REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007017
ASUNTO : IP01-P-2014-007017
AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 21 de Noviembre de 2014, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos ANYELO JOSE MEDINA PIRONA, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, portadora de la cédula de identidad Nº V-22.600.705, fecha de nacimiento 28-12-1991, de profesión u oficio Obrero, residenciada en el barrio cruz verde calle miguel López garcía, casa Nº 28, detrás del liceo miguel López garcía, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono 0268.411.36.79. Y RUBEN ANTONIO MEDINA PIRONA, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, soltero, portadora de la cédula de identidad Nº V- 18.605.251, fecha de nacimiento 26-03-89, de profesión u oficio Obrero, residenciada en el barrio cruz verde calle miguel López garcía, casa Nº 28, detrás del liceo miguel López garcía, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono 0268.411.36.79., a quienes se les acordó la Libertad inmediata sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva penal, y 44 constitucional, ya que los mismos fueron colocados a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía Auxiliar 3° del Ministerio Público, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento; durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, solicitó la Libertad sin restricciones.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 21/11/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el Abg. EDGLIMAR GARCIA , en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Publico, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal a los referidos ciudadanos; mediante el cual se observa que el mismo se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo el Representante Fiscal como parte de buena fe, que no solicita ninguna medida de coerción personal para el referido ciudadano, sino que por el contrario, peticionó la Libertad Plena o sin restricciones para el mismo, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que sustente la imputación de algún delito.
Por otro lado, una vez impuesto a los ciudadanos ANYELO JOSE MEDINA PIRONA, Y RUBEN ANTONIO MEDINA PIRONA, antes identificados, del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestaron NO querer declarar.
Por otro lado la Defensa, escuchado lo expuesto por el Fiscal, se adhiere, en cuanto a la solicitud de Libertad sin restricciones para los mismos.
Este Tribunal Tercero de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, realiza un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle el delito imputado a los ciudadanos ANYELO JOSE MEDINA PIRONA, Y RUBEN ANTONIO MEDINA PIRONA, antes identificados, aunado al hecho que es la misma representación Fiscal, quien no solicita ninguna medida de Coerción personal para el mismo, es por lo decide este juzgador, declarar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, de Otorgar a los ciudadanos ANYELO JOSE MEDINA PIRONA, Y RUBEN ANTONIO MEDINA PIRONA, antes identificados, la libertad sin restricciones, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, y DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos: ANYELO JOSE MEDINA PIRONA y RUBEN ANTONIO MEDINA PIRONA. Segundo: Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a libertad plena. Tercero: Se decreta el Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad a los imputado. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 3º del Ministerio Público. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Líbrese la boleta de Libertad., a tenor de lo preceptuado en la Norma Constitucional prevista en el ordinal 1ero del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que sustente la imputación de algún delito. SEGUNDO: Se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar 3° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los 27 días del mes Noviembre de 2014.
JUEZ TERCERODE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIELVYS SANCHEZ
ASUNTO: IP01-P-2014-007071
RESOLUCIÓN N° PJ0032014000326
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