REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006345
ASUNTO : IP01-P-2014-006345

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SUSPENSIÓN CONDICIONAL Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 13/09/2014 luego de reintegrarse a sus labores habituales luego de reposo médico avalado por Servicios Médicos, mediante la cual acordó imponer al ciudadano ALEXANDER RAFAEL UZCATEGUI LOPEZ, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 6° del Código Penal, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido artículos 236 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada siete (30) días por ante este Tribunal de Control y, en relación a los otros dos ciudadanos JOSE ANTONIO GUTIERREZ MEDINA Y OMAR JOSE PIÑA MORLES el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EUDOMIRO OCANDO, se les otorgó la Libertad Sin Restricciones de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo, el procedimiento especial por delitos menos graves.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, sábado trece (13) de Septiembre de 2014, siendo las 08:16 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañado por la secretaria de Sala ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN y el alguacil designado a sala WILLIAN BONILLA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: ALEXANDER RAFAEL UZCATEGUI, JOSE ANTONIO GUTIERREZ MEDINA Y OMAR JOSE PIÑA MORLES, efectuado por los funcionarios C.I.C.P.C adscritos a Sub sede Dabajuro.

Acto seguido la ciudadana Jueza, instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. KRISTIAN FIGUEROA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: ALEXANDER RAFAEL UZCATEGUI, JOSE ANTONIO GUTIERREZ MEDINA Y OMAR JOSE PIÑA MORLES, quienes a viva voz y de forma separada solicitaron se les designe un Defensor Privado el Abogado ROBERTO BARRERA.

Acto seguido hace acto de presencia la Defensa Privada ABG. ROBERTO BARRERA a quien se le tomó el juramento por acta separada. Se deja constancia de la incomparecencia de la Víctima EUDOMIRO OCANDO en virtud de la distancia.

De seguidas se le concede la palabra al ABG. KRISTIAN FIGUEROA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó: “Presento antes este Tribunal a los ciudadanos: ALEXANDER RAFAEL UZCATEGUI LOPEZ, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 6° del Código Penal y para los ciudadanos JOSE ANTONIO GUTIERREZ MEDINA Y OMAR JOSE PIÑA MORLES, les imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EUDOMIRO OCANDO, asimismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados de autos, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal y se les imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en caso que no se acojan a la Suspensión Condicional del Proceso. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves a tenor de lo previsto en el artículo 356 del COPP. De seguidas la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante este Tribunal y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se les explicó los derechos que tiene como imputados, se les impone a todos los imputados de autos de las fórmulas alternas a la prosecución del proceso, se les preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando el ciudadano ALEXANDER RAFAEL UZCATEGUI LOPEZ, a viva voz: NO VOY A DECLARAR quedando identificado como: ALEXANDER RAFAEL UZCATEGUI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-20.449.994.

Seguidamente pasa al estrado el segundo de los imputados quedando identificado como: JOSE ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.733.863, manifestando el ciudadano JOSEPH ENRIQUIE GUTIERREZ ZAVALA, a viva voz NO VOY A DECLARAR.

Seguidamente pasa al estrado el tercero de los imputados quedando identificado como: OMAR JOSE PIÑA MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-22.238.002, manifestando el ciudadano OMAR JOSE PIÑA MORLES, a viva voz NO VOY A DECLARAR.

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien señala: “En virtud de los solicitado por el Ministerio Público con respecto a mi defendido Alexander Uzcátegui solicito la práctica de las diligencias por parte del Ministerio Público, para demostrar la inocencia del mismo y con respecto a mis otros dos representados, ellos manifiestan acogerse al beneficio de la suspensión y ofrezco en relaciona a mi defendido José Antonio Gutiérrez realizar trabajo comunitario de la mano con el consejo comunal de la población de Las Delicias consistente en siembra de árboles, vacunación de animales, dar clases de ordeño, clases de como hacer queso, y mi representado Omar Piña, ofrece trabajo comunitario de la mano con el consejo comunal Quebrada de Abajo, consistente en enseñar a arar la tierra y sembrar maíz y entregárselo a el consejo comunal para la comunidad. Solicito copias de la totalidad de la causa. Es todo”.

Se les impone a todos los imputados de autos de las fórmulas alternas a la prosecución del proceso, manifestando el ciudadano ALEXANDER RAFAEL UZCATEGUI LOPEZ: NO ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL DELITO IMPUTADO Y SOLICITO SE SIGA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL”.

Asimismo, manifiesta el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ MEDINA: ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL DELITO IMPUTADO Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO”.

Asimismo, manifiesta el ciudadano OMAR JOSE PIÑA MORLES: ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL DELITO IMPUTADO Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO”.

La Ciudadana Juez oída la exposición de las partes y revisada las actuaciones que conforman el presente asunto penal pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuales explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la dispositiva.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se han cometido unos hechos punibles precalificados por el Ministerio Público, como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 6° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EUDOMIRO OCANDO, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública, perseguibles de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como son los delitos antes indicados.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en los delitos proferidos, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados ALEXANDER RAFAEL UZCATEGUI LOPEZ, JOSE ANTONIO GUTIERREZ MEDINA Y OMAR JOSE PIÑA MORLES, fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 12 de septiembre de 2014, por funcionarios adscritos a la Subdelegación del CICPC Dabajuro, tal y como, se desprende del Acta policial de fecha 12/09/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “En fecha 11/09/14, siendo las 10:00 horas de la Noche, dándole cumplimiento al dispositivo Plan Patria Segura y previo conocimiento de la superioridad, me trasladé en compañía de los funcionarios Comisario José ZARRAGA, Detective Jefe Erick MORENO, Detectives José Pírela, Paul GERARDO, Georgi HERNANDEZ, Ricardo OLAVE, ARAMIS BASABE, a bordo de la unidad TOYOTA, LAND CRUISER, específicamente hacia la avenida principal del sector las Delicias, de esta población municipio y parroquia Dabajuro, Estado Falcón, donde al estar presentes en dicho sector logramos avistar a un sujeto a bordo de un vehículo tipo moto, color azul, sin placas a quien le dimos la voz de alto e indicándole de inmediato que se estacionara a la derecha y descendiera del vehículo, a tal efecto y previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial se le inquirió sobre si posee dentro de su vestimenta algún objeto o sustancia ilícita, manifestándonos este no poseerla, así mismo se, le hizo referencia sobre su identificación quedando identificado de la siguiente manera: Alexander Rafael UZCATEGUI LOPEZ, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 36 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 29/04/77, residenciado en la avenida principal del sector las delicias casa sin número parroquia y municipio Dabajuro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V.-21.449.994, de igual forma manifestó que lo apodaban “EL SANDRO” quien tomo una actitud nerviosa causándonos suspicacia motivo por el cual procedimos a verificarlo a través del sistema integral de información policial SIIPOL, Donde luego de una breve espera me manifestaron que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos y numero de cédula de identidad, presentando ningún tipo de antecedentes n solicitud alguna, así mismo como el vehículo en mención le corresponden los siguientes datos: Clase MOTO, marca MD HAOJIN, modelo AGUILA,
color AZUL, serial de carrocería 813RM9CA6BV001993, serial de Motor
HJ162FMJ110486881, seguidamente y en vista de que el precitado ciudadano seguía nervioso procedí a realizar llamada telefónica a la oficialía de guardia a fin de verificar en los archivos internos de esta sub delegación, sobre la existencia por ante esta sede una denuncia en contra de un ciudadano de nombre Alexander Rafael UZCATEGUZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad V.-21.449.994, apodado “EL SANDRO” donde luego de una breve espera me manifestaron que efectivamente el día de hoy se había aperturado un expediente signado con el numero J-050-644, por unos de los delitos contra la actividad ganadera, (hurto de gallinas) don aparecía como investigado un sujeto apodado EL SANDRO, quien había sustraído la cantidad de mil 1000, gallinas de raza ISABRAUNS, con plumas de color Rojo, motivo por el cual y luego de un extenso interrogatorio nos manifestó que si había hurtado de la granja de nombre la Rosa, asa ubicada en dicho sector, pero que solo habían sido 400 gallinas, de igual manera nos hizo dad referencia que parte de las gallinas que hurtó lo se las vendió a dos ciudadanos uno apodado CHELY y el otro apodado CHIGUIRE, por tal motivo nos el condujo hasta la vía principal del mismo sector del lugar donde reside el ciudadano apodado CHELY, con la finalidad de imponerlo sobre los hechos que se investigan, una vez presentes en dicho lugar procedimos a tocar la puerta de la referida morada no respondiendo ninguna persona a nuestro llamado, fue entonces cuando hizo acto de presencia un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto, a quien luego de manifestarle el
LA motivo de nuestra presencia dijo ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado como queda escrito: JOSE ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, Venezolano, (…) titular de la cédula de identidad V-14.733.863, acto seguido le inquirimos sobre la adquisición de unas gallinas, por parte del ciudadano ALEXANDER RAFAEL UZCATEGUI LOPEZ, apodado EL SANDRO, manifestándonos que efectivamente el adquirió la cantidad de doscientas gallinas por parte del susodicho, a tal efecto nos permitió el libre acceso al corral donde se encontraban los animales en mención, motivo por el cual ingresamos a dicho inmueble, una vez presentes en dicho lugar, logramos visualizar dentro de un corral varias gallinas con plumaje de color rojo, indicándonos que eran las que este sujeto le había vendido, acto seguido y siendo las 10:45 horas de/la noche, procedí a practicar la inspección técnica, culminada la misma, se le hizo referencia sobre el modo de transporte de dicha gallinas hacia el corral manifestándonos que había sido con ayuda de sus motos en cestas de plástico, a tal efecto se le sobre el paradero de dicha moto, manifestándonos este que se encontraba aparcada afuera de su residencia, siendo la misma un vehículo tipo moto, marca AVA, modelo LEON, color ROJO, sin placas, serial de carrocería, LZL12P9097HH60947, serial de motor HJ162FMJO7O8, en el mismo orden de ideas, nos trasladamos en compañía de los ciudadanos antes mencionados así como los vehículo tipos motos, hacia, la siguiente dirección: vía macunare casa sin número de dicha población, a fin de ubicar y identificar a un sujeto apodado EL CHIGUIRE, ya que el mismo adquirió también varias gallinas, una vez presentes en dicha dirección, procedimos a toca la puerta de la referida morada, respondiendo nuestro llamado un ciudadano a quien previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle sobre los hechos que se investigan dijo ser la persona requerida por la comisión quedando identificado como queda escrito: OMAR JOSE PIÑA MORLES, venezolano, (…) titular de la cédula de identidad V.-22.238.002, a quien se le inquirió sobre la adquisición de unas gallinas las cuales fueron vendidas por un sujeto apodado EL SANDRO, manifestándonos este que efectivamente le había comprado la cantidad de doscientas gallinas, permitiéndonos el libre acceso, a dicho lugar y llevándonos de inmediato al corral donde se encontraban las prenombradas gallinas, logrando avistar un corral denominado gallinero, contentivo de varias gallinas de plumaje de color rojo, por lo que procedimos a practicar la inspección técnica del lugar, culminada la misma, se le inquirió sobre el modo de traslado de dichos animales manifestándonos que utilizo su moto personal conjuntamente con la moto de Sandro, quedando descrita de la siguiente manera: un vehículo tipo moto, marca AyA, modelo LEON, Color AZUL, serial de carrocería, LZL12P9047HC60050, serial de motor, SL162FMJ99009907, seguidamente y en vista de encontrarnos en un delito flagrante se practicó la aprehensión de los ciudadanos en mención de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y leyéndosele asimismo sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada nuestra labor nos trasladamos hasta la sede de este despacho en compañía de los ciudadanos arriba mencionados, al igual que los vehículos tipos motos, una vez presentes en dicha sede se le informo a la superioridad de la diligencia realizada, asimismo procedí a verificar por nuestro sistema computarizado (SIIPOL) con enlace SAlME, los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar los ciudadanos y vehículos en cuestión, arrojando el siguiente resultado, que a los mismos le corresponden sus nombres y apellidos de igual manera no presentaron registros policiales ni solicitud alguna, a tal efecto se dio inicio a la causa penal J-050-645, que se instruye por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, de igual manera se deja constancia de haberle efectuado llamada telefónica al Fiscal de guardia Abogado CRISTIAN FIGUEROA, Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Coro estado Falcón, a quien se le notificó de dicho procedimiento, manifestando que se efectuara el procedimiento correspondiente y las resultas le fueran remitidas a la brevedad posible en los establecidos por la Ley. Se anexan a la presente Acta Policial el Acta de Derechos del Imputado el Acta de Inspección Técnica. Copia fotostática de denuncia relacionada con la causa penal J050-644, que se instruye por ante este despacho por unos de los delitos previstos en contra la actividad ganadera. Se deja constancia de haberle realizado llamada telefónica al ciudadano EUDOMIRO OCANDO, quien funge como víctima en la prenombrada causa penal, a quien se le solicito el apoyo en sentido de trasladar nuevamente los animales recuperados hasta un lugar donde puedan recibir el cuidado apropiado, ofreciendo un galpón tipo gallinero, ubicado en : la granja la Rosa, lugar donde ocurrieron hechos.…”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 6° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO EUDOMIRO OCANDO, INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO N° 370/14 REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS COMISARIO JOSE ZARRAGA, DETECTIVES JEFEAS OMAR BERMUDEZ, ERICK MORENO, DETECTIVES JOSE PIRELA, PAUL GERALDO, GEORGI HERNANDEZ, RICARDO OLAVES Y ARAMIS BASABE, ADSCRITOS AL CICPC SUBDELEGACIÓN DABAJURO EN SECTOR SAN MEJIAS CALLE LAS DELICIAS, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN; FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DEL SUCESO Y EVIDENCIAS INCAUTADAS; INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO N° 371/14 REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS COMISARIO JOSE ZARRAGA, DETECTIVES JEFEAS OMAR BERMUDEZ, ERICK MORENO, DETECTIVES JOSE PIRELA, PAUL GERALDO, GEORGI HERNANDEZ, RICARDO OLAVES Y ARAMIS BASABE, ADSCRITOS AL CICPC SUBDELEGACIÓN DABAJURO EN SECTOR QUEBRADA ABAJO, CALLE PRINCIPAL VIA A MACUNARE, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN; FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DEL SUCESO Y EVIDENCIAS INCAUTADAS; EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-337-064-14 A CUATROCIENTOS (400) ANIMALES DE RAZA ISABRAUNS, CONOCIDAS COMÚNMENTE COMO GALLINAS. CON PLUMAS DE COLOR ROJO DE DIFERENTES TONALIDADES, EDADES Y MEDIDAS EL CUAL SON PARA LA PRODUCCIÓN DE HUEVOS Y LAS MISMAS AL SER PROCESADAS PRODUCEN POLLO PARA EL CONSUMO HUMANO, SEGÚN SU PROPIETARIO, CON UN VALOR DE CIENTO CUARENTA MIL (140.000, 00 BS) 1- CUATROCIENTOS ANIMALES ISABRAUNS CONOCIDOS COMÚNMENTE COMO GALLINAS CON UN FIN GANADERO, CON UN VALOR DE CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (140. 000, 00 BS).
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 6° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

El ciudadano ALEXANDER RAFAEL UZCATEGUI LOPEZ: NO ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL DELITO IMPUTADO Y SOLICITO SE SIGA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL”.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados JOSE ANTONIO GUTIERREZ MEDINA y OMAR JOSE PIÑA MORLES y se les imponen la siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de CUATRO (04) meses al Trabajo Comunitario por ante el Consejo Comunal de Las Delicias en relación al imputado JOSE ANTONIO GUTIERREZ MEDINA y por ante el Consejo Comunal de Quebrada Abajo en relación al imputado OMAR JOSE PIÑA MORLES. Segundo: JOSE ANTONIO GUTIERREZ realizará trabajo comunitario de la mano con el consejo comunal de la población de Las Delicias consistente en siembra de árboles, vacunación de animales, dar clases de ordeño, clases de como hacer queso. El ciudadano OMAR JOSE PIÑA MORLES realizará trabajo comunitario de la mano con el consejo comunal Quebrada de Abajo, consistente en enseñar a arar la tierra, sembrar maíz y entregárselo al consejo comunal para la comunidad. Tercero: Consignar Fijación Fotográfica del Cumplimiento de la Medida del antes, durante y después. Cuarta Se impuso a los acusados de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberán presentarse por ante los Consejo Comunal de su localidad, donde deberá realizar el respectivo trabajo comunitario impuesto.
Se impuso a los imputados JOSE ANTONIO GUTIERREZ MEDINA y OMAR JOSE PIÑA MORLES de las consecuencias de sus incumplimientos. Se dejó constancia que los imputados JOSE ANTONIO GUTIERREZ MEDINA y OMAR JOSE PIÑA MORLES se comprometieron a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestaron entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada a los imputados JOSE ANTONIO GUTIERREZ MEDINA y OMAR JOSE PIÑA MORLES la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia al ciudadano: ALEXANDER RAFAEL UZCATEGUI LOPEZ, la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 6° del Código Penal, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido artículos 236 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada siete (30) días por ante este Tribunal de Control y, en relación a los otros dos ciudadanos JOSE ANTONIO GUTIERREZ MEDINA Y OMAR JOSE PIÑA MORLES, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EUDOMIRO OCANDO, se les otorga la Libertad Sin Restricciones de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: JOSE ANTONIO GUTIERREZ MEDINA Y OMAR JOSE PIÑA MORLES quienes admitieron la responsabilidad en los hechos, este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (04) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de CUATRO (04) meses al Trabajo Comunitario por ante el Consejo Comunal de Las Delicias en relación al imputado JOSE ANTONIO GUTIERREZ MEDINA y por ante el Consejo Comunal de Quebrada Abajo en relación al imputado OMAR JOSE PIÑA MORLES. Segundo: JOSE ANTONIO GUTIERREZ realizará trabajo comunitario de la mano con el consejo comunal de la población de Las Delicias consistente en siembra de árboles, vacunación de animales, dar clases de ordeño, clases de como hacer queso. El ciudadano OMAR JOSE PIÑA MORLES realizará trabajo comunitario de la mano con el consejo comunal Quebrada de Abajo, consistente en enseñar a arar la tierra, sembrar maíz y entregárselo al consejo comunal para la comunidad. Tercero: Consignar Fijación Fotográfica del Cumplimiento de la Medida del antes, durante y después. Cuarta Se impuso a los acusados de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberán presentarse por ante los Consejo Comunal de su localidad, donde deberá realizar el respectivo trabajo comunitario impuesto. TERCERO: EN TAL SENTIDO ESTE JUZGADO LES INSTRUYE A CONSIGNAR TODOS LOS RECAUDOS EL RÉGIMEN DE PRUEBA DE LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADO LOS CUALES DEBERÁN CONSIGNAR HASTA EL VIERNES 16 DE ENERO DEL AÑO 2015 POR ANTES ESTE TRIBUNAL COMO CONSTANCIA DEL CUMPLIMIENTO. CUARTO Se les hace entrega del oficio librados a los Consejos Comunales a los ciudadanos imputados JOSE ANTONIO GUTIERREZ MEDINA y OMAR JOSE PIÑA MORLES, para que entreguen de manera personal los oficios dirigidos a los Consejos Comunales. QUINTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley. SEXTO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad del expediente solicitadas por la defensa técnica. SEPTIMO: Se ordena continuar con la investigación con relación al ciudadano ALEXANDER RAFAEL UZCATEGUI LOPEZ, motivo por el cual se ordena remitir la causa al despacho fiscal. Este Tribunal vencido el lapso de ley procederá de conformidad artículo 361 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Estampando los imputados huellas, dígitos pulgares de ambas manos. Se les hace entrega de una copia certificada de la presente acta a los imputados que admitieron como constancia de que se les impuso del beneficio y deberán cumplir con el mismo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
DANIELA HERNANDEZ


RESOLUCIÓN N° PJ0042014000489.-