REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003994
ASUNTO : IP01-P-2014-003994

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. MARIELVYS SANCCHEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ Fiscal 4° del Ministerio Público

ACUSADOS: WILMER RAFAEL LAGUNA MOLINA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELÍAS BARMEKSES Y ABG. JESÚS GONZÁLEZ

DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal vigente, así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

CAPÍTULO I

En fecha 17 de Junio de 2014 el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal al ciudadano WILMER RAFAEL LAGUNA MOLINA, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal vigente, así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

En fecha 29/07/2014; Se ha recibido de la Abg. JUDITH MARIELA MEDINA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, Oficio N° FAL-4-896-2014, remite anexo al presente y constante de 103 folios útiles, Asunto Penal N° IP01-P-2014-003994, escrito de ACUSACIÓN en contra del ciudadano en contra del ciudadano Wilmer Rafael Laguna Molina donde corre inserto desde el folio 73 al folio 103, por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, se anexa Sobre Cerrado de Datos Filiatorios de la Victima. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar. Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 23 de Octubre de 2014, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano WILMER RAFAEL LAGUNA MOLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal vigente, así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.

Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido tal sentido el imputado quedo identificado como WILMER RAFAEL LAGUNA MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.295.480, nació el 19-07-1990, 24 años de edad, soltero, comerciante informal, residenciado en el sector la Cañada en la calle sur, con María Georgina, casa Nº 17, a cinco casa de la bodega Flor, Municipio Miranda Parroquia San Antonio, del estado Falcón, teléfono no posee , el ciudadano Juez indica a los imputados el deber de mantener actualizados sus datos, quien manifestó: SI DESEO DECLARAR; quien manifestó: Yo Salí de mi casa buscar un repuesto de mi moto, y cuando voy por la variante el chamo me para y me dice que le de la cola le dije que si, y como voy pa arriba me dijo párate y me dice que va saludar a una prima cuando de repente me paro, el llega corriendo y se monta y me dice dale dale y mas adelante me pararon un motorizado pero como yo estaba asustado, porque llego corriendo y yo soy padre de familia y hay me agarraron yo quiero mi libertad para ayudar a mi familia y a mi mama soy inocente. Es todo. Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico quién PREGUNTO: como se llama el chamo del que hace referencia? RESPONDIO: José López. PREGUNTO: cuando dice que iba para arriba iba hacia donde? RESPONDIO: a la vía manaure. PREGUNTO: donde es su casa? RESPONDIO: en la cañada. PREGUNTO: si usted iba a comprar un repuesto de moto y venia desde la cañada y porque razón fue detenido el polideportivo. RESPONDIO: porque el me dijo dame la cola mas abajo y hay lo monte como iba para abajo, pero no me dijo para donde y hay fue donde me paro la policía, por la vía del polideportivo el me dijo que me metiera por hay, y el chamo dijo que el yo era el que había robado tenia una cartera y una pintura al frió. Se deja constancia que se le concedió el derecho de palabra a la defensa manifestada que no realizaría ninguna. Es todo. Por otra parte pasa el tribunal a PREGUNTAR: diga a este tribunal de donde conoce al chamo de nombre José López? RESPONDIO: yo lo he visto de vista por la casa porque vive por hay. PREGUNTO: cuanto tiempo hace que lo conoce? RESPONDIO: como dos meses hay viviendo. Es todo.


Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada Abg. Jesús González, quien expuso: “ esta defensas ratifica el descargo de la defensa en contra de la acusación fiscal, expresando que la precalificación hecha por el mismo no encuadra los elementos para que de el articulo 458 exigiendo que si encaja los elementos dicho por el fiscal en el 456 donde se manifiesta el Robo y Amenaza de buen forma esta defensa consigno ante este tribunal la verdadera identidad del supuesto menor de edad hoy prófugo de la justicia el cual se manifiesta con mayoría de edad en este momento de igual forma se le hizo llegar esa diligencia al ciudadano fiscal dejando en manifiesto también que este ciudadano posee una conducta delictiva y fue quien en su momento le despojan las pertenencias y a la vez amenaza a la ciudadana victima, Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada Abg. Elías Barmekses, “quien expuso, esta defensa técnica ratifica en toda y cada una de sus partes ratifica, acotando también que se observa en el acta policial que al momento de la aprehensión en fragancia de los ciudadanos que se mencionan, los funcionarios no describen la forman en la que estaban vestidos los ciudadanos y llama a atención que victima expone la forma en la que estaban vestidos, pero no los funcionarios, tampoco se esta de acuerdo con el pre-calificativo del Ministerio Publico cuado establece aplicando el articulo 458 del Código Penal como es el robo agravado pudiendo observa que en ningún momento las actas se le consiguió ningún tipo de arma de fuego, cosa que nos damos cuenta no se cumplen los tres supuestos indicados por el Fiscal, no hubo violencia, inamenaza, del código penal establece cuales son los supuestos hacia la victima, mas ni hubo constreñimiento de arma de fuego contra la victima, es por eso que no esta de acuerdo con la acusación fiscal, pudiendo ser precalificado en el 456 del COP, se deja constancia que se consigno diligencia de medicatura forense la cual no esta agregado al expediente las resultas del mismo. Solicito copia simple de la totalidad del asunto. Es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal vigente, así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. En este sentido, a los efectos de la admisión de dicha calificación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Encuadrando perfectamente la conducta del ciudadano WILMER RAFAEL LAGUNA MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.295.480, en los artículos 458 del código penal vigente, así como en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra WILMER RAFAEL LAGUNA MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.295.480, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal vigente, así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
LOS EXPERTOS:
1.- Declaración del Funcionario BOZO DIEGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, quien practica ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-06-2014, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia, se presentó una comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del Oficial Jefe Santos Edwin, quien cumpliendo instrucciones del Abg. Jiménez Juan Carlos... traen oficio de fecha 00600, de fecha 15-06-2013, donde trasladan en calidad de retenido al Ciudadano WILMER RAFAEL LAGUNA MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-20.295.480, nació el 19-06-1990, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, 23 años de edad, soltero, comerciante informal, residenciado en el sector la Cañada en la calle sur, con María Georgina, casa N° 17, a cinco casa de la bodega Flor, Municipio San Antonio, del estado Falcón, con la finalidad de ser identificados plenamente y reseñados ante este Despacho, ya que fueron aprehendidos por Funcionarios de la Poilcía del Estado Falcón, luego de que se incautaran las siguientes evidencias: UNA (01) MOTO TIPO PASEO MARCA MD HAOJIN. DE COLOR AZUL, I5OCC PLACA A13D93V, SERIAL CHASIS 8I3MEIEA 1DV020797. SERIAL MOTOR AJ162FMJ130667295. 2- UN (01) OBJETO DE ALUMIMO, CONOCIDO COMO BANDA DE FRENO DE MOTO; UN (01) BOLSO DE DAMA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON GRIS Y ESTAMPADO MARCA DÁSH, UNA (01) CAJA DE COSME TICOS ELABORADA EN MATÉRIAL SINTÉTICO TRASPARENTE COMÚN MENTE UTILIZADPA GUARDAR UTENSILIOS MARCA MAX CON AGARRADERO DE COLOR AZUL DEL MISMO MATERIAL: NUEVE (09)
ENVASE DE PINTURA AL FRIO MARCA SOLITA, DE 100 GRAMOS CADA UNO, DE DIFERENTES COLORES: UN (01) RELOJ DE PULSO ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO DE COLOR GRIS MARCA MOMO: UN (01) MONEDERO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN CON VERDE MARCA BOSISIO PARINI STANDARD MODELO TYPE, CASUAL WEAR. 3.- UN (01) TÉFONO CELULAR MARCA SONY, SERIAL IMEI NÚMERO: 35555805- 510662-7, DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL: 895504220004163628 DE COLOR NEGRO, CON BORDES GRIS METÁLICO CON SU RESPECTIVA BATERÍA. 4.- TREINTAISIETE (37) BOLÍVARES, EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL DESCRITO DE LA SIGUIENTE A: UN (01) BILLETE DE VEINTE (20) BOLÍVARES, UN (01) BILLETE DE DIEZ (10) BOLÍVARES. UN (01) BILLETE DE CINCO (05) BOLÍVARES, UN (01) BILLETE DE DOS (02) BOLIVARES. - 5.- UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ALMALUSI MEJIA SIGNADA CON EL N° 24.590.918, UNA (01) TARJETA DE DEBITO PERTENECIENTE AL BANCO BANESCO SIGNADA CON EL NÚMERO. 6012 8861 4207 9016 CORRESPONDIENTE AL NOMBRE ALMALUSI MEJIA... seguidamente procedí a verificar a través del sistema de Investigación e Información Policial.... “La cual es útil, necesaria y pertinente toda vez que acredita las diligencias de investigación efectuadas por Funcionarios de ese Cuerpo Detectivesco, las cuales guardan relación con los hechos que se investigan y sobre esas circunstancias versara su declaración.

2.- Declaración de los Funcionarios DETECTIVE GUTIÉRREZ MARIO y DETECTIVE GUZMÁN YONDRIX, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, quienes practicaron ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-04-2014, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha continuando con las diligencias relacionadas con el oficio número 00600, de fecha 15-06-2014, emanado de las Policía del Estado Falcón, y relacionado con uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado en compañía del Funcionario Detective YONDRIX GUZMÁN, hacia el estacionamiento interno de este Despacho a fin de practicar/e inspección técnica a un vehiculo tipo moto, marca MD HAUJIN, modelo AGUILA I5OCC, color AZUL, año 2013, placa no porta, el cual guarda relación con dicho oficio, una vez presente, procede el Funcionario Detective YONDRIX GUZMÁN, a realizar la correspondiente inspección técnica, culminada la misma nos retiramos
Del lugar, dirigiéndonos hacia la urbanización La Paz, calle J-08, vía pública de este Ciudad, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica al lugar del hecho...”. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que acredita las diligencias de investigación efectuados por Funcionarios de ese Organismo Policial y sobre esas circunstancias versara su declaración.

3. Declaración de los Funcionarios DETECTIVE GUTIÉRREZ MARIO y DETECTIVE GUZMÁN YONDRIX, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Coro, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1376, de fecha 16-06-2014, a la siguiente evidencia: “UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL DESPACHO CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA SUB DELEGACIÓN CORO DEL MUNICIPIO MIRANDA; ESTADO FALCÓN. Asimismo, dejan constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se practicó a un vehículo automotor con las siguientes características: marca MD HAOJIN, modelo 150 CC, color AZUL, tipo PASEO, placa A 13D93V; la misma al ser inspeccionada en su parte exterior se puede observar que posee dos (02) neumáticos con sus rines originales, tablero, relojes, tanque de la gasolina, escape y su respectivo motor, posee sus retrovisores, se observa su asiento elaborado en material sintético de color negro, faro y micas en buen estado de uso y conservación.. .“ la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que acredita la existencia real del vehiculo donde se desplazaba el Ciudadano imputado luego de cometer someter a la victima bajo amenaza de muerte para despojarla de sus pertenencias y sobre esas circunstancias versara su declaración.

4.- Declaración de los Funcionarios DETECTIVE GUTIÉRREZ MARIO y DETECTIVE GUZMÁN YONDRIX, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16-06-2014, en el siguiente lugar: URBANIZACIÓN LA PAZ, CALLE J-08. “VÍA PÚBLICA” EN SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “La presente inspección se practicó en un sito de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se con figura como una vía pública, del tipo calle, orientada en sentido Este-Oeste, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre transito de vehiculo automotor y peatonal, constituida en elemento químico (asfalto), en sus extremos norte-sur… “La cual es útil, necearía y pertinente toda vez, que con su testimonio indicara la existencia real y característica del sitio del suceso y sobre esas circunstancias versará su declaración.

5.- Declaración del Funcionario DETECTIVE JEFE MORALES RONNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, quien realizó DICTAMEN PERICIAL N° 253-14, de fecha 16-06-2014, al siguiente vehiculo, cuyas características son las siguientes: clase MOTO, marca MDHOAJIN, modelo AGUILA I5OCC, tipo PASEO, color AZUL, placas NO PORTA, año 2013, SERIAL MOTOR: HJ162FMJ130667295, es ORIGINAL, y SERIAL DE CUADRO: 813ME1EA1DV020797 es ORIGINAL. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara la existencia real y características del vehiculo y sobre esas circunstancias versara su declaración.
6. Declaración del Funcionario Experto Técnico T.SU, JENIFER ALBORNOZ, quien practicó RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 11-06-2014, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, a la siguiente evidencia: un (01) teléfono suministrado, en consecuencia expone: “ Un dispositivo móvil celular marca: Sony, color: negro y plateado, serial IMEI: 3555580055 10662-7 provisto de su batería. Provisto de una tarjeta SIM, con un logo alusivo a la empresa MOVISTAR, serial: 895804220004163628. En la cual concluye: la evidencia se aprecia usada en buen estado de conservación.. .“ La cual es útil, necesaria y pertinente, en virtud de que acredita la existencia del teléfono celular perteneciente a la Ciudadana MEJIA GRANADOS ALMALUSI ISABEL y sobre esas circunstancias versara su declaración.

7.- Declaración del Funcionario Detective SAAVEDRA OSCAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, quien realizó RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-DEF-088, de fecha 16-06- 2013, a las siguientes evidencias: 1.- CUATRO (04) EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES: VEINTE (20 BS)... UNO (01) DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ (10 BS)... UNO (01) DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO (05 BS)... Y UNO (01) DE LA DENOMINACIÓN DE DOS (02 BS)... 2.- UN
(01) EJEMPLAR COON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA .NÚMERO y- 24.590.918, A NOMBRE DE MEJIA GRANADOS ALMALUSI ISABEL, DE FECHA DE NACIMIENTO 13-01-94... 3.- UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE TARJETA DE DÉBITO, DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO BANESCO, DE COLOR AZUL Y ROJO, SIGNADA CON EL NÚMERO 6012-8861- 4207-9016, EN SU PARTE FRONTAL Y UN SU PARTE REVERSA EL NÚMERO 9016211, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MEJIA G ALMALUSI 1...” en la cual concluye: LOS CUATRO (04) EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, LA CÉDULA Y LA TARJETA DE DÉBITO DESCRTIOS EN LA PARTE EXPOSITIVA DEL DICATMEN PERICIAL CLASIFICADOS CÓMO DOCUMENTOS DUBITADOS, SON AUTÉNTICOS, EN CUANTO A SOPORTE Y SEGURIDAD SE REFIERE… la cual es útil, necesaria y pertinente, en virtud de que acredita la autenticidad del dinero perteneciente a la victima, posteriormente incautado al imputado al momento de su aprehensión y sobre esas circunstancias versara su declaración.

8.- Declaración del Funcionario DETECTIVE GUZMÁN YONDRIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, quien realizó RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0554, de fecha 16-06-2014, a las siguientes evidencias: 1.- UN (01) OBJETO DE ALUMIMO, CONOCIDO COMO BANDA DE FRENO DE MOTO; 2.- UN (01) BOLSO DE DAMA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON GRIS Y ESTAMPADO MARCA DÁSH, 3.- NUEVE (09) ENVASES DE PINTURA AL FRIO MARCA SOLITA, DE 100 GRAMOS CADA UNO, DE DIFERENTES COLORES: 4.- UN (01) RELOJ DE PULSO ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO DE COLOR GRIS MARCA MOMO: 5.- UN (01) MONEDERO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN CON VERDE MARCA BOSISIO PARINI STANDARD MODELO TYPE, CASUAL WEAR, 6.- UN (01) ESTUCHE ELABORADO EN FORMA RECTANGULAR, DENOMINADO COMUNMENTE COMO NECESER ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, TRANSPARENTE, CON VARIOS COMPARTIMIENTOS, CON EMPUÑADURA DE COLOR AZUL, MARCA RIMAX, EL MISMO SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN...” la cual es útil, necesaria y pertinente, en virtud de que acredita la existencia de los objetos perteneciente a la victima, los cuales fueron despojados por el Ciudadano WILMER RAFAEL LAGUNA MOLINA, y sobre esas circunstancias versara su declaración.

FUNCIONARIOS ACTUANTES

1.- Declaración de los Funcionarios OFICIAL EDWIN SANTOS, OFICIAL JEFE JIMMY LUGO, OFICIAL AGREGADO YOEL BRITO y OFICIAL DENNYS
SALAS, adscritos a la Estación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nro. 01, de Polifalcón, quines suscriben ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 15 de Junio de 2014, asimismo, dejan constancia de lo siguiente:”Con esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la noche del día de hoy, compareció ante este despacho policial, el funcionario: OFICIAL EDWIN SANTOS titular de la cedula de identidad Número V-l5. 703.197. Adscrito a la Estación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nro. 01, de Polifalcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114; 115, y 153; de Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente a las 04:45 horas de la tarde del día de hoy domingo 15 de junio del año en curso, dándole estricto cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Patria se gura; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los, diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad Motorizada signada con las siglas M-487, conducida y al mando del suscrito; en compañía de la unidades motorizadas signada con las siglas M486, conducida por el OFICIAL JEFE. JIMMY LUGO; M485, conducida por el OFICIAL AGREGADO. YOEL BRITO; M385, conducida por el OFICIAL DENNY SALAS; en momentos que salimos de la Urbanización Independencia y transitábamos por la Avenida independencia, con sentido ESTE=OESTE, específicamente a la altura de la entrada del Paseo Monseñor Iturriza, fuimos interceptados por un vehículo Teno de Color azul, tripulado por varias personas, donde una ciudadana quien posteriormente quedaría identificada como: ALMALUSI MEJÍA, venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); quien nos manifiesta haber sido víctima del robo de sus pertenencias tales como “teléfono celular, bolso, una caja con pintoras al frió con la que ella trabaja, reloj, monedero con su documentación personal, entre otros’ por parte de dos ciudadanos cuyas características fisionómicas y vestimenta son las siguientes el primero tez morena, contextura delgada de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de calor negro, mono deportivo de color negro con verde; el segundo tez morena. contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento chaqueta de color gris y pantalón de color negro, a bordo de una moto tipo paseo; informando a su vez la agraviada que los mismos se dirigían por la variante Norte, con sentido Este-Oeste; acto seguido le indico a la agraviada que se dirigiera hasta la Estación de Inteligencia y Estrategias Preventiva de Polifalcon, para que formulara su respectiva denuncia; a continuación nos dirigimos hacia la Variante Norte, logrando observar a la altura del Barrio José Gregorio Hernández a dos ciudadanos bordo de una moto tipo paseo, con características similares a las de los sujetos involucrados en el robo, quienes se desplazaban por la referida arterial vial con sentido ESTE-OESTE, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 deI Código Orgánico Procesal Penal, procedemos con la persecución de los mismos logrando darles alcance en la entrada del Polideportivo; seguidamente comisiono al OFICAL DENNV SALAS para que les realice un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado; al primero de lOS descritos, quien fungía como parrillero, se le localizo y colecto entre sus manos Un (01) Bolso De Dama Elaborado En Material Sln9étlco De. Color Negro Con Gris Y Estampado Marca Dash, Contentivo En Su Interior De Una (01) Caja De Cosméticos Elaborada En Material Sintético Transparente Común Mente Utilizada Para Guardar Utensilios Marca Rimax Con Agarradero De Color Azul Del Mismo Material, La Cual Contenía Nueve (09) Envase De Pintura Al Frió Marca Solita. De 100 Gramos Cada Uno, De Diferentes Colores; Un Teléfono Celular. Marca Sony, Serial lMEl Numero: 35555805-510662-7 De Línea Moví stars, Serial: 895804220004163628, De Color Negro. Con Bordes Gris Metálico En Material Metálico De Color Gris Marca Momo; Un Monedero Elaborado En Material Sintético De Color Marrón Con Verde Marca Bosisio Parini Standard, Modelo Casual Wear, Contentivo En Su Interior De La Cantidad de Treinta y siete (37) Bolívares. En Papel Moneda, De Aparente Curso Legal De Circulación Nacional Descrito De La Siguiente Manera: Un Billete De Veinte (20) Bolívares, Un (01) Billete De Diez (10) Bolívares, Un (01) Billete De Cinco bolívares, Una (01) Cedula De Identidad Perteneciente A La Ciudadana Almalusi Mejia Signada Con El Numero 24.590.918 Una Debito Perteneciente Al Banco Banesco Signada con El Numero. 6012 886142079016 Correspondiente Al Nombre Almalusi Mejía G; quedando esta persona posteriormente identificado como: JOSE LOPEZ GARMENDI, de Nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, Fecha de Nacimiento 06/08/1996, Titular de la Cedula de Identidad Nro, 25.781679 Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio indefinido, Natural de Coro Estado Falcón y Residenciado en la Cañada calle María Georgína de Arias, casa sin, del Municipio Miranda Estado Falcón; al segundo de los descrito quien fungía como conductor de la moto tipo paseo, se le localizo y colecto a la altura de la cintura y el cinto del pantalón jeans de color negro que vestía para el momento; UN (01) OBEJTO DE ALUMINIO, CONOCIDO COMO BANDA DE FRENO DE MOTO quedando esta persona posteriormente identificado como: MOLINA, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19/07190, titular de la cedula de identidad Nro. 20.295.480, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Cañada calle María Georgina de Arias, casa 17, del Municipio Miranda Estado Falcón; seguidamente se procede con la descripción del medio de transporte en el que se desplazaban los ciudadanos, la cual se trata de UNA MOTO TIPO PASEO, MARCA MD HAOJIN. DE COLOR AZUL. I5OCC, PLACA A 13D93V, SERIAL CHASIS: 8I3MEIEAID VO2O 797; SERIAL MOTOR: AJ1 62FMJ 130667295, acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalistico, se procede con la aprehensión del referido adolescente y ciudadano a las 05:20 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 541 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 654 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal. 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL. DENNY SALAS en resguardo y custodia de las evidencias colectadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se realiza llamada vía radiofónica a la unidad más cercana al sector, apersonándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P318, conducida por OFICIAL. JONATRAN DURAN, al mando del SUPERVISOR. REINALDO TORRES, procediendo a trasladar a los aprehendidos, la moto tipo paseo y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Pollcial4 a continuación se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos y serial chasis de la moto, a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SUPOL, no arrojando ningún tipo se solicitud; Acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica ABOGADA. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y del ABOGADO. JUAN CARLOS JIMENEZ, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico Del Estado Falcón, a quienes se les notifíca sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub. Delegación del C. I. C. P. C.-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial. Funcionarios actuantes oficial jefe EDWIN SANTOS, oficial jefe JIMMY LUGO, oficial agregado YOEL BRITO, OFICIAL, DENNY SALAS. . .“ La cual es útil, necesaria y pertinente, en virtud de que acredita la materialización del tipo penal, y así mismo, permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados y sobre esas circunstancias versará su declaración.
VICTIMA
1. Declaración de la Ciudadana MEJIA GRANADOS ALMALUSI ISABEL, (cuyos datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Público de conformidad con el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal), quien interpuso DENUNCIA N° 00207, de fecha 15 de Junio de 2014, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón Dirección General Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la expuso lo siguiente: “Lo que paso fue que hoy domingo 15/06/20 14 como a esos de las 04:30 de la tarde, yo me encontraba pasando por la calle numero 1- 08 de la Urbanización la paz, y me dirigía a trabajar cundo voy caminando observo una moto de color azul que venía de frente, hacia mí y abordo venían dos muchachos, El primero, de tez morena, de estatura medía de contextura delgada y estaba vestido con una franela de color negro y un mono deportivo de color negro con verde y el segundo era de tez morena de estatura alta, de contextura delgada, y estaba vestido con un chaqueta de color gris, y un pantalón de color negro entonces ellos se bajan de la moto y me dicen, quédate tranquila o sí no te vamos a matar, y esto es un atraco, el que tenía la camisa negra se agarraba la cintura como si tuviera un arma, mientras que el que tenia la chaqueta de color gris me quitaba mis pertenencias me quito el celular, y todo el dinero, la cartera y una caja con pinturas con la que yo trabajo, después me preguntan eso es todo lo que tu cargas, yo les respondí que si entonces se montaron en la moto y se fueron en dirección hacia, la ínter comunal Coro la vela, me fui a la casa y le conté a mi tío lo que había pasado, y él me llevo en la camioneta para tratar de seguirlos, luego nos encontramos con unos motorizados de la policía y le dijimos lo que ocurrió ellos reportaron por radio, y se fueron para ver silos encontraban, luego fuimos al modulo de la policía de la independencia y nos dijeron que ya los habían detenido Con Mis Cosas, Y Ellos Me Dijeron Que Formulara La Denuncia. Es Todo...” La cual es útil, necesaria y pertinente toda vez que fungió como victima del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos y sobre esas circunstancias versará su declaración.

De conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el articulo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:

1. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16- 06-2014, suscrita por el Funcionario BOZO DIEGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia, se presentó una comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del Oficial Jefe Santos Edwin, quien cumpliendo instrucciones del Abg. Jiménez Juan Carlos... traen oficio de fecha 00600, de fecha 1 5-06-2013, donde trasladan en calidad de retenido al Ciudadano WILMER RAFAEL LAGUNA MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V20.295.480, nació el 19-06-1990, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, 23 años de edad, soltero, comerciante informal, residenciado en el sector la Cañada en la calle sur, con María Georgina, casa N° 17, a cinco casa de la bodega Flor, Municipio San Antonio, del estado Falcón, con la finalidad de ser identificados plenamente y reseñados ante este Despacho, ya que fueron aprehendidos por Funcionarios de la Policía del Estado Falcón, luego de que se incautaran las siguientes evidencias: UNA (01) MOTO TIPO PASEO MARCA MD HAOJIN. DE COLOR AZUL, I5OCC PLACA AI3D93V, SERIAL CHASIS 813ME1EA1DV020797. SERIAL MOTOR AJ162FMJ130667295. 2.- UN (01) OBJETO DE ALUMIMO, CONOCIDO COMO BANDA DE FRENO DE MOTO; UN (01) BOLSO DE DAMA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON GRIS Y ESTAMPADO MARCA
DÁSH, UNA (01) CAJA DE COSMÉTICOS ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO TRASPARENTE COMÚN MENTE UTILIZADPA GUARDAR UTENSILIOS MARCA MAX CON AGARRADERO DE COLOR AZUL DEL MISMO MATERIAL: NUEVE (09) ENVASE DE PINTURA AL FRIO MARCA SOLITA, DE 100 GRAMOS CADA UNO, DE DIFERENTES COLORES: UN (01) RELOJ DE PULSO ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO DE COLOR GRIS MARCA MOMO: UN (01) MONEDERO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN CON VERDE MARCA BOSISIO PARINI STANDARD MODELO TYPE, CASUAL WEAR. 3.- UN (01) TÉFONO CELULAR MARCA SONY, SERIAL IMEI NÚMERO: 35555805- 510662-7, DE LINEA MOVISTAR SERIAL: 895504220004163628 DE COLOR NEGRO, CON BORDES GRIS METÁLICO CON SU RESPECTIVA BATERÍA. 4.- TREINTAISIETE (37) BOLIVARES, EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL
DESCRITO DE LA SIGUIENTE A: UN (01) BILLETE DE VEINTE (20) BOLIVARES, UN (01) BILLETE DE DIEZ (10) BOLÍVARES. UN (01) BILLETE DE CINCO (05) BOLIVARES, UN (01) BILLETE DE DOS (02) BOLÍVARES. - 5.- UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ALMALUSI MEJÍA SIGNADA CON EL N° 24.590.918, UNA (01) TARJETA DE DEBITO PERTENECIENTE AL BANCO BANESCO SIGNADA CON EL NÚMERO. 6012 8861 4207 9016 CORRESPONDIENTE AL NOMBRE ALMALUSI MEJIA... seguidamente procedí a verificar a través del sistema de Investigación e Información Policial...” la cual es pertinente, útil y necesaria toda vez que acredita las diligencias de investigación efectuadas por Funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial.

2. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16- 04-2014, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE GUTIÉRREZ MARIO y DETECTIVE GUZMÁN YONDRIX, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en la cual exponen lo siguiente: “En esta misma fecha continuando con las diligencias relacionadas con el oficio número 00600, de fecha 1 5-06-2014, emanado de las Policía del Estado Falcón, y relacionado con uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado en compañía del Funcionario Detective YONDRIX GUZMÁN, hacia el estacionamiento interno de este Despacho a fin de practicarle inspección técnica a un vehiculo tipo moto, marca MD HAUJIN, modelo AGUILA I5OCC, color AZUL, año 2013, placa no porta, el cual guarda relación con dicho oficio, una vez presente, procede el Funcionario Detective YONDRIX GUZMÁN, a realizar la correspondiente inspección técnica, culminada la misma nos retiramos del lugar, dirigiéndonos hacia la urbanización La Paz, calle J-08, vía pública de este Ciudad, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica al lugar del hecho. . .“ la cual es pertinente, útil y necesaria en virtud de que acredita las diligencias de investigación efectuadas por Funcionarios adscritos a ese Cuerpo Detectivesco.

3. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1376, de fecha 16-06-2014, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE GUTIÉRREZ MARIO y DETECTIVE GUZMÁN YONDRIX, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, practicada a la siguiente evidencia: “UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL DESPACHO CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA SUB DELEGACIÓN CORO DEL MUNICIPIO MIRANDA; ESTADO FALCÓN. Asimismo, dejan constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se practicó a un vehiculo automotor con las siguientes características: marca MD HAOJIN, modelo 150 CC, color AZUL, tipo PASEO,
placa A13D93V; la misma al ser inspeccionada en su parte exterior se puede observar que posee dos (02) neumáticos con sus rines originales, tablero, relojes, tanque de la gasolina, escape y su respectivo motor, posee sus retrovisores, se observa su asiento elaborado en material sintético de color negro, faro y micas en buen estado de uso y conservación.. La cual es pertinente, útil y necesaria debido a que acredita la existencia real y características del sitio del suceso.

4. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16- 06-2014, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE GUTIÉRREZ MARIO y DETECTIVE GUZMÁN YONDRIX, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Coro, en el siguiente lugar: URBANIZACIÓN LA PAZ, CALLE J-08, “VÍA PÚBLICA” EN SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “La presente inspección se practicó en un sito de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se con figura como una vía pública, del tipo calle, orientada en sentido Este-Oeste, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre transito de vehiculo automotor y peatonal, constituida en elemento químico (asfalto), en sus extremos norte-sur . . .“ La cual es pertinente, útil y necesaria en virtud de que acredita la existencia real y características del sitio del suceso.

5. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: DICTAMEN PERICIAL N° 253-14, de fecha 16-06- 2014, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JEFE MORALES RONNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, practicada al siguiente vehiculo, cuyas características son las siguientes: clase MOTO, marca MDHOAJIN, modelo AGUILA 15OCC, tipo PASEO, color AZUL, placas NO PORTA, año 2013, SERIAL MOTOR: HJ162FMJ130667295, es ORIGINAL, y SERIAL DE CUADRO: 813ME1EA1DV020797 es ORIGINAL. La cual es pertinente, útil y necesaria, toda vez que acredita la autenticidad y características del vehiculo suministrado.

6. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 11-06- 2014, practicado por el Funcionario Experto Técnico T. S. U., JENIFER ALBORNOZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, a la siguiente evidencia: un (01) teléfono suministrado, en consecuencia expone: “Un dispositivo móvil celular marca: Sony, color: negro y plateado, serial IMEI: 355558005510662-7 provisto de su batería. Provisto de una tarjeta SIM, con un logo alusivo a la empresa MO VIS TAR, serial.’ 895804220004163628. En la cual concluye: la evidencia se aprecia usada en buen estado de conservación...“ 11.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-DEF-088, de fecha 16-06-2013, suscrita por el Funcionario Detective SAAVEDRA OSCAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: 1.- CUATRO (04) EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES: VEINTE (20 BS)... UNO (01) DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ (10 BS)... UNO (01) DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO (05 BS)... Y UNO (01) DE LA DENOMINACIÓN DE DOS (02 BS)... 2.- UN (01) EJEMPLAR
COON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA .NÚMERO y- 24.590.918, A NOMBRE DE MEJIA GRANADOS ALMALUSI ISABEL, DE FECHA DE NACIMIENTO 13-01-94... 3.- UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE TARJETA DE DÉBITO, DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO BANESCO, DE COLOR AZUL Y ROJO, SIGNADA CON EL NÚMERO 6012-8861-4207-9016, EN SU PARTE FRONTAL Y UN SU PARTE REVERSA EL NÚMERO 9016211, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MEJIA G ALMALUSI 1...” en la cual concluye: LOS CUATRO (04) EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, LA CÉDULA Y LA TARJETA DE DÉBITO DESCRTIOS EN LA PARTE EXPOSITIVA DEL DICATMEN PERICIAL CLASIFICADOS COMO DOCUMENTOS DUBITADOS, SON AUTÉNTICOS, EN CUANTO A SOPORTE Y SEGURIDAD SE REFIERE.. .“. La cual es pertinente útil y necesaria toda vez que acredita la legalidad y autenticidad del dinero en efectivo incautado al imputado al momento de su aprehensión, los cuales eran pertenencias de la Ciudadana MEJIA GRANADOS ALMALUSI ISABEL.

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILMER RAFAEL LAGUNA MOLINA, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A LO QUE MANIFESTÓ QUE NO ADMITIRÍA LOS HECHOS.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano WILMER RAFAEL LAGUNA MOLINA adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal vigente, así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; por los hechos acontecidos el 17 de Junio de 2014, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los acusados WILMER RAFAEL LAGUNA MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.295.480, nació el 19-07-1990, 24 años de edad, soltero, comerciante informal, residenciado en el sector la Cañada en la calle sur, con María Georgina, casa Nº 17, a cinco casa de la bodega Flor, Municipio Miranda Parroquia San Antonio, del estado Falcón, teléfono no posee, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal vigente, así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, y la defensa privada. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando cada uno de los acusados, , por separado y libres de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. TERCERO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Jefatura Médica Forense del CICPC a los fines de que remita las resultas del informe medico forense practicado al imputado, toda vez que el mismo es útil y necesario que repose en el presente asunto penal. Se le informa a las partes que la presente decisión de publicará por auto separado posteriormente se serán notificados de la misma. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley, una vez publicada la presente decisión se ordena remitir el presente asunto a la URDD a los fines de distribuir por los Tribunales de juicio de esta sede Judicial. Se ratifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado. QUINTO: Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil Catorce (2014).-
EL JUEZ TERECRO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS.



LA SECRETARIA
ABG. MARIELVYS SANCHEZ





ASUNTO: IP01-P-2014-003994

RESOLUCIÓN N° PJ0032014000303