REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001119
ASUNTO : IP01-P-2007-001119

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA


JUEZA DE CONTROL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: DANIELA HERNANDEZ

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA

ACUSADO: LARRY GONZALEZ REYES

DEFENSA PÚBLICA TERCERA: YRENE TREMONT

DELITO: LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada en fecha 03 de octubre de 2014, mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal en el presente asunto penal seguido al ciudadano LARRY ESTEBAN GONZALEZ REYES por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
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DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro, del día de hoy viernes tres (03) de octubre del 2014 siendo las 05:00 horas de la tarde; se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 09, el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala IRAIK ROMERO y el alguacil ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral dado que el ciudadano LARRY ESTEBAN GONZALEZ REYES se pone a derecho en esta misma fecha ante este Tribunal en virtud de la Orden de Aprehensión librada por esta Instancia Judicial en fecha 25 de Junio de 2012, para escucharlo conforme a los artículos 236 del COPP y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado que se le sigue la presente causa penal, la cual se encuentra para celebrar audiencia preliminar, en ocasión a la acusación Fiscal interpuesta en contra de su persona el 28 de Mayo de 2010 por la presunta comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA y la comparecencia de la Defensora Pública Tercera ABG. YRENE TREMONT y la comparecencia del imputado LARRY ESTEBAN GONZALEZ REYES.

La ciudadana Jueza explica sobre la naturaleza, importancia y significado del acto dando inicio al mismo, concediéndole la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicita que el ciudadano sea escuchado, se le imponga de la orden de aprehensión y se celebre en esta misma fecha la audiencia preliminar procediendo a realizar una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano LARRY ESTEBAN GONZALEZ REYES por la comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de autos del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación hecha por la Representación del Ministerio Público. Se le explicó al imputado el hecho que le imputa la Representante Fiscal, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, que la audiencia continuará aunque no declare, en caso de consentirlo lo hará sin juramento, libre de apremio y coacción, quedando identificado como LARRY ESTEBAN GONZALEZ REYES, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 20.580.249. Quien manifiesta “SI DESEO DECLARAR” exponiendo: “Desconocía que tenía que venir al Tribunal y yo vivo en la ciudad de Maracaibo y soy escasos recursos económicos por lo que solicito se me otorgue la libertad porque las lesiones se debió en defensa propia”.

Las partes y el Tribunal no formulan preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. YRENE TREMONT quien expone que de la revisión de la causa se observa que la misma se inicia en el año 2007, presentado el acto conclusivo la fiscalía del Ministerio Publico el 28 de mayo del año 2010, calificando el delito de LESIONES MENOS GRAVES, cuya pena es de tres (03) a doce (12) meses de prisión, por lo que al momento de la presentación del acto conclusivo al día de hoy se encuentra prescrita la acción penal de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que solicito se decrete la prescripción de presente asunto por ser de orden Público Constitucional, asimismo, solicito copias certificadas de la causa y el sobreseimiento definitivo a tenor de lo previsto en los artículos 300 numeral 3 del COPP en concordancia con el 49 numeral 8 eiusdem, porque aún cuando haya sido decretada una aprehensión judicial en contra de mi representado operó la prescripción de la acción por el transcurso del tiempo, por lo que solicito se oficie a la Asesoría Jurídica del CICPC, a fin de que mi representado sea excluido del sistema SIIPOL, por último, solicito se le pregunte a mi representado si renuncia o no a la prescripción. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal dada la solicitud de la Defensa que se decrete el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción, quien expone: Son normas de Orden Público Constitucional y por tanto esta representación fiscal no se opone a la solicitud de Defensa si opera la prescripción de a acción.

Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano LARRY ESTEBAN GONZALEZ REYES a los fines de que manifiesta si renuncia o no a la prescripción de la acción penal, explicándole con palabras sencilla el alcance jurídico de la situación procesal, manifestando en primer lugar el imputado: “Entiendo o que se me explica y no renuncio a la prescripción, porque deseo cerrar el caso”.

Acto seguido la ciudadana Jueza escuchadas las exposiciones de las partes, analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, así como, lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado LARRY ESTEBAN GONZALEZ, el hecho de que el día 12/04/2007, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, momentos cuando el ciudadano RAUL LEOPOLDO DUPUY ORDOÑEZ, ampliamente identificada en autos por ser la víctima de los hechos, se encontraba en el local de una señora llamada ARCENIA, en ese momento llega un muchacho que también se encontraba en ese local le dijo que le diera el sombrero que tenia puesto, y le pregunta que porque tenía que dárselo, luego llega otro muchacho y le pregunta si tenía miedo, y el le responde que sí, entonces se le abalanzó, lo tumbó al suelo, le dio golpes de puños en su cara, luego de lo sucedido el se fue para su casa, y sus familiares lo llevaron al hospital donde lo dejaron recluido, luego funcionarios adscritos a la Policía del Estado, procedieron a practicar la aprehensión flagrante del hoy imputado; por encontrarse el referido ciudadano incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la supra señalado ciudadano; siendo colocado a la disposición del Ministerio Público. Una vez obtenida la información de estos hechos, se ordena el inicio de la investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, para la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 283 y 300 de la Ley Adjetiva Penal; recabadas las actuaciones y estando dentro del lapso legal correspondiente, el imputado fue presentado formalmente ante ese Tribunal Cuarto de 1° Instancia en Funciones de Control a su cargo, quien luego de oír a las partes decretó para el mismo, MEDIDA CAUTELAR, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 6 de la Ley Adjetiva Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitados por la Vindicta Pública.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: La ciudadana Jueza analiza los hechos que atribuye la ciudadana Fiscal del Ministerio Público al ciudadano LARRY ESTEBAN GONZALEZ REYES es por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ocurrido en fecha 12 de abril de 2007, es decir, hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.
De los hechos y de los anteriores elementos de convicción constata esta Juzgadora en primer lugar, que la fecha de comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público fue el 12 de abril de 2007.
En tal sentido, prevé el artículo 413 del Código Penal, como pena a imponer de tres a doce meses de prisión y, siendo que éste delito prevé como pena posible a imponer a tenor del principio de dosimetría penal SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, observa esta Juzgadora que en atención al contenido del artículo 108 eiusdem: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República….”.
Y el artículo 109 ibidem dispone: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que Cesó la continuación o permanencia del hecho”.
En el presente caso, el delito merece pena inferior al año de prisión, ocurrió hace más de tres años de data, específicamente en fecha 12/04/2007 se constata que no se interrumpió la prescripción por paralización del proceso por culpa del imputado desde que se dio inicio al presente proceso hasta después de haber operado de pleno derecho la prescripción, toda vez que el mismo no era notificado, y aun cuando se libró orden de aprehensión judicial en fecha 25 de junio de 2012, ya para esa fecha la acción penal se encontraba prescrita, y la orden de aprehensión precisamente se dicta para celebrar la audiencia preliminar toda vez que el imputado tiene el derecho a ser escuchado e igualmente tiene el derecho a renunciar a la prescripción, es decir, que el tiempo ha transcurrido a favor del ciudadano desde el inicio hasta el 25/06/2012 (fecha en la cual se ordenara la aprehensión) sin culpa del referido ciudadano, lo que conlleva a considerar que la acción penal se encuentra para la presente fecha evidentemente prescrita, es por lo que debe forzosamente decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LARRY ESTEBAN GONZALEZ REYES por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal en relación con el artículo 109 eiusdem y en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, por prescripción de la acción penal conforme al artículo 313 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numeral 3 y 49 numeral 8 eiusdem, en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal a favor del ciudadano LARRY ESTEBAN GONZALEZ REYES, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 20.580.249, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Cesan todas las medidas de coerción personal que pesan contra dicho ciudadano por lo que se le otorga la libertad plena, la cual se hará cumplir en esta misma fecha y concluido el acto. TERCERO: Se libra la correspondiente boleta de libertad plena para el ciudadan. Se le acuerdan copias certificadas a la Defensa. Se ordena librar los oficios respectivos dejando sin efecto la orden de aprehensión librada al ciudadano LARRY ESTEBAN GONZALEZ REYES por esta Instancia Judicial en fecha 25 de Junio de 2012. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,

DANIELA HERNANDEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042014000497.-