REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006840
ASUNTO : IP01-P-2014-006840



Visto el escrito interpuesto por las Abogadas ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHÁN, Fiscal Provisoria Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón, ABG. NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, ABG. SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO y ABG. YAMILET MOLINA MAVARES, Fiscales Auxiliares Interinas Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de nuestra Carta Magna y del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, proceden ha solicitar formalmente LA INCAUTACION DE LOS TELEFONOS CELULARES PERTENECIENTES O EN POSESION DE LA CIUDADANA: MARITZA SANDREA, titular de la cédula de identidad N°-V-5.178.434, que guarda relación con asunto penal IPOI-P-2014-006840, Investigación Penal número MP-481695-2014 (nomenclatura de este Despacho Fiscal), en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPÍTULO 1
DEL DEVENIR PROCESAL
En fecha 30 de Octubre de 2014, se aperturó por ante esta representación Fiscal Investigación Penal, en virtud de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.
CAPÍTULO II
DE LA SOLICITUD DE INCAUTACION
En principio y a los fines de fundamentar la solicitud que se presenta, esta representación fiscal, considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:
Artículo 183 Bienes asegurados, incautados y confiscados. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la
ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme, cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias...
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116, establece:
...Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes...
De las anteriores normas, se desprende con claridad que el legislador patrio ha indicado expresamente la necesidad de la verificación de dos condiciones concurrentes para que sea decretada la INCAUTACION PREVENTIVA de determinado bien MUEBLE o inmueble, que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, esta representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente, SE PROCEDA A DECRETAR LA INCAUTACION DE LOS TELEFONOS CELULARES PERTENECIENTES O EN POSESION DE LA CIUDADANA: MARITZA SANDREA, titular de la cedula (sic) de identidad N°-V-5.178.434, que guarda investigación Penal signada bajo el numero (sic) MP-481 695-2014…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Se desprende de las actuaciones ACTA POLICIAL de fecha 28 de octubre de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL MOISES ACOSTA, OFICIAL AGREGADO ARE CUICA y OFICIAL JOSE CHIRINO adscritos a Cuerpo de Policía del estado Falcón de esta ciudad en la cual dejan constancia de:

“…Aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana del día hoy martes 28/10/2014, me encontraba de servicio de resguardo en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, ubicado en la avenida ramón Antonio Medina de esta ciudad, cuando un ciudadano quien labora dentro de las instalaciones como Alguacil del Circuito Judicial Penal, me realiza un llamado ¿policía hágame el favor un momento? Seguidamente me le acerco y me informa, ¿dentro de este litro de jugo veo que tiene un compartimiento, está como sospechoso? Seguidamente encontrándonos en el área dentro de las instalaciones que funge como área de recepción y revisión de alimentos que ingresan los familiares de los privados de libertad que son trasladados a la sede Judicial para sus audiencias respectivas, alimentos estos que luego de revisados son entregados a los mismos, el ciudadano alguacil en mención de nombre: JUAN QUINTERO, ( quien fungió como testigo, demás datos a reserva del ministerio publico), abre un litro de jugo de cartón tamaño grande, en mi presencia y de una ciudadana que se encontraba en la cola para el ingreso de alimentos, identificada como; SABINA LILO, (quien fungió en calidad de testigo, demás datos a reserva del ministerio publico) y en presencia de la ciudadana aun por identificar quien pretendía ingresar y transportaba el objeto denominado jugo de cartón tamaño grande, lo cual pretendía ser ingresado como alimento para un ciudadano detenido de nombre RAMON SANDREA UGARTE, quien se encontraba dentro de las instalaciones de la sede Judicial para su respectiva audiencia, la ciudadana mencionada, vestía para el momento, un pantalón de vestir de jean de color azul, con una blusa de vestir femenina de color rosado con rayas rojas. Seguidamente hace acto de presencia el área de revisión el OFICIAL JORDAN JOSUE CHIRINO ROJAS, adscrito a la policía del Municipio Miranda de la ciudad de Coro estado Falcón, quien se encontraba en las instalaciones de la sede Judicial para el momento, y presto el apoyo como funcionario policial, seguidamente se le realiza una inspección a dicho objeto colectando las siguientes evidencias Un Envase En forma Rectangular de color blanco y verde, donde se lee UPACA NECTAR DE PERA PASTEURIZADO, Elaborado en Material Vegetal (Cartón) Contentivo En Su Interior De Las Siguientes Evidencias. Primero: Un envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de TRES (03) ENVOLTORIOS, de los cuales, Dos de ellos de regular tamaño, envueltos en material sintético de color transparente, contentivos de una sustancia de color blanco, presumiblemente Cocaína y el tercer envoltorio envuelto en material sintético de color transparente contentivo de varias pastillas pequeñas de color blanco de presunta droga. Segundo: UN (01) ENVOLTORIO tamaño grande. elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de CUATRO (04) ENVOLTORIOS, de regular tamaño de forma rectangular, contentivos de una sustancia de color verde de restos y semillas vegetales de presunta marihuana Tercero: DOS (02) tubos de pega loca. Dicha ciudadana quien trataba de ingresar la evidencia colectada y para el momento vestía, pantalón jean de color azul con blusa de vestir femenina de color rosado con rayas rojas manifestó ser y llamarse; BEANNISMAR GUANIPA COLINA, de nacionalidad venezolana, (…) Cedula (sic) de Identidad V-24.5 81.011, (…) manifestó poseer un teléfono celular la cual le fue solicitado y entregado por la misma de manera voluntaria, siendo descrito de la siguiente manera (01) teléfono celular móvil, de color plateado con negro donde se lee en su parte frontal Movilnet, modelo, U2801, marca, ORINOQUIA, IMEI: 866246013050473, con un chip de línea Movilnet, con su batería respectiva batería. seguidamente realizamos llamado vía radio Fónico a la unidad en el perímetro haciendo apto de presencia en la sede del Tribunal7 la unidad radio patrullera P-382 conducido por el OFICIAL AGREGADO: ARE CUICA y por patrullero OFICIAL JOSE CHIRINO, adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 1 de la Policía del estado Falcón vigilancia de patrullaje, seguidamente una vez colectada la evidencia de interés criminalístico incautada y encontrándonos en presencia de un delito flagrante previsto en la Ley Orgánica de Drogas, le fue informado a la ciudadana BEANNISMAR GUANIPA COLINA, del motivo de la aprehensión y la autoridad que la práctica, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, prosiguiendo a realizar el traslado de la ciudadana descrita hasta el centro de coordinación general de la Policía del estado Falcón, con la evidencia colectada y los ciudadanos testigos del procedimiento, donde al ingresar se le hizo lectura de los derechos y garantías Constitucionales.…”

Asimismo se desprende de las actas AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada en fecha 30 de octubre de 2014.

Ahora bien, la solicitud del Ministerio Público se fundamenta en la facultad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 285 y 116, en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.



En tal sentido prevé el artículo 518 del texto adjetivo penal lo siguiente:
“Remisión: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia procesal penal…”.

Por su parte, contempla el Código de Procedimiento Civil en cuanto a las medidas preventivas lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Asimismo contempla el artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por él o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá imponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.

Transcritas las normas en la que se fundamenta las Medidas Innominadas, se hace necesario señalar sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 07/04/05, bajo el N° 456, en la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentando lo siguiente:

“…(omisis) Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: Claudia Ramírez Trejo), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que se investiga.

Del criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, se entiende que es al Tribunal de Control, a quien le corresponde la competencia a los efectos de decidir el sobre la incautación de los bienes, así como, el otorgamiento o no, de la Medidas Innominadas solicitadas durante la investigación.

Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal a los efectos de decidir sobre LA INCAUTACION DE LOS TELEFONOS CELULARES PERTENECIENTES O EN POSESION DE LA CIUDADANA: MARITZA SANDREA, titular de la cédula de identidad N°-V-5.178.434, que guarda relación con asunto penal IPOI-P-2014-006840, Investigación Penal número MP-481695-2014, solicitada por la vindicta pública, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño, de allí que conviene quien aquí decide, verificar si están dados los supuestos a los efectos de su concesión de tal solicitud, sin oír a las partes, que de una u otra forma resulte afectada con la concesión de la misma, por lo que se trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere a que el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave lo que se pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, tomando en consideración lo señalado en el particular anterior, se evidencia que si bien es cierto el Ministerio Público solicita LA INCAUTACION DE LOS TELEFONOS CELULARES PERTENECIENTES O EN POSESION DE LA CIUDADANA: MARITZA SANDREA, dicha solicitud se encuentra prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se debe tener en cuenta, que para decretar la medida solicitada, debe existir el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, el primero refiere a la presunción Grave del Derecho que se reclama. Y en cuanto PERICULUM IN MORA, refiere al riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 del 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.

Por lo que la Jueza o Juez penal, en atención a lo antes expuestos debe garantizar la seguridad común integrada por la víctima (EL ESTADO VENEZOLANO) y la sociedad, cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el Estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Público como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la víctima consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 eiusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N° 1212 de fecha 14 de junio del 2005 cuando ilustra:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”

Siendo que en el presente caso de no decretarse la incautación solicitada, podría quedan ilusoria la pretensión penal, por lo que considera necesario decretar como en efecto se decreta: LA INCAUTACION DE LOS TELEFONOS CELULARES PERTENECIENTES O EN POSESION DE LA CIUDADANA: MARITZA SANDREA, titular de la cédula de identidad N°-V-5.178.434, que guarda relación con asunto penal IPOI-P-2014-006840, Investigación Penal número MP-481695-2014 (nomenclatura de este Despacho Fiscal), de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana, del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, del artículo 518 del texto adjetivo penal concatenado con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que de no asegurarse, podría quedar ilusoria la pretensión penal que se aduce, conforme a lo establecido en los artículos 585, 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, aplicando por remisión expresa del artículo 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 2º y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Ordena oficiar a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón, a los fines de informarle que dichos TELEFONOS CELULARES PERTENECIENTES O EN POSESION DE LA CIUDADANA: MARITZA SANDREA quedarán a la orden de dicho Despacho y se realice lo conducente para dar estricto cumplimiento a lo aquí decretado. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y decreta LA INCAUTACION DE LOS TELEFONOS CELULARES PERTENECIENTES O EN POSESION DE LA CIUDADANA: MARITZA SANDREA, titular de la cédula de identidad N°-V-5.178.434, que guarda relación con asunto penal IPOI-P-2014-006840, Investigación Penal número MP-481695-2014 (nomenclatura de este Despacho Fiscal), de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana, del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, del artículo 518 del texto adjetivo penal concatenado con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que de no asegurarse, podría quedar ilusoria la pretensión penal que se aduce, conforme a lo establecido en los artículos 585, 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, aplicando por remisión expresa del artículo 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 2º y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Ordena oficiar a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón, a los fines de informarle que dichos TELEFONOS CELULARES PERTENECIENTES O EN POSESION DE LA CIUDADANA: MARITZA SANDREA quedarán a la orden de dicho Despacho y se realice lo conducente para dar estricto cumplimiento a lo aquí decretado. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Fiscalía y remítanse las actuaciones. Líbrese todo lo conducente.-

JUEZA CUARTO DE CONTROL

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA

DANIELA HERNANDEZ

RESOLUCION Nº PJ0042014000483.-