el cual se encuentra en condiciones deplorables, no garantizando dicho recinto la recuperación, ocasionando si, la alteración de los problemas ya descritos, debido a que constantemente -diariamente- estos deben realizarse curaciones a las heridas que presentan, lo cual no puede hacerse en dicho lugar. DE LA PROMOCION DE PRUEBAS PARA DEJAR CONSTANCIA DE LOS ELEMENTOS FUNDADOS DE LA SOLICITUD DE ARRESTO DOMICILIARIO COMO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION Basado en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSIGNO DOCUMENTOS PUBLICOS, las cuales son Útiles, Necesarios y Pertinentes en virtud del planteamiento señalado, PARA QUE EL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DECRETE EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, MANTENIENDO DICHA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PERO EN ARRESTO DOMICILIARIO: PROMOVEMOS COPIA SIMPLE DEL INFORME MÉDICO de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrito por la Dra. Anny Palencia. En donde diagnosticó para el ciudadano Víctor David Millan Millan lo siguiente: refiere visión borrosa, salida de secreción sanguinolenta por orificio auricular izquierdo, refiere evacuaciones liquidas con sangre desde hace dos días, presenta herida modificada por sutura de forma irregular en región parietal derecha de 8 por 6 centímetros. Herida ulcerada no suturada de 2 por 3 centímetros en región frontal derecha a 2 centímetros por encima de la implantación del cabello, con salida de secreción cero sanguinolenta no fétida. Contusión equimótica y edematosa en región orbitaria bilateral que abarca ambos parpados superiores, inferiores, ángulos externos de ambos ojos y hemorragia sub. Conjuntival bilateral. Tres contusiones edematosas y escoriadas con salida de secreción cerosa localizadas en: a la izquierda de la nariz de 2 por 1 centímetro, labio superior y región nasogeniana izquierda de 4 por 3 centímetros, cara antero interna de tercio superior de antebrazo izguierdo de 6 por 4 centímetros. Múltiples escoriaciones que semeian arrastres de forma irregular localizadas en: región frontal derecha, 1) región ciliar derecha, región malar derecha. Melilla izquierda, mentón. Cara anterior y posterior de antebrazo izquierdo, cara posterior de codo y antebrazo derecho, cara dorsal de ambas manos. Dos heridas irregulares tipo ulcerada con pérdida de tejido, y signos de inflamación dadas por dolor, color y secreción cero sanguino lenta fétida en cara anterior de ambas rodillas de 10 por 6 centímetro rodilla izquierda y de 8 por 5 centímetros en rodilla derecha. Lo que amerita CAMBIO DE AMBIENTE. ORIGINAL QUE CURSA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE. 2) PROMOVEMOS COPIA SIMPLE INFORME MÉDICO de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrito por la Dra. Anny Palencia. En donde diagnosticó para el ciudadano Franmir Jesús Navarro Barrios lo siguiente: fiebre no cuantifica a predominio nocturno. Presenta: contusión equimótica y escoriada en región orbitaria derecha y abarca parpados superior, parpado inferior, y hemorrágica subconjuntival de ojo derecho. Contusiones que impresionan escoriadas y ulceradas en hemicara derecha y miembro superior derecha con apósitos adheridos a la lesión las cuales no se pueden retirar sin desprender el tejido subyacente. Múltiples escoriaciones irregulares que semejan arrastre localizadas en: cara anterior de hombro derecho. Cara anterior de tercio medio e inferior de hemitórax derecho. Cara superior y posterior de hombro izquierdo. Cara posterior de tercio proximal y medio brazo izquierdo. Cara posterior de tercio proximal antebrazo derecho. Cara posterior de hemotórax izquierdo región escapular. Región lumbar izquierda. Cara anterior de tercio medio y distal de pierna derecha. Y una herida de aspecto ulcerado de 2 por 2 centímetros, en cara anterior de rodilla izquierda con bordes exco nados y centro con secreción cero sanguinolenta ligeramente fétida. Lo que amerita CAMBIO DE AMBIENTE. ORIGINAL QUE CURSA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE. 3) PROMOVEMOS COPIA SIMPLE DE LA CARTA DE RESIDENCIA, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, EN DONDE SE CONSTANTA LA DIRECCIÓN DE HABITACIÓN DEL CIUDADANO VICTOR DAVID MILLAN MILLAN LA CUAL ES LA SIGUIENTE: CALLE GUZMAN SECTOR ALTA VISTA CASA NRO 82. MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN. 4) PROMOVEMOS COPIA SIMPLE DE LA CARTA DE RESIDENCIA, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, EN DONDE SE CONSTANTA LA DIRECCIÓN DE HABITACIÓN DEL CIUDADANO FRANMIR JESÚS NAVARRO LA CUAL ES LA SIGUIENTE: CALLE INDUSTRIA DEL SECTOR ALTA VISTA CASA SIN, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN.
En virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la Constitución (ARTÍCULO 83 DERECHO A LA SALUD), la doctrina, la Jurisprudencia, DECISIONES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON, el Derecho Internacional, el Derecho Comparado y la Ley Penal Adjetiva, quienes aquí suscribimos, damos por formalizada y fundamentada LA PRESENTE SOLICITUD DE ARRESTO O DETENCION DOMICILIARIA CAMBIANDO EL SITIO DE RECLUSION DE LOS CIUDADANOS VICTOR DAVID MILLAN MILLAN y FRANMIR JESÚS NAVARRO, Y QUE LAS MISMAS SEAN EN LA SIGUIENTE DIRECCION: 1. VICTOR DAVID MILLAN MILLAN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 24.351.627, natural de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, Actualmente Recluido en la Comandancia de POLIFALCON, en cumplimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad IMPUESTA. PARA QUE CUMPLA DICHA MEDIDA EN LA CALLE GUZMÁN SECTOR ALTA VISTA CASA NRO 82, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN. 2. FRANMIR JESÚS NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 22.602.597, natural de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, Actualmente Recluido en la Comandancia de POLIFALCON, en cumplimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad IMPUESTA. PARA QUE CUMPLA DICHA MEDIDA EN LA CALLE INDUSTRIA DEL SECTOR ALTA VISTA CASA SIN, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN…”
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo que la Defensa Privada alega a favor de sus representados que le SEA IMPUESTO UN CAMBIO DE SITO DE RECLUSIÓN POR MOTIVOS DE SALUD., verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 05/11/2014, se DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Víctor David Millán Millán titular de la cedula de identidad N° 24.351.627 y Franmir Jesús Navarro Barrios titular de la cedula de identidad N° 22.602.597, por encontrarse incursos en el Delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano; solicito se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el presente asunto por las Reglas del Procedimiento Ordinario, por lo que se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Sin Lugar la solicitud de una Medida Menos Gravosa realizada por la Defensa Privada. TERCERO: Se acuerda seguir el presente asunto por la Reglas del Procedimiento Ordinario CUARTO: Se ordena como centro de Polifalcon de manera temporal hasta tanto los ciudadanos sean obtenidas las resulta de la evaluación medico forense que indicara si estos ciudadanos requieren de una atención especial en un lugar diferente. QUINTO: Se ordena la práctica de medicatura forense a los ciudadanos imputados. Se ordena Librar Oficios a poli falcón, para que se mantengan en SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. SEPTIMO: SE ACUERDA REMITIR A LA MEDICATURA FORENSE DE CORO CON CARÁCTER DE URGENCIA DEBIENDO REMITIR LAS RESULTAS DE LOS MISMOS UNA VEZ PRACTICADA LA EVALUACION, INFORME A ESTE TRIBUNAL SI LOS MISMOS REQUIEREN LA ASISTENCIA MEDICA INMEDIATA CONSISTENTE EN LA RECLUSION “ EN UN CENTRO MEDICO”,PARA EL DIA DE MAÑANA 06 DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 8:00 DE LA MAÑANA.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a sus representados cambios de sitio de reclusión, interpuesto según artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-



DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por los ciudadanos EURO COLINA LOPEZ y GUSTAVO JESÚS LASTRA NAVARRETE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.349.594 y 15.704.273, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 155.772 y 230.258 con domicilio Procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Ofic. N° 07, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, Estado Falcón, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos VICTOR DAVID MILLAN MILLAN y FRANMIR JESÚS NAVARRO BARRIOS, titulares de las Cedulas de Identidad N° 24.351.627 y 22.602.597; quienes aparecen en investigación penal tramitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con ocasión de un presunto delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la
la solicitud de la defensa de imponer a sus representados, cambios de sitio de reclusión interpuesto según artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya este Tribunal a garantizado el derecho a la salud de los de los ciudadanos VICTOR DAVID MILLAN MILLAN y FRANMIR JESÚS NAVARRO BARRIOS, antes identificados los cuales están siendo juzgados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se puede evidenciar en AUTO ACORDANDO TRASLADO MEDICO de fecha 07/11/2014, EN LA SIGUIENTES CONDICIONES: Cito: “visto que se ha recibido procedente de Medicatura Forense Coro, dos (02) oficios signados ambos con el Nº 356-1118-2816-14, de fecha 07-11-2014, mediante el cual presentan Informe de Experticia Médico Legal practicada a los ciudadanos VICTOR DAVID MILLAN Y FRANMIR JESÚS NAVARRO BARRIOS acompañado cada una de las experticias médico legal con anexo copia simple de Informe Médico de los imputados donde se deja constancia Que Se trata de privados de libertad que posterior a accidente de tránsito tipo choque moto- vehículo presenta múltiples lesiones en cabeza, cara y extremidades con hospitalización por 2 días en Hospital Universitario de Coro, donde realizan paraclínicos pertinentes; aún persiste con sintomatología propia de traumatismo cráneo-encefálico y en vista de los hallazgos al examen físico, se trata de lesión de carácter moderado, amerita cambio de ambiente para cuidados especiales bajo supervisión médica, antibióticoterapia y cura de heridas en forma continua, en un ambiente adecuado ya que en estos momentos presenta alto riesgo de complicación de sintomatología neurológica y alto riesgo infeccioso. Además amerita valoración por Neurocirugía y Traumatología. Se sugiere revaloración médico legal en 15 días, según evolución médica, a fin determinar trastornos de función. Este Tribunal los recibe lo agrega a la causa con la cual se relaciona y en aras de garantizar el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda traslado médico CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA de los ciudadanos VICTOR MILLAN Y FRANMIR NAVARRO hasta el Hospital General de Coro con las seguridades del caso y con apostamiento policial donde quedaran recluidos el tiempo necesario hasta que mejore su estado de salud. Se ordena oficiar al Hospital General de Coro y a la Comandancia General de Coro. Cúmplase, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el artículo 242 en su último aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
MARIELVYS SANCHEZ
Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032014000323