REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006606
ASUNTO : IP01-P-2013-006606

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: DANIELA HERNANDEZ

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA
VÍCTIMAS: MARIELYS CAROLINA PIREZ RANGEL Y LUCINDO MIQUILENA

DELITO: ROBO

ACUSADO:
NERIS ALEXIS RUÍZ

DEFENSA PÚBLICA QUINTA: ABG. YORELIU AREVALO


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, luego de reincorporarse a sus labores habituales en fecha 17/11/2014 por reposo médico otorgado, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-006606, instruida contra el imputado: NERIS ALEXIS RUÍZ, por el delito de ROBO.

DE LA AUDIENCIA


En horas del día de hoy, viernes tres (03) de Octubre de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. IRAIK ROMERO y el alguacil de sala ANGEL ROSENDO, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado NERIS ALEXIS RUÍZ, a los fines de dar inicio a la audiencia preliminar.

Seguidamente la juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, de la Defensa Pública Quinta ABG. YORELIU AREVALO, se deja constancia de la comparecencia del imputado ciudadano NERIS ALEXIS RUÍZ, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima MARIELYS CAROLINA PIREZ RANGEL, de quien consta boleta de notificación positiva, y la incomparecencia de la víctima LUCINDO MIQUILENA cuya resulta es positiva.

Se da inicio a la Audiencia Preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano NERIS ALEXIS RUÍZ, por el delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIELYS CAROLINA PIRES RANGEL Y LUCINDO JAVIER MIQUILENA VARGAS, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.

En tal sentido, el imputado quedó identificado como NERIS ALEXIS RUÍZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.525.835, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. YORELIU AREVALO, quien expone: “En conversación sostenida con mi representado el mismo me manifiesta su deseo de admitir los hechos en el presente asunto penal, motivo por el cual solicito se le imponga del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.

DE LOS HECHOS

Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: “En fecha 24 de septiembre del año 2013, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde en momentos que los funcionarios OFICIAL WILMER CUAURO, OFICIAL DANIEL TORRES Y OFICIAL DEIVIS MORALES, adscritos a La Policía Municipal Bolivariana de Miranda del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente por la Avenida Buchivacoa a la altura del Supermercado de Casa, visualizaron a dos jóvenes quienes les hicieron señas procediendo de inmediato a acercarse hacia donde ellos se encontraban, informando la joven que minutos antes habían sido victimas de un robo por parte de un sujeto quien les llego sorpresivamente y quien bajo amenazas de muerte la despojo de la cantidad de setecientos veintisiete bolívares fuertes (727 BS) que tenia en su bolsillo indicando que este sujeto para el momento vestía un pantalón jeans de color azul y una franela de color gris y que había tomado en sentido al mercado Municipal, recibida la información le indicaron a la joven que se trasladara hasta el Comando Policial a efectuar la denuncia y procedieron a realizar un recorrido por el sector a in de dar con el paradero del autor de los hechos denunciados, visualizando a un sujeto con la vestimenta antes descrita por los jóvenes a la altura del Edificio 2000 específicamente en el estacionamiento que esta ubicado diagonal al Terminal de pasajeros Policía Salas de esta ciudad siendo abordado por la comisión policial quien se mostró nervioso y esquivo en contra de los mismos, procediendo a realizarle una inspección corporal a dicho ciudadano logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de setecientos veintisiete bolívares fuertes (727 BS) colectando la evidencia de manera formal. En vista de las características de la vestimenta aportada por las victimas y la evidencia colectada la cual coincide con la cantidad de dinero señalada por la denunciante se le indico al ciudadano que iba a ser trasladado hasta el Comando Policial donde se encontraban los jóvenes denunciando quienes al observarlo lo reconocieron como el mismo sujeto que minutos antes los había despojado de su dinero, en vista de tal situación procedieron con la aprehensión definitiva ciudadano quien quedo identificado como NERYS ALEXIS RUIZ, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cédula de identidad N° V- 7.525835, quien fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal así como las evidencias colectadas tratándose de la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES (727) BS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DENOMINADO DE LA SIGUIENTE MANERA: SIETE (07) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES FUERTES CON LOS SIGUIENTES ERIALES: 1)C51541306, 2)G18984133, 3)G26929761, 4)E27520636, 5)L28250084, 6)F75694059, 7)C28067882, UN (01) BILLETE DE VEINTE BOLÍVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL H30391907 Y UN (01) BILLETE DE DOS BOLÍVARES CON EL SERIAL H58038720 a los fines de que le sean practicadas las experticias correspondientes.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Temporal el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Pública en tiempo oportuno. Y se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y sin lugar el sobreseimiento de la causa, en ocasión a que se comprueba el cumplimiento de los requisitos esenciales conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 53 al 64 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado NERIS ALEXIS RUÍZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “los funcionarios OFICIAL WILMER CUAURO, OFICIAL DANIEL TORRES Y OFICIAL DEIVIS MORALES, adscritos a La Policía Municipal Bolivariana de Miranda del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente por la Avenida Buchivacoa a la altura del Supermercado de Casa, visualizaron a dos jóvenes quienes les hicieron señas procediendo de inmediato a acercarse hacia donde ellos se encontraban, informando la joven que minutos antes habían sido victimas de un robo por parte de un sujeto quien les llego sorpresivamente y quien bajo amenazas de muerte la despojo de la cantidad de setecientos veintisiete bolívares fuertes (727 BS) que tenia en su bolsillo indicando que este sujeto para el momento vestía un pantalón jeans de color azul y una franela de color gris y que había tomado en sentido al mercado Municipal, recibida la información le indicaron a la joven que se trasladara hasta el Comando Policial a efectuar la denuncia y procedieron a realizar un recorrido por el sector a in de dar con el paradero del autor de los hechos denunciados, visualizando a un sujeto con la vestimenta antes descrita por los jóvenes a la altura del Edificio 2000 específicamente en el estacionamiento que esta ubicado diagonal al Terminal de pasajeros Policía Salas de esta ciudad siendo abordado por la comisión policial quien se mostró nervioso y esquivo en contra de los mismos, procediendo a realizarle una inspección corporal a dicho ciudadano logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de setecientos veintisiete bolívares fuertes (727 BS) colectando la evidencia de manera formal. En vista de las características de la vestimenta aportada por las victimas y la evidencia colectada la cual coincide con la cantidad de dinero señalada por la denunciante se le indico al ciudadano que iba a ser trasladado hasta el Comando Policial donde se encontraban los jóvenes denunciando quienes al observarlo lo reconocieron como el mismo sujeto que minutos antes los había despojado de su dinero, en vista de tal situación procedieron con la aprehensión definitiva ciudadano quien quedo identificado como NERYS ALEXIS RUIZ…”.


Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 55, 56, 57, 58, 59 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 59 y 60 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 60, 61, 62, 63 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público del estado Falcón contra al imputado NERIS ALEXIS RUÍZ y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público ROBO CON USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIELYS CAROLINA PIRES RANGEL Y LUCINDO JAVIER MIQUILENA VARGAS, en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaraciones de las víctimas, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación y la calificación jurídica provisional imputada. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
EXPERTOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece los siguientes medios de prueba:

1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JOSMAR COLINA Y DETECTIVE YONDRIX GUZMAN adscritos al Cuerpo de Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, quienes en fecha 25-09-2013 suscribieron ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 002262. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia real del lugar donde se suscitaron los hechos así como de las características ambientales y físicas del mismo. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas.
2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Coro, quien en fecha 25-09-2013 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-DEF-201. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia real de la cantidad de dinero colectado al imputado al momento de su aprehensión y que dicha evidencia guarda relación con la cantidad de dinero que la victima denuncia como despojada, así como las características físicas de la misma, estableciendo así la responsabilidad penal del hoy imputado. La Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por este funcionario, neja en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas.

TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL WILMER CUAURO, OFICIAL DANIEL TORRES Y OFICIAL DEIVIS MORALES, adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Miranda del Estado Falcón. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata de los funcionarios que efectuaron la aprehensión del imputado por la comisión del hecho investigado, y en la cual declararan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión declararan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, su identificación plena, así como las características de las evidencias físicas colectadas, y será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
2.- DECLARACION DE LA CIUDADANA MARIELYS CAROLINA PIRES RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.600.441. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata de la victima y testigo presencial en este caso, y en la cual declarará las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputados en ellos, determinando así la responsabilidad penal del mismo, y será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

3.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO LUCINDO JAVIER MIQUILENA VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-21.448.585 PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata de la victima y testigo presencial en este caso, y en la cual declarará las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputados en ellos, determinando así la responsabilidad penal del mismo, y será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 002262 suscrita en 25-09-2013 por los funcionarios DETECTIVE JOSMAR COLINA Y DETECTIVE YONDRIX GUZMÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, efectuada en la “AVENIDA BUCHIVACOA CON AVENIDA TIRSO SALAVARRIA (VÍA PUBLICA), MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN”. La misma fue recabada
de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

2.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE
RECONOCIMIENTO LEGAL, AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-DEF-201 suscrita en fecha 25-09-2013, por el funcionario DETECTIVE HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Coro, practicada a la siguiente evidencia: la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES (727) BS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DENOMINADO DE LA SIGUIENTE MANERA: SIETE (07) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES FUERTES CON LOS SIGUIENTES ERIALES: 1)C51541306, 2)G18984133, 3)G26929761, 4)E27520636, 5)L28250084, 6)F75694059, 7)C28067882, UN (01) BILLETE DE VEINTE BOLÍVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL H30391907 Y UN (01) BILLETE DE DOS BOLÍVARES CON EL SERIAL H5803872, En la cual concluye el experto que los ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela son AUTENTICOS. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marras NERIS ALEXIS RUÍZ fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal que prevé pena de prisión de cuatro a ocho años y, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado es: CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

QUINTO: Se mantiene la Medida de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, la cual se materializa en este mismo acto. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara Temporal el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Pública en tiempo oportuno. Y se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y sin lugar el sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano NERIS ALEXIS RUÍZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.525.835, fecha de nacimiento 08/06/1959, de 55 años de edad. Se acoge la calificación jurídica provisional imputada por la Fiscalía con fundamento en los hechos y los elementos de convicción. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano NERIS ALEXIS RUÍZ del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo acusado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano NERIS ALEXIS RUÍZ, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, en este mismo acto. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los dieciocho (18) días de noviembre de 2014. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
DANIELA HERNANDEZ


RESOLUCIÓN N° PJ0012014000484.-