REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006646
ASUNTO : IP01-P-2014-006646
AUTO DECRETANDO SUSPENSICIÓN CONDICIONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 14/10/2014 una vez reincorporada a sus labores habituales después de reposo médico, mediante la cual acordó imponer al ciudadano HECTOR JOSE REYES MEDINA, de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR OCHO MESES por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Asimismo, el procedimiento especial por delitos menos graves.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes catorce (14) de octubre de 2014, siendo las 11:15 horas de la mañana, dándole lapso de espera a las partes para encontrarse presentes por ser la oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-006646, instruido contra el ciudadano HECTOR JOSE REYES MEDINA titular de la cédula de identidad Nº 24.621.690, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la Secretaria ABG. IRAIK ROMERO y del alguacil asignado a la sala ANGEL ROSENDO. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, la comparecencia del ciudadano NERIO ANTONIO RIOS PIMENTEL hermano de la víctima fallecida, la comparecencia del imputado HECTOR JOSE REYES MEDINA previo traslado.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano HECTOR JOSE REYES MEDINA, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso específico, precalificó los hechos como el delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicitó se le imponga al ciudadano imputado del Procedimiento por los Delitos Menos Graves, una Suspensión Condicional del Proceso y en caso de no acogerse a dicha suspensión una Medida Cautelar con presentación cada Quince (15) días. Es todo.
Acto seguido La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.
Se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse como HECTOR JOSE REYES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.621.690. Quien manifestó si deseo declarar: “Ese día yo venia y el carro venia fallando yo lo me puse en frente del negocio, lo pare allí luego abrí la capota para ver cual era la falla, en eso que estoy revisando el carro rodó, el señor estaba detrás y lo vi arrollado, de allí lo monté al camión, me lo lleve luego al ambulatorio. Desde lo sucedido he colaborado con los gastos fúnebres ocasionados. Es todo. Las partes y la Jueza no formulan preguntas.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, quien manifiesta que en virtud de la decisión del imputado y un a vez impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal como lo establece la norma adjetiva penal, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 358 del COPP al cual permite acogerse si mi representado admite la responsabilidad, en este caso la comisión del delito culposo esta defensa privada apoya tal decisión, considerando una posible defensa de fondo en el desarrollo del cumplimiento de las condiciones que impondrá el tribunal siempre y cuando sean pertinentes, es todo.
Encontrándose presente el familiar de la víctima se le toma la apalabra al ciudadano quedando identificado como: NERIO ANTONIO RIOS PIMENTEL, titular de la cédula de identidad V- 12.845.130, Manifestando: “Estamos conscientes de que no fue con intension, yo estaba presente en el sitio y también conozco al señor desde hace mucho tiempo trabajamos en la misma rama comercial, y hasta ahora él ha cumplido con todos los gastos funerarios, solo hago mensión de que hay una menor de edad de por medio.
En este estado se le concede la palabra al ciudadano HECTOR JOSE REYES MEDINA, quien manifestó entender el procedimiento especial, el beneficio procesal y a continuación expone: “SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS” por los cuales se me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ofrezco como reparación del daño a la víctima construirle un Cuarto, un Baño y una Cocina como anexo a la residencia de la abuela materna de la niña, también ofrezco como reparación la cancelación de los gastos funerarios y ofrezco como reparación social Pinturas para la Escuela Bolivariana El Charal de su Comunidad. Es todo.
En este estado se le otorga la palabra a la víctima ciudadano NERIO ANTONIO RIOS PIMENTEL quien manifiesta: SI acepto el ofrecimiento que realiza el ciudadano para mi sobrina (hija de mi hermano fallecido).
Se le otorga la palabra al Fiscal quien no se opone que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual es hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:
Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano HECTOR JOSE REYES MEDINA, fue aprehendido en flagrancia en fecha 11 de octubre de 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 72 Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 11/10/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “En el día 11 de Octubre del 2014, siendo las 08:00 de la Noche, encontrándome de servicio en el Puesto de Vigilancia y auxilio vial de churuguara, me fue informado por una llamada telefónica realizada por un Oficial de Polifalcón Supervisor Medina sobre la ocurrencia de un Accidente de Transito que se produjo en el sitio denominado: Carretera Rural vía la taza de Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión Estado Falcón, y que de ese accidente había resultado una persona lesionada, por la hora y por no contar con los recursos necesarios para trasladarme al lugar se solicita la colaboración a Polifalcón para el traslado en la Unidad Patrullera N° PF-374 al mando del supervisor Pablo Estrada C.I 15.557.751, al llegar al lugar del accidente solo se grafica el área de lo hechos ya que la persona lesionada fue trasladada al Ambulatorio Rural El Charal por el vehículo que le ocasiono los daños identificando el accidente como: (OTRO TIPO DE ACCIDENTE). Posteriormente me dirijo al ambulatorio donde ingreso el lesionado y me entrevisto con la Dra de Guardia Roymary Chirinos la
cual me informa que el paciente a escasos minutos de haber sido ingresado al centro asistencial Fallece por causas de las lesiones y me facilita sus datos y diagnostico quedando identificado como: FALLECIDO: Ríos Pimentel Ernesto del Valle C.I 19.121.073, Fecha de Nacimiento: 07/08/1979, venezolano, de 35 años de edad, Soltero, Comerciante residenciado en: Calle Urdaneta casa sin de Santa Cruz de Bucaral Municipio Unión del estado Falcón el cual fallece según Diagnostico por: Muerte por aplastamiento vehicular, traumatismo Torazo Abdominal y Politraumatismo Generalizado luego de tener toda esta información se procede a entregar el cadáver a los familiares (Padre- Madre) mediante el Acta de Defunción N° EV-14, seguidamente me entrevisto con el Chofer del vehiculo: Héctor José Reyes medina C.I 24.621.690, Venezolano,
ha de Nacimiento: 29/12/1994, de 19 años de edad, Estudiante residenciado carretera Rural vía la taza de Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión Estado Falcón el cual me participa que el vehículo se encontraba estacionado frente al negocio de sus familiares (Licorería Birra Fria) ya que poseía una falla mecánica y el se encontraba con el capó abierto tratando de repararla cuando el vehículo se le rueda e impacta con otro vehiculo que estaba estacionado detrás de el y que en ese momento va a verificar que daños le ocasiono al otro vehiculo y se percata que se encuentra una persona tendida en el piso la cual también le ocasiono daños ya que se encontraba en el centro de los dos vehículos y lo recoge llevándolo al Ambulatorio en el mismo vehiculo seguidamente se identifico vehículos involucrados de la siguiente manera: Vehículo 01: Placas: A33AE21,
Marca: FORD, Modelo: F-350, Clase: CAMION, Tipo: CAVA, Color: ROJO
Año: 1978, Serial de Carrocería: F37SNBE9179 PROPIEDAD DE: José Gregorio Reyes Reyes, C.I N° 9.928.397 Vehículo 02: Placas: A73BG7G,
Marca: FORD, Modelo: F- 350, Clase: CAMION, Tipo: JAULA GANADERA,
Color: BLANCO, Año: 2003, Serial de Carrocería: 8YTKF36LX38A17658 PROPIEDAD DE: Rudy Frison Burcovites C.I N° 8.335.57…”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, CROQUIS DEL ACCIDENTE de fecha 11/10/2014; INFORME POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO; ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE; ACTAS DE INSPECCIÓN OCULAR DE VEHÍCULOS; CERTIFICACIÓN DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO RIOS PIMENTEL ERNESTO DEL VALLE; FIJACIONES FOTOGRÁFICAS.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al imputado y se le imponen las siguientes condiciones:
1. Como reparación del daño a la víctima debe el imputado de autos construir un Cuarto, un Baño y una Cocina como anexo a la residencia de la abuela materna de la hija (IDENTIDAD OMITIDAD) del ciudadano fallecido ERNESTO RIOS PIMENTEL debiendo el imputado aportar en el próximo mes la dirección donde se construirá el anexo.
2. La cancelación de los gastos funerarios.
3. Como reparación social Pinturas para la Escuela Bolivariana El Charal de su Comunidad.
4. Mantenerse activo laboralmente.
5. Prohibición de Conducir Vehículo conforme al artículo 45 numeral 10 del texto adjetivo penal.
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de OCHO (08) MESES.
Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Declara con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano HECTOR JOSE REYES MEDINA titular de la cédula de identidad Nº 24.621.690, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con un régimen de prueba de OCHO (08) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 358 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones al ciudadano HECTOR JOSE REYES MEDINA titular de la cédula de identidad Nº 24.621.690: 1. Como reparación del daño a la víctima debe el imputado de autos construir un Cuarto, un Baño y una Cocina como anexo a la residencia de la abuela materna de la hija (IDENTIDAD OMITIDAD) del ciudadano fallecido ERNESTO RIOS PIMENTEL debiendo el imputado aportar en el próximo mes la dirección donde se construirá el anexo. 2. La cancelación de los gastos funerarios. 3. Como reparación social Pinturas para la Escuela Bolivariana El Charal de su Comunidad. 4. Mantenerse activo laboralmente. 5. Prohibición de Conducir Vehículo conforme al artículo 45 numeral 10 del texto adjetivo penal. Se establece como régimen de prueba 8 meses. Debiendo consignar hasta el día QUINCE (15) DE JUNIO DE 2015, constancias de Cumplimiento de la obligaciones impuestas emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad, constancia de la dirección de la Escuela Bolivariana El Charal, Municipio Unión. Constancia del Consejo Comunal de la Comunidad donde se encuentre la vivienda a la cual se le va realizar el anexo. Realizará las condiciones ante este Tribunal acompañando Fijaciones Fotográficas de las labores realizadas Antes, Durante y Después y constancia de trabajo. CUARTO: Líbrense oficios dirigidos al Consejo Comunal de su Comunidad, a la dirección de la Escuela Bolivariana El Charal, Municipio Unión, al Consejo Comunal de la Comunidad donde se encuentre la vivienda a la cual se le va realizar el anexo. Se deja Constancia que al imputado HECTOR JOSE REYES MEDINA, manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se comprometen a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. Se libró la boleta de LIBERTAD. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
DANIELA HERNANDEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000486.-
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