REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006400
ASUNTO : IP01-P-2014-006400

AUTO DECRETANDO JUZGAMIENTO EN LIBERTAD
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES


JUEZA: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: ABG. DANIELA HERNANDEZ

FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
DELITO: LESIONES PERSONALES GENERICAS

IMPUTADOS: ELIZABETH DAYANA RAMIREZ SANCHEZ y ANGEL RAFAEL RAMIREZ

DEFENSOR PRIVADO: ABG. NOEL GIOVANNY SANCHEZ


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 19/09/2014 luego de reincorporarse a sus labores habituales por reposo médico indicado por Servicios médicos DEM, mediante la cual acordó imponer los ciudadanos RUBEN DARIO ELIZABETH DAYANA RAMIREZ SANCHEZ y ANGEL RAFAEL RAMIREZ, de LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme al artículo 8,9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves.


DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy, viernes diecinueves (19) de septiembre de 2014, siendo las 05:40 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala ABG. IRAIK ROMERO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación; solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra los ciudadanos ELIZABETH DAYANA RAMIREZ SANCHEZ y ANGEL RAFAEL RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.589.227 y V-18.049.969.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, los ciudadanos imputados ELIZABETH DAYANA RAMIREZ SANCHEZ y ANGEL RAFAEL RAMIREZ, previo traslado del Órgano Aprehensión.

Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tienen abogado de confianza respondiendo que Si, y designa en este acta a su defensor de confianza ABG. NOEL GIOVANNY SANCHEZ, quien estando presente en sala es juramentada por acta separada, otorgándose un tiempo prudencial para que se impusiera de las actas y conversara con sus representados.

La ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ELIZABETH DAYANA RAMIREZ SANCHEZ y ANGEL RAFAEL RAMIREZ, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso específico, precalificó los hechos como el delito LESIONES PERSONALES GENERICAS conforme al artículo 413 del Código Penal, solicitó se les imponga a los ciudadanos imputados del Procedimiento por los Delitos Menos Graves conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la libertad sin restricciones conforme al artículo 8,9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Acto seguido la jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero llamarse como ELIZABETH DAYANA RAMIREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.589.227. Quien manifestó si deseo declarar.

Se retira al ciudadano ANGEL RAFAEL RAMIREZ de la sala. Manifestando: “La chica dice que yo no la agredí eso no es real, ella se puso debajo de la máquinas que estaba arreglando la carretera y yo le dije que hiciera el favor de retirarse, luego ella vio y me comenzó a decir miles de groserías, llegó la hermana mayor y me brincaron, el hermano nos separo y dijo váyanse y no se fueron, la pelea fue por un camioncito de asfalto que sobraba de la carretera”. Es todo.

Seguidamente se procede a conducir a la sala nuevamente al ciudadano ANGEL RAFAEL RAMIREZ y se le explica lo que ocurrió en su ausencia y se identifica como: ANGEL RAFAEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.049.969. Quien manifestó si deseo declarar: “Tenemos un consejo comunal conformado, nosotros somos los voceros principales, nosotros organizadamente estábamos organizando para los volteos que no eran para los caseríos, sino para la carretera del pueblito donde nosotros vivimos y se le hizo la carretera para la casa donde ellos viven, no contento con eso mas adelante sucede el problema porque querían que les vaciaran el otro volteo que eran para otro beneficiario, en eso hubo el problema, tuve unas palabras con el señor, descuidada me dio duro un golpe y yo reaccione de forma imprevista, yo lo único que hice fue intervenir en separarlas a ellas, allá los vecinos saben que ella es grosera, y me fueron a denunciar”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. NOEL GIOVANNY SANCHEZ, quien manifiesta considera que no existen elementos de convicción para que sean privados, y solicito la libertad plena de los ciudadanos, es todo.

En este estado se le concede la palabra a los ciudadanos ELIZABETH DAYANA RAMIREZ SANCHEZ y ANGEL RAFAEL RAMIREZ, quienes manifestaron entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación exponen cada uno por separado que: “NO ADMITEN” la responsabilidad en los hechos por los cuales se les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público es todo.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS conforme al artículo 413 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (18/09/2014).
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados ELIZABETH DAYANA RAMIREZ SANCHEZ y ANGEL RAFAEL RAMIREZ, fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 18/09/2014, por efectivos del CICPC subdelegación Dabajuro, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Iniciando con las investigaciones relacionadas con el expediente signado con la causa penal J-050.653, incoadas por este Despacho por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios DETECTIVES FRAN GUTIERREZ, EDUARDO SOTO y ALVARO TORREBLANCA y la ciudadana YRAIDA RAMIREZ, quien se encuentra plenamente identificada en actas que nos anteceden, ya que la misma aparece como víctima y denunciante en la presente causa que se investiga, a bordo de la unidad P-3-0122, plenamente identificada, hacia la siguiente dirección: SECTOR CANEPE, CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA BOROJO, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCÓN, a fin de realizar la respectiva inspección técnica del sitio donde se suscito el hecho, asimismo de ubicar, identificar y aprender a los ciudadanos mencionados como ANGEL RAMIREZ Y DAYAWA RAMIREZ, quienes aparecen mencionado como investigados, donde una vez presente en el mencionado lugar, previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedió la victima a indicarnos el sitio exacto donde suscito el hecho, por lo que procedimos a realizarla respectiva inspección técnica, asimismo realizamos un recorrido por el sector con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, de igual forma tratar de entrevistamos con algún morador o transeúnte que tenga conocimiento del hecho que se investiga, lográndonos entrevistar con un ciudadano de sexo masculino quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, manifestándonos desconocer de la investigación en curso, seguidamente se le fizo referencia a la victima de donde podían ser ubicados los ciudadanos que aparecen como investigados en la presente causa, señalándonos que los mismos se encontraban en el frente de una vivienda que se encuentra a 300 metros de donde se suscito el hecho, por lo que procedimos a trasladarnos hacia donde se encontraban los presuntos agresores, una vez presentes en el frente de la referida vivienda plenarnente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por persona de sexo masculino a quien luego de Explicar el motivo de nuestra presencia nos indico ser la persona requerida por la comisión policial, quedando identificado de la siguiente: ANGEL RAFAEL RAMIREZ, Venezolano, (…) Titular de Cédula De Identidad Número V-18.049.969, a quien se le hizo referencia de donde podía ser ubicada la ciudadana de nombre DAYANA RAMIREZ, indicándonos que la misma se encontraba a 100 metros de donde nos encontrábamos, por lo que procedimos a trasladarnos hacia donde se encontraban dicha ciudadana, donde una vez presentes en el frente de la referida vivienda p1enamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por una persona de sexo femenino a quien luego de Explicar el motivo de nuestra presencia nos indico ser la persona requerida por la comisión policial, quedando identificado de la siguiente manera: ELIZABETH DAYANA RAMIREZ, (…) Titular De la Cédula De Identidad Número V-24.589.227, seguidamente y siendo las 01:30 horas de la tarde, del día de hoy, encontrándonos en la referida dirección y por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley para llevar a cabo la respectiva detención de manera FLAGRANTE, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, según lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos ciudadanos quedarán detenidos, procediendo el Detective EDUARDO SOTO, a leerles y explicarles de manera clara y especifica sus derechos y garantías establecidos en el Artículo 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas procedimos a retíranos y trasladarnos hasta la sede de este Despacho, en compañía de los detenidos, donde una vez en el mismo procedí a verificar por ante nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los detenidos, donde luego de una breve espera arrojo como resultado que a los detenidos mediante el enlace SIIPOL-SAIME, le corresponden sus nombres, apellidos y números de cédula, no presentando historiales ni solicitudes algunas, luego de obtener dicha información se le informó al Comisario Jefe NESTOR RODRIGUEZ, Jefe de este Despacho, acerca del procedimiento practicado, quien ordenó que se dejara constancia sobre las diligencias practicadas. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal. …”.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se les impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso NO ADMITIENDO LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS, el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial por delitos menos graves y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme al artículo 8,9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se les otorga LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme al artículo 8,9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ELIZABETH DAYANA RAMIREZ SANCHEZ y ANGEL RAFAEL RAMIREZ, SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad para los ciudadanos. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.-

Remítase con oficio a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL

DANIELA HERNANDEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° .-PJ0042014000493