REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006643
ASUNTO : IP01-P-2014-006643


AUTO DECRETANDO SUSPENSICIÓN CONDICIONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 13/10/2014 una vez reincorporada a sus labores habituales después de reposo médico, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos ALEXIS RAMON PETIT y ELVINS CHIRINO STEIKMAN, de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR CINCO (05) MESES por el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Asimismo, el procedimiento especial por delitos menos graves.

DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy, lunes trece (13) de octubre de 2014, siendo las 12:00 horas meridium, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala ABG. IRAIK ROMERO y el Alguacil de Guardia ANDRES ADAMES, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación; solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, contra los ciudadanos ALEXIS RAMON PETIT y ELVINS CHIRINO STEIKMAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.703.880, 14.793.094.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EINER BIEL, los ciudadanos imputados ALEXIS RAMON PETIT y ELVINS CHIRINO STEIKMAN, previo traslado del Órgano Aprehensión. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogados de confianza respondiendo que NO, por lo que se le hace un llamado a la defensora pública de guardia ABG. CARMARIS ROMERO SURT, otorgándose un tiempo prudencial para que se impusiera de las actas y conversara con sus representados, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima denunciante en ocasión a que no respondió el teléfono.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALEXIS RAMON PETIT y ELVINS CHIRINO STEIKMAN, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud para estimar la autoría de los ciudadanos, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso específico, precalificó los hechos como el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, solicito se les imponga a los ciudadanos imputados del Procedimiento por los Delitos Menos Graves, con el juzgamiento en libertad si se acogen a una de las fórmulas alternativas del proceso, es todo.

La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos ALEXIS RAMON PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.703.880, manifestando: cada “NO DESEO DECLARAR”.

Se procede a identificar al segundo de ellos: ELVINS CHIRINO STEIKMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.793.094, manifestando: cada “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. CARMARIS ROMERO quien expone: “En conversación con mis defendidos, los mismos me han manifestado su deseo de Admitir por lo que solicito se les imponga del Procedimiento de los delitos menos graves ofreciendo como reparación del daño realizar actividades con el consejo comunal en pro de su comunidad, es todo.

En este estado se le concede la palabra a los ciudadanos ALEXIS RAMON PETIT y ELVINS CHIRINO STEIKMAN, quienes manifestaron entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación exponen cada uno por separado: “SI ADMITO” la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y ofrecemos como reparación del daño realizar actividades con el Consejo Comunal en pro de mi comunidad, y procederé a traer la constancia de los trabajos realizados, es todo.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual es hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos ALEXIS RAMON PETIT y ELVINS CHIRINO STEIKMAN, fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 11 de octubre de 2014, por funcionarios adscritos a POLIMIRANDA, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 11/10/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “siendo aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje por la avenida Ah primera en la unidad motorizada signada con las siglas M-013, en compañía del OFICIAL (PMM) GOMEZ ROBERT, en la unidad motorizada signada con las siglas M-007, cuando avistamos específicamente por la quebrada “HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS” a dos ciudadanos, el PRIMERO vestía para el momento de franela de color marrón y jean de color negro(aun por identificar), y el SEGUNDO vestía de chemise de color gris de rayas de color blanco y color amarillo y jean de color azul(aun por identificar), que se encontraban cargando UNA (01) ESTRUCTURA DE TUBOS DE MATERIAL DE HIERRO, DE COLOR NEGRO Y GRIS FERROSO (ANDAMIOS) y que al notar la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, rápidamente, desabordamos la unidad motorizada, y procedemos a identificamos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le hiso (sic) la interrogante, que como se llamaban y dijeron ser y llamarse verbalmente: PRIMERO: ALEXIS PETIP, y el SEGUNDO ELVINS CHIRINO, le hice la interrogante que hacían con los objetos, no respondiéndome nada, le preguntamos cómo se llamaba el dueño de dichos objetos, y nuevamente no me respondieron acto seguido se le hizo la interrogante si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia de interés criminalístico y que lo exhibiere, indicando que no tenían nada, es donde el OFICIAL (PMM) GOMEZ ROBERT, procede a realizarle un registro corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal no encontrando nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo, por lo que presumí, que estaban hurtando, es cuando procede el mismo funcionario a resguardar el objeto amparado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal referente a la cadena de custodia, es por lo que procedo a la unidad patrullera signada con las siglas P-007, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PMM) LEAL IBRAHIN, al mando del OFICIAL AGREGADO (PMM) GARCIA LUIS, para trasladar a los ciudadanos y a los objetos, hasta nuestro centro de coordinación policial, para ser verificados, al llegar a nuestra sede policial quedando plenamente identificado como queda escrito PRIMERO: PETIT RAMIREZ ALEXIS RAMON, (…) titular de la cedula de identidad N° V-15.703.880, fecha de nacimiento 03/02/1975, soltero, profesión albañil y el SEGUNDO: CHIRINO STEKMAN ELVINS JESUS, (…) titular de la cedula de identidad N° V-14.793.094, soltero, de profesión indefinida, de igual manera se apersono un ciudadano a esta sede policial que dijo ser y llamarse; GARVETT WILMER, haciendo la interrogativa si nuestra fuerza habían atrapados dos ciudadanos con unos andamios, ya que los mismo se lo acababan de hurtar en una construcción el cual soy encargado ubicada en la calle 1 de la zona industrial, con avenida Ah primera frente al C.I.C.P.C, el cual le indique que sí, indicándome que iba formular la denuncia del hecho ocurrido acto seguido procedí a llamar por el sistema integrado de información policial (SIIPOL), por el OFICIAL (PF) TEOFILO SANGRONIS, indicando que el ciudadano PRIMERO: PETIT RAMIREZ ALEXIS RAMON, (…), titular de la cedula de identidad N° V-l 5.703.880, fecha de nacimiento 03102/1975, soltero, profesión albañil, posee las siguientes solicitudes: SOLICITUD POR LA SUB-DELEGACIÓN CORO DEL CICPC SEGÚN EXPEDIENTE N° E35E8282, DE FECHA 08/0911995, POR EL DELITO DE HURTO GENERICO, SOLICITUD POR LA SUB-DELEGACIÓN CORO DEL CICPC SEGÚN EXPEDIENTE N° F382843, DE FECHA 30/06/1999, POR EL DELITO DE HURTO GENERICO. Y que el ciudadano SEGUNDO: CHIRINO STEKMAN ELVINS JESUS, (…) titular de la cedula de identidad N° V-14.793.094, soltero, de profesión indefinida, posee los siguientes antecedentes policiales: FECHA 07/06/2009 POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES SEGÚN N° DE CASO 1900586, FECHA 16/01/2010 POR EL DELITO DE HURTO GENÉRICO COMÚN SEGÚN N° DE CASO 1939109, FECHA 29/06/2010 POR EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER SEGÚN N° DE CASO 1972264, FECHA 20/08/20 12 POR EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER SEGÚN N° DE CASO 2123496, FECHA 12/02/2013 POR EL DELITO DE COMERCIO Y TENENCIA ESTUPEFACIENTE SEGÚN N° DE CASO 2154394, FECHA 18/09/2013 POR EL DELITO VIOLENCIA FÍSICA SEGÚN N° DE CASO 2187648, es cuando procedo a informarle sobre diligencia practicada a nuestros Jefes naturales, SUPERVISOR JEFE (PMM) JUNIOR MEDINA, al igual que se le dio entrada a las ciudadanos en calidad de detenidos y al mismo tiempo procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal primero del Ministerio público, a cargo del Abg. KRISTIAN FIGUEROA …”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, ACTA DE ENTREVISTA N° 080-2014 de fecha 11/10/2014 del ciudadano GARVETT WILMER quien expuso: “yo soy encargado de una construcción ubicada en la calle 1 de la zona industrial con avenida Alí Primera, frente al C.I.C.P.C. de esta ciudad y dentro de la misma tengo unos cuerpos de andamios que consta de tijeras y estructuras andamiales, de material de hierro, aproximadamente las 11:00 de la mañana fui a realizar un recorrido de supervisión por la construcción, cuando observé que me faltaba un cuerpo de andamios, comencé a caminar por toda la construcción para ver qué había pasado y me indico el vigilante de la empresa regional que unos funcionarios policiales de polimiranda habían atrapado a dos ciudadanos que estaban hurtando unos andamios en seguida me traslade hasta este comando policial para verificar la información y para colocar la respectiva denuncia. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ; esto sucedió el día de hoy como a las 10:30am, en la construcción ubicada en la calle 1 de la zona industrial, con avenida Ah primera frente al C.I.C.P.C. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, que le lograron hurtar de dicha construcción? RESPONDIÓ; un cuerpo de andamio que consta de dos tijeras y dos estructuras andamiales. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, cuantas veces le han hurtado objetos de la construcción? RESPONDIÓ; es primera vez. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted. Que oficio desempeña en la construcción que fue hurtada. RESPONDIÓ; encargado….”. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE: UNA (01) ESTRUCTURA DE TUBOS DE MATERIAL DE HIERRO, DE COLOR NEGRO Y GRIS FERROSO; INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO EN UNA
INFRAESTRUCTURA, UBICADA EN LA ZONA INDUSTRIAL DE CORO, CALLE 01 CON AVENIDA ALI PRIMERA ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LAS INSTALACIONES DEL CICPC, SUB-DELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN; RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 12 DE OCTUBRE DE 2014 REALIZADO POR DAVALILLO DARWIN DEL CICPC A: UNA (01) ESTRUCTURA METÁLICA DENOMINADA CONIÚNMENTE COMO “ANDAMIO” EL MISMO SE ENCUENTRA PINTADO DE COLOR NEGRO PRESENTA ADHERENCIA DE ÓXIDO, ESE SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN .
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de HURTO SIMPLE.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso los imputados y se les imponen las siguientes condiciones: 1°.- REALIZAR ACTIVIDADES CON EL CONSEJO COMUNAL EN PRO DE SU COMUNIDAD, Y PROCEDERAN A TRAER LA CONSTANCIA DE LOS TRABAJOS REALIZADOS, 2.- MANTENERSE ACTIVOS LABORALMENTE.
Se impuso a los imputados de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestaron entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CINCO (05) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada a los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le decreta a los ciudadanos ALEXIS RAMON PETIT y ELVINS CHIRINO STEIKMAN la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.703.880, 14.793.094, respectivamente y se les impone a los ciudadanos la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, con un régimen de prueba de CINCO (05) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del COPP y se le impone las siguientes condiciones a los ciudadanos ALEXIS RAMON PETIT y ELVINS CHIRINO STEIKMAN la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.703.880, 14.793.094: 1°.- REALIZAR ACTIVIDADES CON EL CONSEJO COMUNAL EN PRO DE SU COMUNIDAD, Y PROCEDERAN A TRAER LA CONSTANCIA DE LOS TRABAJOS REALIZADOS, 2.- MANTENERSE ACTIVOS LABORALMENTE. Debiendo consignar para el 16 DE MARZO DE 2015, cinco (05) constancias, una (01) por cada mes de Cumplimiento de la obligación impuesta, emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad ante este Tribunal acompañado de Cinco (05) Fijaciones Fotográficas de las labores realizadas Antes, Durante y Después y Constancia de Trabajo. CUARTO: líbrense los oficios dirigidos a los Consejos Comunales de la Localidad. Se deja Constancia que los imputados ALEXIS RAMON PETIT y ELVINS CHIRINO STEIKMAN, manifestaron entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se comprometieron a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se libraron las correspondientes Boletas de Libertad para los ciudadanos. Se deja constancia que se les entrega a los imputados Copia Certificada del Acta. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
DANIELA HERNANDEZ


RESOLUCIÓN N° PJ0042014000485.-