REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006886
ASUNTO : IP01-P-2014-006886
AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 229, 230, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra de los ciudadanos (a)., VÍCTOR DAVID MILLÁN MILLÁN titular de la cedula de identidad N° V-24.351.627 y FRANMIR JESÚS NAVARRO BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 22.602.597, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano,.-
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS
1. VÍCTOR DAVID MILLÁN MILLÁN Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 24.351.627, nacido en fecha 30-07-94, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, residenciado calle guzmán casa s/n, adyacente a la casa concejal Cumarebo Estado Falcón.-
2. FRANMIR JESÚS NAVARRO BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 22.602.597, nacido en fecha 20.12.93, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado calle industria, sector alta vista cumarebo, calle principal. Casa 80. Cumarebo Estado Falcón.-
HECHO QUE SE LE IMPUTAN
La Oficina Fiscal representada por el fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, presentó ante la sede del Tribunal a el imputado de auto por estimar, en su criterio que los ciudadanos VÍCTOR DAVID MILLÁN MILLÁN titular de la cedula de identidad N° V-24.351.627 y FRANMIR JESÚS NAVARRO BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 22.602.597, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano,.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy; 04 de noviembre de 2014 siendo la 3:10 de la tarde, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañada de la secretaria ABG. MARIELVYS SANCHEZ y del alguacil asignado a la sala para celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN; Acto seguido la Juez instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscalía cuarta del Misterio Publico a cargo de la ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ así como los imputados Víctor DAVID MILLÁN MILLÁN titular de la cedula de identidad N° 24.351.627 y FRANMIR JESÚS NAVARRO BARRIOS titular de la cedula de identidad N° 22.602.597. Se deja constancia que el imputado fue trasladado por el órgano aprehensor. Seguidamente se le pregunto a los ciudadanos imputados si tenían Defensor de Confianza manifestando que si, por lo que se procedió a llamar a la defensa privada, previa juramentación. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa Privada, ABG. GUSTAVO JESUS LASTRA NAVARRETE identificado con el numero de IPSA N° 230.258 y ABG. EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ identificado con el numero de IPSA N° 155.772, para que examinaran las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ , quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadanos Víctor David Millán Millán titular de la cedula de identidad N° 24.351.627 y Franmir Jesús Navarro Barrios titular de la cedula de identidad N° 22.602.597, por encontrarse incursos en el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, solicito se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el presente asunto por las Reglas del Procedimiento Ordinario, así mismo solicito al tribunal remitan a la medicatura forense a los ciudadanos debido al mal estado de salud, así mismo consigno en este Acto (32) Folios Útiles, Es todo”. El Juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, Posteriormente el imputado quedo identificado como Víctor David Millán Millán Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 24.351.627, nacido en fecha 30-07-94, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, residenciado calle guzmán casa s/n, adyacente a la casa concejal LIPE ROSILLO. Quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: a mi me llamo un chamo que se llama topo me dijo que fuera a tocopero que me ibaa entregar dos o tres lapto y cuando llegue a la plñaza el me la dio y vi alchamo de maoto yel pedi la cola y cuando veo para atrás veo que un faro nos hacia cambio de luces, y le dije que se parara o se orillara porque venia muy duro y de hay no me acuerda de mas nada yo no consegui mi telefono me desperte en el hosptital de coro, cuando veo el anime y de hay no me acuerda de mas nada. Es todo. (se deja constancia que el ciudadano se le evidencio problemas al declarar por el mal estado de salud). Seguidamente pregunta la fiscal PREGUNTO: quien es el topo? RESPONDIO: le dicen así en tocopero yo lo conocí en una fiesta el me dijo a mi que esas computadoras estaban dañadas y cuando el me entrega las dos o tres laptos y es hay cuando pasa el chamo de la moto y le pedí la cola y cuando vamos por la bajadita barranquita nos pararon y fue donde nos llevaron por detrás. PREGUNTO: usted recibió las computadoras? RESPONDIO: si en un bolso. PREGUNTO: usted arregla la computadoras? RESPONDIO: el topo me dice que las busque para arreglarlas el me la dio y como no pasaban carrito yo le pedí la cola al chamo. PREGUNTO: conoce al chamo de la moto. RESPONDIO: solo de vista. Por otra parte pasa a preguntar la defensa Privada quien PREGUNTO: en que vehiculo llegaste tu a la plaza? RESPONDIO: iba en un carrito por puesto. PREGUNTO: ibas con alguien mas? RESPONDIO: no solo. Es todo. Seguidamente pregunta el Tribunal PREGUNTO: si usted dice que no conoce l señor de la moto como le pide la cola? RESPONDIO: nosotros jugamos fútbol el iba por allá a visitar a la novia. Seguidamente se hizo pasar al ciudadano Franmir Jesús Navarro Barrios titular de la cedula de identidad N° 22.602.597, nacido en fecha 20.12.93, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado calle industria, sector alta vista cumarebo, calle principal. Casa 80. Cumarebo, quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: yo estaba desde el sabado en casa de mi novia y amaneci el domingo alla y en horas del mediodia iba a cumarebo y cuando iba pasando a la plaza el joven, me pide al cola yo lo conozco de vista de por alla, y cuando ibamos me dice aguantate y me pare y cuando pare estabamos en el piso porque nos atropeyaron, no se que paso, y de hay no me acuerdo mas nada. Es todo. (se deja constancia que el ciudadano se le evidencio problemas al declarar por el mal estado de salud). Seguidamente pregunta la fiscal PREGUNTO: usted en que se trasladaba? RESPONDIO: en la moto. PREGUNTO: de que dirección venia y donde iba? RESPONDIO: de la montaña de tocopero venia iba a cumarebo. PREGUNTO: usted conoce al señor que venia con usted en la moto. RESPONDIO: si de hay de cumarebo. PREGUNTO: cuando le da la cola en que parte lo monta? RESPONDIO: no se me la calle. PREGUNTO: pueda dar punto de referencia que queda cerca donde lo monto? RESPONDIO: la universidad. PREGUNTO: como se llama la población? RESPONDIO: tocopero. PREGUNTO: usted vio que si portaba algún objeto en su cuerpo? RESPONDIO: solamente un bolso normal. Es todo. Por otra parte pasa a preguntar la defensa Privada, se deja constancia que se le concedió el derecho de apalabra y no hizo ninguna pregunta. Es todo. Seguidamente pregunta el Tribunal PREGUNTO: en que lugar específicamente el ciudadano le pide la cola? RESPONDIO: no conozco. PREGUNTO: tiene alguna novia en tocopero? RESPONDIO: si. PREGUNTO: cuando tiempo tiene con esa novia? RESPONDIO: pocas veces. PREGUNTO: lo visita con frecuencia tocopero? RESPONDIO: dos veces a la semana. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa PRIVADA abg. EURO COLINA quien expuso: reciban buenas tardes todas las partes presentes en sala, antes de debatir ciudadano juez, solicito al tribunal o hacer mención de la justicia de darle a cada quién lo que se merece, digo esto porque el ministerio publico solicita la medida de coerción personal para mis defendidos en este acto viendo el estado critico de salud en que se encuentran mis defendidos, porque esta claro que necesitan atención de acuerdo a lo establecido en el articulo 9 de C.O.P.P, el cual paso a leer… Hago mención del articulo 43 del C.O.P.P, que es el derecho a la vida que se le debe garantizar en concordancia al articulo 83 de la CRBV; usted ciudadano juez en el asunto penal signado IP01-P- 2014-001432 usted en este mismo tribunal decreto una medida humanitaria por motivo de salud, así como el delito IP01-P-2013 -001292 también dicto una medida humanitaria por medida de salud, el tribunal 5 de Control también dicto medida humanitaria así como también la corte de apelaciones cha decretado en varias decisiones medidas humanitarias por salud, es por lo que quiero dejar constancia de que el sistema carcelario no esta óptimos para dejar privados de libertad, si no es menos cierto de que no están llenos los extremos del articulo 236, 237 del coop, que menciona el derecho penal la responsabilidades son individuales, además si ellos fueran culpables deberían de individualizar, además de que el ciudadano conductor solo hizo un favor, es por lo que no comparto la precalificación del ministerio publico, porque tiene un desastre jurídico no lo voy a convalidad, porque no concuerda el derecho sustantivo por lo menos en el que maneja la moto, es por lo que no hay ningún delito penal para el, en cómplice de que fue necesario la actuación de el para ser cómplice no necesario, aquí lo que esta en juego es la libertad de ellos y la búsqueda de la verdad, me llama a atención del elemento evolutivo del delito es decir el dolo la intención de tuvieron para cometer el delito, cual es la intención eso no esta claro, es por lo que solicito la libertad plena sin restricciones además vamos a pedir un rueda de reconocimiento una vez reestablecido mis defendido y hay se va ver la verdad por que eso es justicia, Aristóteles decía que la justicia se le da a quién la merece, en el folio 18 hay un informe que este ciudadano tiene politraumatismo cráneo encefálico severo, el ministerio esta pidiendo privativa en vez de la salud, pareciera la cadena perpetua de otro país, es por lo que solcito ciudadano juez aplique las máximas de experiencia, y tome en cuenta que se tome la medida privativa el otro ciudadano tiene una serie de lesiones todo el cuerpo graves, estos no van a sobrevivir, solicitaría traslados medico todos lo días para hacerle sus curas, no pueden estar detenido, ahora bien el victimario, en el acta de transito dice que estos ciudadano fueron arrojador 47 metro por el hermano, de la presunta victima, es por lo que la intención de este ciudadano era matar, y peor aun el informe transito dice que el no concurrió en ninguna infracción, en cuanto al peligro de fuga en el auto que usted va motivar ellos tienen arraigo en el pais y no puede existe peligro de fuga la pena que podría a llegar imponer, va exceder de 10 años, el daño causado se lo hicieron a ellos, el comportamiento y la conducta predelictual nunca han cometido delito, no están ningunos de los numerales establecido en el 236, es por que ellos van a estar sometidos al proceso, ciudadano juez si usted considera que están llenos los extremos le solicito garantice el derecho a la salud, es por lo que solicito una medida con apostamiento policial, solicito copias certificadas de esta audiencia, es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Víctor David Millán Millán titular de la cedula de identidad N° 24.351.627 y Franmir Jesús Navarro Barrios titular de la cedula de identidad N° 22.602.597, por encontrarse incursos en el Delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano; solicito se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el presente asunto por las Reglas del Procedimiento Ordinario, por lo que se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Sin Lugar la solicitud de una Medida Menos Gravosa realizada por la Defensa Privada. TERCERO: Se acuerda seguir el presente asunto por la Reglas del Procedimiento Ordinario CUARTO: Se ordena como centro de Polifalcon de manera temporal hasta tanto los ciudadanos sean obtenidas las resulta de la evaluación medico forense que indicara si estos ciudadanos requieren de una atención especial en un lugar diferente. QUINTO: Se ordena la práctica de medicatura forense a los ciudadanos imputados. Se ordena Librar Oficios a poli falcón, para que se mantengan en SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. SEPTIMO: SE ACUERDA REMITIR A LA MEDICATURA FORENSE DE CORO CON CARÁCTER DE URGENCIA DEBIENDO REMITIR LAS RESULTAS DE LOS MISMOS UNA VEZ PRACTICADA LA EVALUACION, INFORME A ESTE TRIBUNAL SI LOS MISMOS REQUIEREN LA ASISTENCIA MEDICA INMEDIATA CONSISTENTE EN LA RECLUSION “ EN UN CENTRO MEDICO”,PARA EL DIA DE MAÑANA 06 DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 8:00 DE LA MAÑANA. De conformidad con lo establecido en el articulo 436 del C.O.P.P garantizado el derecho de mis defendidos ejerce el recurso de revocaron de conformidad con lo establecido en la ley a fin de que el tribunal examine la decisión y dicte la decisión correspondiente, esta defensa sabe que el sitio de reclusión no es acorde, y me llena de impotencia, de la decisión, porque juez yo no soy medico, soy padre soy hijo y se ve el mal estado de salud de mis defendido, y garantizar el debido proceso, yo no voy apelar porque hay que investigar y hay una victima que tiene que responder, además el medico forense no va decir llevarlo a su casa, pero el examen forense solo dice el estado de salud, es por lo que solicito cambie el sitio de reclusión, es por eso ciudadano juez, hay fundamento de rectificar, porque es de humanos y estamos ajustados a la ley, además de ello sabemos que hay muchos elementos presentados en las actas policiales, pero con la vida y la salud no se juega y tendré que salir a dar la cara a sus familiares que esas personas están presas injustamente. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal 4° del Ministerio Publico, QUEIN EXPONE, según lo estableció den el articulo 147 la decisiones se clasifican en sentencias en autos para impugnar este tipo de decisiones existen estos articulo salvo los autos de mera sustanciación en este caso se debe declarar sin lugar la revocaron planteada por la defensa dado a que la decisión del juez entra en la clasificación auto y no de mera sustanciación pues esta resolviendo de manera como los imputados están afrontando el proceso, siendo esto impugnable conforme al 439 .4 y 5, además de lo que claramente enseña la norma el principio de que el principio del que el juez conoce del derecho debe llevar al tribunal a resolver declarar sin lugar el recurso planteado por la razones técnica y expuestas, debiendo finalmente agregar que el tribunal efectivamente debe garantizar la salud y tiene las herramientas de cómo hacerlo a través de los órganos respectivos. Por otra parte el tribunal deja constancia, es evidente que los imputados en este asunto necesitan atención medica pero, la única persona facultada para determinar el tipo de atención requerida así como el lugar en el cual puedan recibir esa atención necesaria que garantice su estado de salud su integridad física y su vida es un profesional de la medicina y tal como lo ha expuesto el ministerio publico existe la figura de la medicatura forense establecida en la ley o en el ordenamiento jurídico como órgano facultado para determinar con fuerza y valor de fe publica el estado real físico en que se puede encontrar, no solamente estos ciudadanos sino cualquier otro ciudadano en un deterioro de salud, aunque a simple vista se pueda percibiré el daño físico que mantiene los ciudadanos imputados, este tribunal no es competente para determinar el grado de lesiones físicas que presentan los imputados puestos a presentación por lo cual se basa o auxilia en el informe y la valoración medico forense siendo este el órgano especializado para determinar el mismo, y una vez determinado el estado de salud la atención medica requerida por lo imputados en el mismo informe debe indicar el sitio donde se debe recibir esta atención medica o donde deben encontrase estos ciudadanos así mismo nuevamente informa a las partes que este tribunal acordó como sitio de reclusión provisional Polifalcon, y a la vez esta ordenando con carácter de urgencia el traslado y la evaluación medico forense ya acordado, para tomar la decisión del sitio de reclusión. Motivo por el cual se acuerda para el DIA DE MAÑANA 06 DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 8:00 DE LA MAÑANA. Siendo la 4 de la tarde se da por concluida la audiencia. La decisión será publicada por el lapso establecido de Ley. Líbrese todo lo conducente, Es todo
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a el imputado de auto por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito de XAVIER JOSE ANDRADE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.617.867, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.-
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
1. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
“En el día de hoy; 04 de noviembre de 2014 siendo la 3:10 de la tarde, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañada de la secretaria ABG. MARIELVYS SANCHEZ y del alguacil asignado a la sala para celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN; Acto seguido la Juez instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscalía cuarta del Misterio Publico a cargo de la ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ así como los imputados Víctor DAVID MILLÁN MILLÁN titular de la cedula de identidad N° 24.351.627 y FRANMIR JESÚS NAVARRO BARRIOS titular de la cedula de identidad N° 22.602.597. Se deja constancia que el imputado fue trasladado por el órgano aprehensor. Seguidamente se le pregunto a los ciudadanos imputados si tenían Defensor de Confianza manifestando que si, por lo que se procedió a llamar a la defensa privada, previa juramentación. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa Privada, ABG. GUSTAVO JESUS LASTRA NAVARRETE identificado con el numero de IPSA N° 230.258 y ABG. EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ identificado con el numero de IPSA N° 155.772, para que examinaran las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ , quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadanos Víctor David Millán Millán titular de la cedula de identidad N° 24.351.627 y Franmir Jesús Navarro Barrios titular de la cedula de identidad N° 22.602.597, por encontrarse incursos en el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, solicito se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el presente asunto por las Reglas del Procedimiento Ordinario, así mismo solicito al tribunal remitan a la medicatura forense a los ciudadanos debido al mal estado de salud, así mismo consigno en este Acto (32) Folios Útiles, Es todo”. El Juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, Posteriormente el imputado quedo identificado como Víctor David Millán Millán Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 24.351.627, nacido en fecha 30-07-94, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, residenciado calle guzmán casa s/n, adyacente a la casa concejal LIPE ROSILLO. Quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: a mi me llamo un chamo que se llama topo me dijo que fuera a tocopero que me ibaa entregar dos o tres lapto y cuando llegue a la plñaza el me la dio y vi alchamo de maoto yel pedi la cola y cuando veo para atrás veo que un faro nos hacia cambio de luces, y le dije que se parara o se orillara porque venia muy duro y de hay no me acuerda de mas nada yo no consegui mi telefono me desperte en el hosptital de coro, cuando veo el anime y de hay no me acuerda de mas nada. Es todo. (Se deja constancia que el ciudadano se le evidencio problemas al declarar por el mal estado de salud). Seguidamente pregunta la fiscal PREGUNTO: quien es el topo? RESPONDIO: le dicen así en tocopero yo lo conocí en una fiesta el me dijo a mi que esas computadoras estaban dañadas y cuando el me entrega las dos o tres laptos y es hay cuando pasa el chamo de la moto y le pedí la cola y cuando vamos por la bajadita barranquita nos pararon y fue donde nos llevaron por detrás. PREGUNTO: usted recibió las computadoras? RESPONDIO: si en un bolso. PREGUNTO: usted arregla la computadoras? RESPONDIO: el topo me dice que las busque para arreglarlas el me la dio y como no pasaban carrito yo le pedí la cola al chamo. PREGUNTO: conoce al chamo de la moto. RESPONDIO: solo de vista. Por otra parte pasa a preguntar la defensa Privada quien PREGUNTO: en que vehiculo llegaste tu a la plaza? RESPONDIO: iba en un carrito por puesto. PREGUNTO: ibas con alguien mas? RESPONDIO: no solo. Es todo. Seguidamente pregunta el Tribunal PREGUNTO: si usted dice que no conoce l señor de la moto como le pide la cola? RESPONDIO: nosotros jugamos fútbol el iba por allá a visitar a la novia. Seguidamente se hizo pasar al ciudadano Franmir Jesús Navarro Barrios titular de la cedula de identidad N° 22.602.597, nacido en fecha 20.12.93, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado calle industria, sector alta vista cumarebo, calle principal. Casa 80. Cumarebo, quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: yo estaba desde el sabado en casa de mi novia y amaneci el domingo alla y en horas del mediodia iba a cumarebo y cuando iba pasando a la plaza el joven, me pide al cola yo lo conozco de vista de por alla, y cuando ibamos me dice aguantate y me pare y cuando pare estabamos en el piso porque nos atropeyaron, no se que paso, y de hay no me acuerdo mas nada. Es todo. ( se deja constancia que el ciudadano se le evidencio problemas al declarar por el mal estado de salud). Seguidamente pregunta la fiscal PREGUNTO: usted en que se trasladaba? RESPONDIO: en la moto. PREGUNTO: de que dirección venia y donde iba? RESPONDIO: de la montaña de tocopero venia iba a cumarebo. PREGUNTO: usted conoce al señor que venia con usted en la moto. RESPONDIO: si de hay de cumarebo. PREGUNTO: cuando le da la cola en que parte lo monta? RESPONDIO: no se me la calle. PREGUNTO: pueda dar punto de referencia que queda cerca donde lo monto? RESPONDIO: la universidad. PREGUNTO: como se llama la población? RESPONDIO: tocopero. PREGUNTO: usted vio que si portaba algún objeto en su cuerpo? RESPONDIO: solamente un bolso normal. Es todo. Por otra parte pasa a preguntar la defensa Privada, se deja constancia que se le concedió el derecho de apalabra y no hizo ninguna pregunta. Es todo. Seguidamente pregunta el Tribunal PREGUNTO: en que lugar específicamente el ciudadano le pide la cola? RESPONDIO: no conozco. PREGUNTO: tiene alguna novia en tocopero? RESPONDIO: si. PREGUNTO: cuando tiempo tiene con esa novia? RESPONDIO: pocas veces. PREGUNTO: lo visita con frecuencia tocopero? RESPONDIO: dos veces a la semana. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa PRIVADA abg. EURO COLINA quien expuso: reciban buenas tardes todas las partes presentes en sala, antes de debatir ciudadano juez, solicito al tribunal o hacer mención de la justicia de darle a cada quién lo que se merece, digo esto porque el ministerio publico solicita la medida de coerción personal para mis defendidos en este acto viendo el estado critico de salud en que se encuentran mis defendidos, porque esta claro que necesitan atención de acuerdo a lo establecido en el articulo 9 de C.O.P.P, el cual paso a leer… Hago mención del articulo 43 del C.O.P.P, que es el derecho a la vida que se le debe garantizar en concordancia al articulo 83 de la CRBV; usted ciudadano juez en el asunto penal signado IP01-P- 2014-001432 usted en este mismo tribunal decreto una medida humanitaria por motivo de salud, así como el delito IP01-P-2013 -001292 también dicto una medida humanitaria por medida de salud, el tribunal 5 de Control también dicto medida humanitaria así como también la corte de apelaciones cha decretado en varias decisiones medidas humanitarias por salud, es por lo que quiero dejar constancia de que el sistema carcelario no esta óptimos para dejar privados de libertad, si no es menos cierto de que no están llenos los extremos del articulo 236, 237 del C.O.P.P, que menciona el derecho penal la responsabilidades son individuales, además si ellos fueran culpables deberían de individualizar, además de que el ciudadano conductor solo hizo un favor, es por lo que no comparto la precalificación del ministerio publico, porque tiene un desastre jurídico no lo voy a convalidad, porque no concuerda el derecho sustantivo por lo menos en el que maneja la moto, es por lo que no hay ningún delito penal para el, en cómplice de que fue necesario la actuación de el para ser cómplice no necesario, aquí lo que esta en juego es la libertad de ellos y la búsqueda de la verdad, me llama a atención del elemento evolutivo del delito es decir el dolo la intención de tuvieron para cometer el delito, cual es la intención eso no esta claro, es por lo que solicito la libertad plena sin restricciones además vamos a pedir un rueda de reconocimiento una vez reestablecido mis defendido y hay se va ver la verdad por que eso es justicia, Aristóteles decía que la justicia se le da a quién la merece, en el folio 18 hay un informe que este ciudadano tiene politraumatismo cráneo encefálico severo, el ministerio esta pidiendo privativa en vez de la salud, pareciera la cadena perpetua de otro país, es por lo que solcito ciudadano juez aplique las máximas de experiencia, y tome en cuenta que se tome la medida privativa el otro ciudadano tiene una serie de lesiones todo el cuerpo graves, estos no van a sobrevivir, solicitaría traslados medico todos lo días para hacerle sus curas, no pueden estar detenido, ahora bien el victimario, en el acta de transito dice que estos ciudadano fueron arrojador 47 metro por el hermano, de la presunta victima, es por lo que la intención de este ciudadano era matar, y peor aun el informe transito dice que el no concurrió en ninguna infracción, en cuanto al peligro de fuga en el auto que usted va motivar ellos tienen arraigo en el país y no puede existe peligro de fuga la pena que podría a llegar imponer, va exceder de 10 años, el daño causado se lo hicieron a ellos, el comportamiento y la conducta predelictual nunca han cometido delito, no están ningunos de los numerales establecido en el 236, es por que ellos van a estar sometidos al proceso, ciudadano juez si usted considera que están llenos los extremos le solicito garantice el derecho a la salud, es por lo que solicito una medida con apostamiento policial, solicito copias certificadas de esta audiencia, es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Víctor David Millán Millán titular de la cedula de identidad N° 24.351.627 y Franmir Jesús Navarro Barrios titular de la cedula de identidad N° 22.602.597, por encontrarse incursos en el Delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano; solicito se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el presente asunto por las Reglas del Procedimiento Ordinario, por lo que se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Sin Lugar la solicitud de una Medida Menos Gravosa realizada por la Defensa Privada. TERCERO: Se acuerda seguir el presente asunto por la Reglas del Procedimiento Ordinario CUARTO: Se ordena como centro de Polifalcon de manera temporal hasta tanto los ciudadanos sean obtenidas las resulta de la evaluación medico forense que indicara si estos ciudadanos requieren de una atención especial en un lugar diferente. QUINTO: Se ordena la práctica de medicatura forense a los ciudadanos imputados. Se ordena Librar Oficios a poli falcón, para que se mantengan en SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. SEPTIMO: SE ACUERDA REMITIR A LA MEDICATURA FORENSE DE CORO CON CARÁCTER DE URGENCIA DEBIENDO REMITIR LAS RESULTAS DE LOS MISMOS UNA VEZ PRACTICADA LA EVALUACION, INFORME A ESTE TRIBUNAL SI LOS MISMOS REQUIEREN LA ASISTENCIA MEDICA INMEDIATA CONSISTENTE EN LA RECLUSION “ EN UN CENTRO MEDICO”,PARA EL DIA DE MAÑANA 06 DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 8:00 DE LA MAÑANA. De conformidad con lo establecido en el articulo 436 del C.O.P.P garantizado el derecho de mis defendidos ejerce el recurso de revocaron de conformidad con lo establecido en la ley a fin de que el tribunal examine la decisión y dicte la decisión correspondiente, esta defensa sabe que el sitio de reclusión no es acorde, y me llena de impotencia, de la decisión, porque juez yo no soy medico, soy padre soy hijo y se ve el mal estado de salud de mis defendido, y garantizar el debido proceso, yo no voy apelar porque hay que investigar y hay una victima que tiene que responder, además el medico forense no va decir llevarlo a su casa, pero el examen forense solo dice el estado de salud, es por lo que solicito cambie el sitio de reclusión, es por eso ciudadano juez, hay fundamento de rectificar, porque es de humanos y estamos ajustados a la ley, además de ello sabemos que hay muchos elementos presentados en las actas policiales, pero con la vida y la salud no se juega y tendré que salir a dar la cara a sus familiares que esas personas están presas injustamente. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal 4° del Ministerio Publico, QUEIN EXPONE, según lo estableció den el articulo 147 la decisiones se clasifican en sentencias en autos para impugnar este tipo de decisiones existen estos articulo salvo los autos de mera sustanciación en este caso se debe declarar sin lugar la revocaron planteada por la defensa dado a que la decisión del juez entra en la clasificación auto y no de mera sustanciación pues esta resolviendo de manera como los imputados están afrontando el proceso, siendo esto impugnable conforme al 439 .4 y 5, además de lo que claramente enseña la norma el principio de que el principio del que el juez conoce del derecho debe llevar al tribunal a resolver declarar sin lugar el recurso planteado por la razones técnica y expuestas, debiendo finalmente agregar que el tribunal efectivamente debe garantizar la salud y tiene las herramientas de cómo hacerlo a través de los órganos respectivos. Por otra parte el tribunal deja constancia, es evidente que los imputados en este asunto necesitan atención medica pero, la única persona facultada para determinar el tipo de atención requerida así como el lugar en el cual puedan recibir esa atención necesaria que garantice su estado de salud su integridad física y su vida es un profesional de la medicina y tal como lo ha expuesto el ministerio publico existe la figura de la medicatura forense establecida en la ley o en el ordenamiento jurídico como órgano facultado para determinar con fuerza y valor de fe publica el estado real físico en que se puede encontrar, no solamente estos ciudadanos sino cualquier otro ciudadano en un deterioro de salud, aunque a simple vista se pueda percibiré el daño físico que mantiene los ciudadanos imputados, este tribunal no es competente para determinar el grado de lesiones físicas que presentan los imputados puestos a presentación por lo cual se basa o auxilia en el informe y la valoración medico forense siendo este el órgano especializado para determinar el mismo, y una vez determinado el estado de salud la atención medica requerida por lo imputados en el mismo informe debe indicar el sitio donde se debe recibir esta atención medica o donde deben encontrase estos ciudadanos así mismo nuevamente informa a las partes que este tribunal acordó como sitio de reclusión provisional Polifalcon, y a la vez esta ordenando con carácter de urgencia el traslado y la evaluación medico forense ya acordado, para tomar la decisión del sitio de reclusión. Motivo por el cual se acuerda para el DIA DE MAÑANA 06 DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 8:00 DE LA MAÑANA. Siendo la 4 de la tarde se da por concluida la audiencia. La decisión será publicada por el lapso establecido de Ley. Líbrese todo lo conducente, Es todo...”
2. ACTA POLICIAL de Fecha 02 de Noviembre del 2014, Suscrita Por Funcionarios Adscritos Al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 01. COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES.
Con esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde compareció por ante este despacho policial el Funcionario: OFICIAL AGREGADO ELIEZER GUTIERREZ, titular de la cedula (le identidad Número V-i 1. 479.078. Adscrito a la Estación de Vigilancia Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nro 06 de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114,115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 2 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja constancia de la presente diligencia Policial realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente a las 10:50 de la mañana del día de hoy domingo 02 de Noviembre del año en curso: me encontraba realizando labores de patrullaje inteligente por los sectores de la población de Tocopero a bordo de la unidad Radio Patrullera signada con las senada con las siglas P-302, conducida y al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL AGREGADOI JESUS ALASTRE, en momentos que transitábamos por el sector Santa Rosa centro, recibimos un llamada de una persona con vos femenina quien manifestó ser y llamarse MAVO ALIALYS, de nacionalidad venezolana, Mayor le edad (los demás datos quedan en reserva del Ministerio Publico del estado Falcón del Estado Falcón deacuerdo a lo establecido en los articulo 6, 7, 8. 9, 10, 13 y 21, de la Ley de Protección a Testigos Victimas y Sujetos Procesales, indicando esta persona haber sido victima de un Robo en la plaza de por dos sujetos desconocidos a bordo de una moto de color negra describiéndolos de la siguiente manera: El primero vestía una franela de color Roja y pantalón azul y el segundo vestía una franela de color gris con pantalón de color azul, y que presuntamente luego de hecho habían huido en sentido TOCOPERO-CUMAREBO, en vista de la situación me procedimos trasladarnos a la dirección antes indicada por la presunta Victima activando un dispositivo de seguridad en la Carretera Nacional Morón Coro, logrando visualizar a la altura del sector Barranquita en sentido este-oeste, una moto de Color negro. A bordo de dos ciudadanos quienes reunían las siguientes características: El primero quien era el parrillero de la unidad moto vestía una franela de color Roja y pantalón jeans de color azul, el segundo quien en era e conductor la moto de color negra, vestía una franela de color gris con pantalón de color azul quienes al notar la comisión policial optan por detener el vehiculo en plena vía nacional posteriormente siendo impactado por un vehiculo FORD MODELO GRANADA DE COLOR MARRON PLACA GAD-92, saliendo los ciudadanos a bordo de la unidad moto despedidos del mismo donde se desplazaban, acto seguido procedemos a detener la unidad radio patrullera desbordando de la misma acercándonos al lugar de la colisión donde al llegar desborda del vehículo, Marca lord Modelo Granada de color marrón PLACA CDA92I, un ciudadano quien dijo ser llamarse: ALEX MAVO de nacionalidad venezolana, Mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón de cuero a lo establecido en los artículos 6. 7, 8, 9, lO, 13 y 2 1 de la de Protección de Testigos, Victimas y Sujetos Procesales) Quien manifiesta que los ciudadanos habían cometido un robo bajo amenaza de muerte a su hermana de nombre: ALlALYS MAVO, (demás datos a reserva del ministerio publico) de su pertenencias en la plaza bolívar de Tocopero e indicando el mismo que en un bolso ele color negro que portaban los ciudadanos se encontraban las laptop. a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Penal Procedo a comisionar al OFICIAL AGREGADO JESUS ALASTRE, para que le realizara un registro corporal a los ciudadanos a un por identificar obteniendo el siguiente resultado EL PRIMERO de los descritos quien era el parrillero de la unidad moto de color negra se le logro colectar las siguientes evidencias: un (01) bolso (le color negro con blanco. su lee en su parte frontal, con letras de color blanco WIL SON, contentivo en su interior de dos(02) computadoras portátiles. tipo laptop descritas de la siguiente manera, primero, una (01) Mini laptop de color blanco, Maten Canaima, serial N°: SZLES10/1345523, con su respectiva Batería, Segundo: una (01) laptop de color negro, marca 11-P Modelo COMPAC, Serial CNFO23HOVK, con su respectiva batería, un (01) Arma blanca tipo Cuchillo elaborado en material Fenoso de Color Plateado con elaborad a en material Sintético de color negro. quedando esta persona identificada como: VICTOR DAVID MILLAN MOLLAN, de nacionalidad venezolana de 20 años de edad fecha de nacimiento 30/06/1994, titular de cedula de identidad N° 24.351.627, Estado Civil Soltero Profesión u Oficio indefinido natural de Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón y residenciado en la calle Guzmán casa sin N/S adyacente a la casa comunal LIPE ROSILLO EL SEGUNDO de los descritos quien era el conductor de la moto no se le colecto ningún tipo de objeto u sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo quien para el momento no presenta documento de identificación manifestando ser y llamarse como FRANMIR JESUS NAVARRO BARRIOS, de nacionalidad venezolana de 20 años de edad fecha de nacimiento 20/12/1993, titular de la cedula de identidad N° 22.602.597, Estado Soltero, profesión u Oficio indefinido Natural de Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón y residenciado en el Sector Alta Vista calle principal casa S/N una vez colectadas las evidencias de conformidad con lo establecido en el articuló 187 del COPP, se procede con la aprehensión definitiva de estos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artiuclo 234 del Código Orgánico Procesal Penal notificándole el Motivo de su aprehensión, siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del suscrito deacuerdo con lo establecido en el articulo 127 de del COPP, en armonía con el artículo 44ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud que los ciudadanos aprehendidos presentaron varias lesiones por la colisión procedo a realizar una llamada telefónica al funcionario de protección Civil Paramédico EDGAR RODRIGUEZ, identificándole sobre le hecho ocurrido haciendo acto de presencia a escasos minutos a bordo de la unidad ambulancia signada con las siglas ALFA 06, quienes posteriormente trasladaron a los ciudadanos detenidos al hospital Francisco Bustamante de Puerto Cumarebo, donde le dispensaron al primero de los descritos IDX politraumatismo Frontal parcial derecho y excoriaciones múltiples en todo el cuerpo el Segundo politraumatismo encefálico severo excoriaciones múltiples en el cuerpo manos y pie derecho posteriormente fueron trasladados hasta el Hospital General de Coro colocándolos en el área de observación de dicho centro Hospitalario quedando en resguardo de funcionarios de la policía del estado Flacón cabe destacar siendo las 11:40 horas de la mañana aproximadamente en un lugar de la colisión se presentaron funcionarios de tránsito al mando del OFICIAL AGRAGADO CARLOS VISCALLA Y OFICIAL AGRAGADO CARLOS POLANCO, donde los vehículos moto modelo speced color negra placa AA2C27L, quedaron a disposición de Transito Nacional, a continuación se procede a verificar por el sistema snopol a los ciudadanos aprehendidos VICTOR DAVID MILLAN MOLLAN, de nacionalidad venezolana de 20 años de edad fecha de nacimiento 30/06/1994, titular de cedula de identidad N° 24.351.627, Estado Civil Soltero Profesión u Oficio indefinido natural de Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón y residenciado en la calle Guzmán casa sin N/S adyacente a la casa comunal LIPE ROSILLO, registra antecedes (ROBO POR AMENEZA A LA VIDA ) de fecha 20/10/2012, (Droga) por la sub. delegación de Coro de fecha, acta seguido de conformidad con el articulo 116 del COPP, se realiza llamada vía telefónica al ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, fiscal auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancias del procedimiento realizado indicando el referido Fiscal que una vez realizados las respectivas actuaciones correspondientes se enviaran a los ciudadanos a medicatura forense de la sub. Delegación del CICPC-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respetiva experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial.
3. DENUNCIA NRO. 000678/ 14 de fecha 02 DE NOVIEMBRE DE 2.014. por ante CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON CENTRO DE COORINACIÓN GENERAL
“Con Esta misma Fecha Siendo las 01:10 horas de la tarde de hoy 02 11/20l 4. compareció ante este despacho una persona que dijo ser y llamarse: MAVO ALIALYS, de nacionalidad venezolana, Mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón de acuerdo con lo establecido en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 13, y 21, de la Ley de Protección, a Testigos, Victimas y Sujetos Procesales. quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales libres de apremio de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 208 del COPP Manifiesta ser su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SUGUINTE: bueno lo que paso fue que hoy domingo 02/11/2014, como a eso de las 11:00 horas de la mañana yo me encontraba en plaza de tocopero mi hermano de nombre ALEX MAVO, y unos amigos y estábamos investigando en la computadora por el wifie, entonces me doy cuenta que una moto de color negra esta rondando la plaza no le hice mucho caso y cuando ya nos íbamos se me acerca un muchacho, que estaba vestido con una franela de color Roja y pantalón Jean de color azul y me dice dame la laptop, y yo le dije que no que por que se iba a dar mi laptop el se me acerco mas y me saco un cuchillo grande gris y me lo coloco en la barriga, y me vuelve a decir dame la laptop o si no te voy a matar, como no se la entregaba el me puso el cuchillo en el cuello decía “dámela ya y yo se la entregue después le quito la laptop al otro muchacho que estaba allí con un bolso de color negro, después el salio corriendo y se en la moto de color negra y se fueron en dirección al cementerio de allí mi hermano se monto carro y comenzó a perseguirlos mientras yo llamaba a lo policía. Es todo, TERMINADA LA DECLARACION DE LA PERSONA DENUNCIANTE ES IMNTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SUGUINTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, lugar hora y fecha que ocurrieron los hechos que narra. CONTESTO: es paso hoy domingo 20/11/2014, en la plaza de tocopero yo me encontraba con mi hermano ALEX y unos amigos investigando en nuestras laptop, PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante puede describir las características fisionómicas de la persona que los despojo de sus pertenencias CONTESTO: si el primero estaba vestido con una franela de color roja con pantalón de color azul, y era de tez morena, de contextura delgada de estatura mediana Fue el que se me acerco y me coloco un cuchillo para quitarme mis cosas PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante que objetos logro sustraerle esta persona que sindica. CONTESTO: bueno me quito mi laptop y a otro muchacho que estaba allí le quitaron si laptop y un bolso negro. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante sabe en que se desplazaba este ciudadano que sindica. CONTESTO: Si el andaba en una moto de color negra. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante sabe la características fisionómicas o vestimenta de la persona que manejaba la moto al momento que el ciudadano de franela roja que sindica le despojo de sus pertenencias. CONTESTO: yo solo vi el que el que manejaba la moto negra tenía franela de color Gris y pantalón Jean de color azul. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante recibió algún tipo de amenaza del parte de la persona que lo despojo de sus pertenencias. CONTESTO: Si me dijo que me iba a matar si no le entregaba mi laptop y me puso un chuchillo en la barriga y luego en el cuello. ¿PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante cuantas personas estaban presentes al momento de o ocurrido. CONTESTO: estaba con mis amigos mi hermano Alex. ¿PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante en que estado emocional se encontraban esta persona que le despojo de de sus pertenencias. CONTESTO: estaba alterado. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante desea agregar algo mas a la presente denuncia. CONTESTO: no. Es todo se leyó y estando conformé firman…”
4. DENUNCIA NRO. 000679/ 14 de fecha 02 DE NOVIEMBRE DE 2.014. por ante CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON CENTRO DE COORINACIÓN GENERAL.
“Con Esta misma Fecha Siendo las 01:300 horas de la tarde de hoy 02 11/20l 4. compareció ante este despacho una persona que dijo ser y llamarse: HECTOR CARASQUERO, de nacionalidad venezolana, Mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón de acuerdo con lo establecido en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 13, y 21, de la Ley de Protección, a Testigos, Victimas y Sujetos Procesales. quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales libres de apremio de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 208 del COPP Manifiesta ser su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SUGUINTE: bueno lo que paso fue que hoy domingo 02/11/2014, como a eso de las 11:00 horas de la mañana yo me encontraba en plaza de tocopero con unos amigos investigando en la computadora por el wifie, que colocan en las plazas, y los entonces veo que una moto de color negra pasa dos veces por la plaza y los muchachos que la manejaban se nos quedaban mirando fijamente pero no les preste atención, llego un muchacho, que estaba vestido con una franela de color Roja y pantalón Jean de color azul y se le acerca una dem mis amigas le saco un cuchillo y se lo puso en la barriga y luego en al cuello y el decía dame la laptop, o si no te mato y mi amiga le entrego su laptop, después que le quito las cosa a mi amiga el ve que yo también tengo una laptop canaima y me dice dame la laptop y el bolso y me amenaza con el cuchillo como intentando dar una puñalada después el salio corriendo se monto en una moto de color negra que lo esperaba y arrancaron y se fueron hacia los lados de cementerio después mi amiga llama a la policía y su hermano se les pego a tras con su carro persiguiéndolo y yo y mi amiga fuimos a colocar la denuncia sobre lo que había pasado. Es todo, TERMINADA LA DECLARACION DE LA PERSONA DENUNCIANTE ES IMNTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SUGUINTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, lugar hora y fecha que ocurrieron los hechos que narra. CONTESTO: es paso fue hoy domingo 20/11/2014, en la plaza de tocopero cunado yo me encontraba con mis amigos investigando en nuestras laptop, PREGUNTA: ¿Diga usted puede describir las características fisionómicas de la persona que los despojo de sus pertenencias CONTESTO: si el primero estaba vestido con una franela de color roja con pantalón de color azul, y era de tez morena, de contextura delgada de estatura mediana Fue el que se me acerco y me coloco un cuchillo para quitarme mis cosas PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante que objetos logro sustraerle esta persona que sindica. CONTESTO: bueno a mi me quito mi laptop canaima y bolso negro y a mi amiga una laptop. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante. Sabe en que se desplazaba este ciudadano que sindica CONTESTO: si el andaba enana moto color negra con otro muchacho que lo esperaba mientras nos quitaba nuestras cosas. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante. Sabe la características fisionómicas o vestimenta de la persona que manejaba la moto al momento que el ciudadano de franela roja que sindica le despojo de sus pertenencias. CONTESTO: yo solo vi el que el que tenía franela de color Gris y pantalón Jean de color azul. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante recibió algún tipo de amenaza del parte de la persona que lo despojo de sus pertenencias. CONTESTO: Si me dijo el tenia un cuchillo e intentó darme una puñalada para quitarme mis pertenencias. ¿PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante cuantas personas estaban presentes al momento de o ocurrido. CONTESTO: estaba con mis amigos mi hermano Alex. ¿PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante en que estado emocional se encontraban esta persona que le despojo de de sus pertenencias. CONTESTO: estaba alterado. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante desea agregar algo mas a la presente denuncia. CONTESTO: no. Es todo se leyó y estando conformé firman…”
5. ACTA DE ENTREVISTA. de fecha 02 DE NOVIEMBRE DE 2.014. Por ante CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON CENTRO DE COORINACIÓN GENERAL.
“Con esta misma fecha, a las 13:05 horas de la tarde del día hoy, compareció por ante este despacho policial un ciudadano quien se identifico como: ALEX JOSE MAVO RERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (demás datos a reserva del Ministerio Publico, de acuerdo a lo establecido en los articulo 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 21 de la Ley de Protección a Testigos, Victimas y Sujetos Procesales) quien encontrándose en pleno uso de sus facultades, libre apremio y coacción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta ser de su voluntad rendir la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: hoy como a eso de las 11:00 de la mañana más o menos, me encontraba en la plaza Bolívar de Tocopero, en compañía de mi hermana ALIALYS MAVO, que estaba investigando en la laptop por WIFI, en eso veo que se le acerca una persona que tenía una camisa roja, con un pantalón jean, cuando veo esta situación me quedo viendo lo que sucedía y en cuestiones de segundo observo que saca un cuchillo y se lo pone a mi hermana por el cuello, veo cuando mi hermana le entrega la computadora y otro muchacho que estaba con ella le quitan un bolso, luego se va y en eso llega una moto de color negra y él se monta para huir, por lo que me monto en mi carro, y me les pego atrás para ver por donde se metían y así poderle avisar a los funcionarios policiales; en la vía vi a los funcionario policiales en la patrulla y les hice cambio de luces ya que venían en sentido contrario para que supieran que eran la personas que habían robado a mi hermana y en ese momento creo que ellos al ver la policía frenan bruscamente deslizándosele la moto y no pude reaccionar ya que cuando frene les llegue por detrás accidentalmente, cayendo estas personas de la moto, después que en ese momento llegan los funcionarios policiales me bajo del carro y les explico que esas personas habían robado la comparadora de mi hermana y un bolso a uno de los que estaba en la plaza cerca de ella, escucho cuando los funcionarios llaman a la ambulancia y a unos fiscales de transito, llegan una ambulancia y en eso los policías me piden que los acompañe hasta la sede para la denuncia, a lo que accedí es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra. CONTESTO: eso fue en la mañana de hoy 02/11/2014, como a eso de las 11:00 horas de la mañana más o menos, en la plaza Bolívar de Toco pero. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, pudo observar características fisionómicas y vestimenta de las personas que despojaron a su hermana de la computadora? CONTESTO: era flaco, normal de atura moreno Tenia un cuchillo en la mano, vestía camisa roja, pantalón jean, al otro no lo observe bien ya que estaba alejado solo que tenía un pantalón jean y un franela gris. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, observo si la persona que despojo a su hermana de la laptop con arma blanca en mano (cuchillo) la sometieron según los movimientos que pudo observar? CONTESTO: si, ellos amagaban a mi hermana y le ponían el cuchillo por el cuello. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, a que distancia se encontraba del lugar de los hechos? CONTESTO: a casi diez metros. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, observo si habían personas presentes al momento de lo sucedido? CONTESTO: si, bastantes, ya que había una misa en la iglesia pero estas personas al ver lo sucedido salieron corriendo. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, observo si habían personas presentes al momento de lo sucedido? CONTESTO: si, bastantes, ya que había una misa en la iglesia pero estas personas al ver lo sucedido salieron corriendo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, pudo observar en que se desplazaba la persona que despojo a su hermana de la computadora? CONTESTO: si, en una moto de color negra, que era conducida por otra persona. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, en que se transportaba momentos que persigue a los autores del hecho ocurrido con su hermana? CONTESTO: en mi carro, Ford, granada, color marrón, placas GAD921, para saber por dónde se metían y así avisarle a los funcionarios policiales. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, que parentesco tiene con la persona que despojaron de la laptop? CONTESTO: es mi hermana. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, cuál cree que fue el motivo por el cual colisiono con el vehículo moto de color negra en mención donde huían los involucrados en el hecho? CONTESTO: creo que fue porque el conductor se asusto al ver la patrulla y freno bruscamente coleándosele la moto a lo que no pude esquivar porque venía un carro de frente. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, en que parte fue la colisión entre su vehículo y la moto? CONTESTO: en la carretera nacional MORON-CORO en sentido CUMAREBO, a la altura de Santa Rosa Municipio Tocopero, PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, por medio de quien se enteran los funcionarios policiales de que su hermana fue despojada de una laptop? CONTESTO: por medio de mi hermana quien fue la que llamo a los funcionarios policiales. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, que tiempo tardaron los funcionarios policiales a llegar al lugar de los hechos? CONTESTO: no tardaron nada, llegaron rápido ya que mi hermana los había alertado de lo sucedido. PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba en compañía de alguien al momento de que decide perseguir a estas personas? CONTESTO: no, yo me encontraba solo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, que organismos hicieron presencia en el lugar de los hechos? CONTESTO: fiscales de transito, ambulancia de protección civil y los policías, donde me informaron los funcionarios de transito que el vehículo quedarían a orden de ellos por los ciudadanos heridos y la colisión. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona desea agregarle Algo más a le presente declaración? CONTESTO: no. Eso es Todo. SE TERMINÓ. SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
6. REGISTRO DECENA DECUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02 DE NOVIEMBRE DE 2.014. EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)
• Un(O1) bolso de color negro con blanco, se lee en su parte frontal con letras de color blanco Wilson, dos(02) computadora tipo laptop, caracterizado de las siguientes manera, primero; mini laptop de color blanco, marca; Canaima, serial: SZLES1O-1345523, con su batería, segundo; laptop de color negra, marca HP, serial; CNFO23HOVK, modelo; COMPAQ, un(O1) arma blanca tipo cuchillo, elaborado de material ferroso, con empuñadura de material sintético de color negro.
7. ACTA DE IVESTIGACION PENAL DE FECHA TRES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014.-
“En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective MARCOS CABELLO, adscrito a esta SubDelegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285, en concordancia con los Artículos 34° y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “Encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del Funcionario OFICIAL AGREGADO FLIEZER GUTIERREZ, trayendo oficio número 01751, de fecha 02-11-2014, quienes cumpliendo instrucciones del Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, Fiscal CUARTO del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con actuaciones anexas en las cuales resultaron detenidos los ciudadanos VICTOR DAVID MILLAN MILLAN, venezolano, natural de Cumarebo, Estado Falcón, de fecha de nacimiento 30/06/1994, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en la calle Guzmán casa sin número, Población de Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-24.351.627, FRANMIR JESUS NAVARRO BARRIOS, venezolano, natural de Cumarebo, Estado Falcón, de fecha de nacimiento 20/12/1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector Alta Vista, calle principal, casa sin número, Población de Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-22.602.597, quienes se encuentran recluidos en el Hospital General de esta ciudad, ya que para el momento de su aprehensión tuvieron un colisión, asimismo trasladan a este Despacho las siguientes evidencias: un (01) bolso de color negro, Marca WILSON, dos (02) computadoras portátiles, tipo laptop descritas de la siguiente manera: una (01) mini laptop de color blanco, Marca CANAIMA, serial SZLES1O/1345523, con su respectiva batería, una (01) laptop de color negro Marca HP, Modelo COMPAG, serial CNFO23HOVK, con su respectiva batería y un arma Blanca, Tipo CUCHILLO, elaborado en material ferroso de color plateado con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, para que le sean practicas las experticias correspondientes, ya que las evidencias antes mencionadas le fueron incautadas a los ciudadanos detenidos. Seguidamente procedí a verificar a través del Sistema de’ Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), los datos, posibles registros policiales y/o solicitados que pudiera presentar los ciudadanos detenidos, donde luego de introducir los datos y hacer uso del referido sistema arrojo como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos y cedula de identidad personal y el ciudadano de nombre VÍCTOR DAVID MILLAN MILLAN, presenta el siguiente registro policial expediente K-l2-0217-02108, de fecha 02/10/2012, por ante esta Sub. delegación, por el delito de Robo con amenaza a la vida. Se deja constancia que las evidencias antes descritas fueron reintegradas a la comisión portadora luego de realizarle las experticias correspondientes. Es todo. TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN…”
8. ACTA DE IVESTIGACION PENAL DE FECHA TRES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014.-
“En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective LUIS PADILLA, adscrito al área de investigaciones de Delitos Contra el Patrimonio Económico de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecidos en los articules 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación y en consecuencia expone “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con el oficio número 01751, de fecha 02/11/2014, emanado de la Policía del Estado Falcón por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective JOSE JAI4E, a bordo de la unidad de inspecciones hacia la siguiente dirección: Hospital Universitario Doctor Alfredo Van Grieken, de esta ciudad, con h finalidad de identificar plenamente a los ciudadanos FRANMIL NAVARRO y VICTOR MILLAN, los cuales figuran como investigados en la presente causa, una vez presentes en la referida dirección fuimos recibidos por el OFICIAL EDUAPD LADINO, a quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia, manifestó ser el oficial de guarda y custodia de dichos ciudadanos e indicándonos el lugar donde se encontraban los mismos, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: FRANMIL JESUS NAVARRO BARRIOS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20/12/93, de 20 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Población De Cumarebo, Sector Alta Vista, Calle Industria, casa numero 80, Municipio Zamora, titular de la cedula de identidad V-22602.597 Y VICTOR DAVID MILLAN MILLAN, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30/06/93, de 20 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Población De Cumarebo, Sector Alta Vista, Calle Guzmán, casa sin número, Municipio Zamora, titular de la cedula de identidad V-22.602597, una vez culminada dicha diligencia optarnos por trasladarnos a este despacho donde se le informo a la superioridad sobre la diligencia realizada, es todo”. Termino se leyó y estando conformes firman…”
En el presente caso, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, donde se vincula a los ciudadanos VÍCTOR DAVID MILLÁN MILLÁN titular de la cedula de identidad N° V-24.351.627 y FRANMIR JESÚS NAVARRO BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 22.602.597, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, visto que el día 02 de Noviembre de 2014, aproximadamente a las 11:00 de la mañana sometieron a varias personas en la plaza bolívar de Tocopero, bajo amenaza de muerte utilizando un arma blanca tipo cuchillo para despojarlos de sus pertenencias y luego, salir huyendo del lugar utilizando un vehículo tipo Moto en sentido TOCOPERO-CUMAREBO, en vista de la situación me procedimos trasladarnos a la dirección antes indicada por la presunta Victima activando un dispositivo de seguridad en la Carretera Nacional Morón Coro, logrando visualizar a la altura del sector Barranquita en sentido este-oeste, una moto de Color negro. A bordo de dos ciudadanos quienes reunían las siguientes características: El primero quien era el parrillero de la unidad moto vestía una franela de color Roja y pantalón jeans de color azul, el segundo quien en era e conductor la moto de color negra, vestía una franela de color gris con pantalón de color azul quienes al notar la comisión policial optan por detener el vehiculo en plena vía nacional posteriormente siendo impactado por un vehiculo FORD MODELO GRANADA DE COLOR MARRON PLACA GAD-92, saliendo los ciudadanos a bordo de la unidad moto despedidos del mismo donde se desplazaban, acto seguido procedemos a detener la unidad radio patrullera desbordando de la misma acercándonos al lugar de la colisión donde al llegar desborda del vehículo, Marca lord Modelo Granada de color marrón PLACA CDA92I, un ciudadano quien dijo ser llamarse: ALEX MAVO de nacionalidad venezolana, Mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón de cuero a lo establecido en los artículos 6. 7, 8, 9, lO, 13 y 2 1 de la de Protección de Testigos, Victimas y Sujetos Procesales) Quien manifiesta que los ciudadanos habían cometido un robo bajo amenaza de muerte a su hermana de nombre: ALlALYS MAVO, (demás datos a reserva del ministerio publico) de su pertenencias en la plaza bolívar de Tocopero e indicando el mismo que en un bolso ele color negro que portaban los ciudadanos se encontraban las laptop. a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Penal Procedo a comisionar al OFICIAL AGREGADO JESUS ALASTRE, pura que le realizara un registro corporal a los ciudadanos a un por identificar obteniendo el siguiente resultado PRIMERO de los descritos quien era el parrillero de la unidad moto de color negra se le logro colectar las siguientes evidencias: un (01) bolso (le color negro con blanco. su lee en su parte frontal, con letras de color blanco WIL SON, contentivo en su interior de dos(02) computadoras portátiles. tipo laptop descritas de la siguiente manera, primero, una (01) Mini laptop de color blanco, Maten Canaima, serial N°: SZLES10/1345523, con su respectiva Batería, Segundo: una (01) laptop de color negro, marca 11 P Modelo COMPAC, Serial CNFO23HOVK, con su respectiva batería, un (01) Arma blanca tipo Cuchillo elaborado en material Fenoso de Color Plateado con elaborad a en material Sintético de color negro. quedando esta persona identificada como: VICTOR DAVID MILLAN MOLLAN, de nacionalidad venezolana de 20 años de edad fecha de nacimiento 30/06/1994, titular de cedula de identidad N° 24.351.627, Estado Civil Soltero Profesión u Oficio indefinido natural de Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón y residenciado en la calle Guzmán casa sin N/S adyacente a la casa comunal LIPE ROSILLO SEGUNDO de los descritos quien era el conductor de la moto no se le colecto ningún tipo de objeto u sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo quien para el momento no presenta documento de identificación manifestando ser y llamarse como FRANMIR JESUS NAVARRO BARRIOS, de nacionalidad venezolana de 20 años de edad fecha de nacimiento 20/12/1993, titular de la cedula de identidad N° 22.602.597, Estado Soltero, profesión u Oficio indefinido Natural de Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón y residenciado en el Sector Alta Vista calle principal casa S/N una vez colectadas las evidencias de conformidad con lo establecido en el articuló 187 del COPP, se procede con la aprehensión definitiva de estos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal notificándole el Motivo de su aprehensión, siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del suscrito deacuerdo con lo establecido en el articulo 127 de del COPP, en armonía con el artículo 44ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud que los ciudadanos aprehendidos presentaron varias lesiones por la colisión procedo a realizar una llamada telefónica al funcionario de protección Civil Paramédico EDGAR RODRIGUEZ, identificándole sobre le hecho ocurrido haciendo acto de presencia a escasos minutos a bordo de la unidad ambulancia signada con las siglas ALFA 06, quienes posteriormente trasladaron a los ciudadanos detenidos al hospital Francisco Bustamante de Puerto Cumarebo, donde le dispensaron al primero de los descritos IDX politraumatismo Frontal parcial derecho y excoriaciones múltiples en todo el cuerpo el Segundo politraumatismo encefálico severo excoriaciones múltiples en el cuerpo manos y pie derecho posteriormente fueron trasladados hasta el Hospital General de Coro colocándolos en el área de observación de dicho centro Hospitalario quedando en resguardo de funcionarios de la policía del estado Flacón cabe destacar siendo las 11:40 horas de la mañana aproximadamente en un lugar de la colisión se presentaron funcionarios de tránsito al mando del OFICIAL AGRAGADO CARLOS VISCALLA Y OFICIAL AGRAGADO CARLOS POLANCO, donde los vehículos moto modelo speced color negra placa AA2C27L, quedaron a disposición de Transito Nacional, a continuación se procede a verificar por el sistema snopol a los ciudadanos aprehendidos VICTOR DAVID MILLAN MOLLAN, de nacionalidad venezolana de 20 años de edad fecha de nacimiento 30/06/1994, titular de cedula de identidad N° 24.351.627, Estado Civil Soltero Profesión u Oficio indefinido natural de Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón y residenciado en la calle Guzmán casa sin N/S adyacente a la casa comunal LIPE ROSILLO, registra antecedes (ROBO POR AMENEZA A LA VIDA ) de fecha 20/10/2012, (Droga) por la sub. delegación de Coro de fecha, acta seguido de conformidad con el articulo 116 del COPP, se realiza llamada vía telefónica al ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, fiscal auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancias del procedimiento realizado indicando el referido Fiscal que una vez realizados las respectivas actuaciones correspondientes se enviaran a los ciudadanos a medicatura forense de la sub. Delegación del CICPC-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respetiva experticias correspondientes.
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a este juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, para los ciudadanos)., VÍCTOR DAVID MILLÁN MILLÁN titular de la cedula de identidad N° V-24.351.627 y FRANMIR JESÚS NAVARRO BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 22.602.597, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano,.-
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por los imputados están relacionados con dicho delito, púes, la aprehensión de los mismos fue precisamente utilizando un vehículo tipo Moto en sentido TOCOPERO-CUMAREBO, en vista de la situación me procedimos trasladarnos a la dirección antes indicada por la presunta Victima activando un dispositivo de seguridad en la Carretera Nacional Morón Coro, logrando visualizar a la altura del sector Barranquita en sentido este-oeste, una moto de Color negro. A bordo de dos ciudadanos quienes reunían las siguientes características: El primero quien era el parrillero de la unidad moto vestía una franela de color Roja y pantalón jeans de color azul, el segundo quien en era e conductor la moto de color negra, vestía una franela de color gris con pantalón de color azul quienes al notar la comisión policial optan por detener el vehiculo en plena vía nacional posteriormente siendo impactado por un vehiculo FORD MODELO GRANADA DE COLOR MARRON PLACA GAD-92, Quien manifiesta que los ciudadanos habían cometido un robo bajo amenaza de muerte a su hermana de nombre: ALlALYS MAVO, (demás datos a reserva del ministerio publico) de su pertenencias en la plaza bolívar de Tocopero e indicando el mismo que en un bolso ele color negro que portaban los ciudadanos se encontraban las laptop. a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Penal Procedo a comisionar al OFICIAL AGREGADO JESUS ALASTRE, para que le realizara un registro corporal a los ciudadanos a un por identificar obteniendo el siguiente resultado PRIMERO de los descritos quien era el parrillero de la unidad moto de color negra se le logro colectar las siguientes evidencias: un (01) bolso (le color negro con blanco. su lee en su parte frontal, con letras de color blanco WIL SON, contentivo en su interior de dos(02) computadoras portátiles. tipo laptop descritas de la siguiente manera, primero, una (01) Mini laptop de color blanco, Maten Canaima, serial N°: SZLES10/1345523, con su respectiva Batería, Segundo: una (01) laptop de color negro, marca 11 P Modelo COMPAC, Serial CNFO23HOVK, con su respectiva batería, un (01) Arma blanca tipo Cuchillo elaborado en material Fenoso de Color Plateado con elaborad a en material Sintético de color negro. quedando esta persona identificada como: VICTOR DAVID MILLAN MOLLAN, de nacionalidad venezolana de 20 años de edad fecha de nacimiento 30/06/1994, titular de cedula de identidad N° 24.351.627, Estado Civil Soltero Profesión u Oficio indefinido natural de Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón y residenciado en la calle Guzmán casa sin N/S adyacente a la casa comunal LIPE ROSILLO.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 262, 263 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VÍCTOR DAVID MILLÁN MILLÁN titular de la cedula de identidad N° V-24.351.627 y FRANMIR JESÚS NAVARRO BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 22.602.597, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano.-
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, : PRIMERO Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Víctor David Millán Millán titular de la cedula de identidad N° 24.351.627 y Franmir Jesús Navarro Barrios titular de la cedula de identidad N° 22.602.597, por encontrarse incursos en el Delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano; solicito se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el presente asunto por las Reglas del Procedimiento Ordinario, por lo que se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Sin Lugar la solicitud de una Medida Menos Gravosa realizada por la Defensa Privada. TERCERO: Se acuerda seguir el presente asunto por la Reglas del Procedimiento Ordinario CUARTO: Se ordena como centro de Polifalcon de manera temporal hasta tanto los ciudadanos sean obtenidas las resulta de la evaluación medico forense que indicara si estos ciudadanos requieren de una atención especial en un lugar diferente. QUINTO: Se ordena la práctica de medicatura forense a los ciudadanos imputados. Se ordena Librar Oficios a poli falcón, para que se mantengan en SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. SEPTIMO: SE ACUERDA REMITIR A LA MEDICATURA FORENSE DE CORO CON CARÁCTER DE URGENCIA DEBIENDO REMITIR LAS RESULTAS DE LOS MISMOS UNA VEZ PRACTICADA LA EVALUACION, INFORME A ESTE TRIBUNAL SI LOS MISMOS REQUIEREN LA ASISTENCIA MEDICA INMEDIATA CONSISTENTE EN LA RECLUSION “ EN UN CENTRO MEDICO”,PARA EL DIA DE MAÑANA 06 DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 8:00 DE LA MAÑANA. De conformidad con lo establecido en el articulo 436 del C.O.P.P garantizado el derecho de mis defendidos ejerso el recurso de revocaron de conformidad con lo establecido en la ley a fin de que el tribunal examine la decisión y dicte la decisión correspondiente, esta defensa sabe que el sitio de reclusión no es acorde, y me llena de impotencia, de la decisión, porque juez yo no soy medico, soy padre soy hijo y se ve el mal estado de salud de mis defendido, y garantizar el debido proceso, yo no voy apelar porque hay que investigar y hay una victima que tiene que responder, además el medico forense no va decir llevarlo a su casa, pero el examen forense solo dice el estado de salud, es por lo que solicito cambie el sitio de reclusión, es por eso ciudadano juez, hay fundamento de rectificar, porque es de humanos y estamos ajustados a la ley, además de ello sabemos que hay muchos elementos presentados en las actas policiales, pero con la vida y la salud no se juega y tendré que salir a dar la cara a sus familiares que esas personas están presas injustamente. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal 4° del Ministerio Publico, QUEIN EXPONE, según lo estableció den el articulo 147 la decisiones se clasifican en sentencias en autos para impugnar este tipo de decisiones existen estos articulo salvo los autos de mera sustanciación en este caso se debe declarar sin lugar la revocaron planteada por la defensa dado a que la decisión del juez entra en la clasificación auto y no de mera sustanciación pues esta resolviendo de manera como los imputados están afrontando el proceso, siendo esto impugnable conforme al 439 .4 y 5, además de lo que claramente enseña la norma el principio de que el principio del que el juez conoce del derecho debe llevar al tribunal a resolver declarar sin lugar el recurso planteado por la razones técnica y expuestas, debiendo finalmente agregar que el tribunal efectivamente debe garantizar la salud y tiene las herramientas de cómo hacerlo a través de los órganos respectivos. Por otra parte el tribunal deja constancia, es evidente que los imputados en este asunto necesitan atención medica pero, la única persona facultada para determinar el tipo de atención requerida así como el lugar en el cual puedan recibir esa atención necesaria que garantice su estado de salud su integridad física y su vida es un profesional de la medicina y tal como lo ha expuesto el ministerio publico existe la figura de la medicatura forense establecida en la ley o en el ordenamiento jurídico como órgano facultado para determinar con fuerza y valor de fe publica el estado real físico en que se puede encontrar, no solamente estos ciudadanos sino cualquier otro ciudadano en un deterioro de salud, aunque a simple vista se pueda percibiré el daño físico que mantiene los ciudadanos imputados, este tribunal no es competente para determinar el grado de lesiones físicas que presentan los imputados puestos a presentación por lo cual se basa o auxilia en el informe y la valoración medico forense siendo este el órgano especializado para determinar el mismo, y una vez determinado el estado de salud la atención medica requerida por lo imputados en el mismo informe debe indicar el sitio donde se debe recibir esta atención medica o donde deben encontrase estos ciudadanos así mismo nuevamente informa a las partes que este tribunal acordó como sitio de reclusión provisional Polifalcon, y a la vez esta ordenando con carácter de urgencia el traslado y la evaluación medico forense ya acordado, para tomar la decisión del sitio de reclusión. Motivo por el cual se acuerda para el DIA DE MAÑANA 06 DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 8:00 DE LA MAÑANA. De conformidad con lo establecido en el articulo 436 del C.O.P.P ejercido por la defensa a fin de que el tribunal examine la decisión y dicte la decisión correspondiente, El único ente Legal facultado para determinar el tipo de atención medica requerida por los imputados, así como el lugar en el cual puedan recibir dicha atención necesaria que garantice su estado de salud, su integridad física y su vida, es un Medico Forense, y tal como lo ha expuesto el Ministerio Publico, para tal situación existe la figura de la medicatura forense, establecida en la ley o en el ordenamiento jurídico, como órgano facultado para determinar con fuerza y valor de fe publica, del estado físico en que se pueden encontrar dichos imputados, no solamente estos ciudadanos sino cualquier otro ciudadano en algún estado de deterioro de salud, aunque a simple vista se pueda percibiré el daño físico que presentan los ciudadanos imputados, este tribunal no es competente para determinar el grado de lesiones físicas que presentan los imputados, puestos a presentación por ante este tribunal, por lo que debe basarse en un informe y la valoración medico forense siendo este el órgano especializado para determinar el mismo, una vez determinado el estado de salud la atención medica por los imputados este informe debe indicar el sitio donde deben recibir esta atención medica, una vez recibido en referido informe medico forense el Tribunal pude ordenar el sitio de reclusión correspondiente es por que este Juzgador considera DECLARA SI LUGAR EL RECURSO DE REVOCARON, interpuesto por la defensa.-
La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado.-
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS
SECRETARIA
Abg. MARIELVYS SANCHEZ
Resolución Nº PJ0032014000311
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