REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006346
ASUNTO : IP01-P-2014-006346
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: ABG. YORMANIA MUÑOZ
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ALEXIS JOSE LEAL VARGAS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROBERTO BARRERA
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 14/09/2014 luego de reincorporarse a sus labores habituales por reposo médico indicado por Servicios médicos DEM, mediante la cual se le impone al imputado de autos la medida de libertad sustitutiva de libertad consistente en presentación cada siete (7) días por ante el comando policial de la población de Dabajuro Municipio Dabajuro del estado Falcón y prohibición de acercarse, agredir, comunicarse por cualquier medio a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo previsto en los artículos 236 y 242. 3 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende del presente asunto penal denuncia formulada por la adolescente sobre unos hechos presuntamente ocasionados por el imputado de autos. Asimismo, la aplicación del procedimiento Ordinario.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, domingo Catorce (14) de Septiembre de 2014, siendo las 4:00 de la tarde, previa espera de la comparecencia de todas las partes siendo que el traslado se realizó hasta esta hora, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyó en la Sala Nº 1, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal Y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de Sala ABG. MONICA CROES y el alguacil designado a sala OSMEL LOPEZ, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ALEXIS JOSE LEAL VARGAS, efectuado por los funcionarios C.I.C.P.C. adscritos a la Sub. Delegación de Coro estado Falcón.
Acto seguido la ciudadana Jueza, instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. KRISTIAN FIGUEROA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: ALEXIS JOSE LEAL VARGAS.
Seguidamente la ciudadana Jueza le informa al ciudadano que su Abogado de Confianza no compareció manifestando el ciudadano que revoca al ABG. ALEXIS PRIETO, y designa en este acto así ABG. ROBERTO BARRERA por lo que se procedió a llamar al Defensor Privado ABG. ROBERTO BARRERA. Acto seguido hace acto de presencia a esta sala de audiencia el Defensor Privado ABG. ROBERTO BARRERA a quien se le toma juramento por acta por separada. De seguidas se le concede la palabra al ABG. KRISTIAN FIGUEROA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó: “Presento ante este Tribunal al ciudadano: ALEXIS JOSE LEAL VARGAS, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso específico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal, igualmente se desprenden suficientes y fundados elementos de interés criminalísticos para determinar la responsabilidad del ciudadano imputado por lo que solicita se le decrete la Medida Cautelar al ciudadano imputado antes identificado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 373 del mismo texto legal.
De seguidas la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por ante este Tribunal y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado, se le impone al imputado de autos de las fórmulas alternas a la prosecución del proceso, se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano ALEXIS JOSE LEAL VARGAS, a viva voz SI VOY A DECLARAR quedando en primer lugar identificado como: ALEXIS JOSE LEAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-16828336 y manifiesta: “Ellos no me agarraron en mi casa, sino en la casa de mi mamá y estaba dormido y no opuse resistencia, me dijeron que los acompañara y me dijeron que me fuera en la moto, se montó un funcionario conmigo y llegamos al sitio.”. Interroga el Fiscal: ¿Qué le dijeron los funcionarios? Que los acompaña porque iban a conversar conmigo. ¿Usted discutió con ellos? No en ningún momento. Interroga la Defensa: ¿Dónde es la casa de tu mamá?. En la Tinajita, vía Falcón Zulia. ¿Quiénes se encontraban presentes en la casa cuando llegó la comisión? Mi mamá Adriana Gregorio Vargas Gutiérrez y mi hermanita que estaba dormida. ¿A que hora fue eso y que día? El jueves a las 10 de la mañana. ¿Cuántos funcionarios participaron, sabes los nombres y características? Dos flacos y no se los nombres. Interroga la Jueza: ¿Por qué lo andaban buscando? Porque tenía una denuncia. ¿Quién lo denunció? Mi ex esposa. ¿Por qué lo denunció? Me dijeron que tenía una denuncia de ella y por eso estoy aquí.
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ROBERTO BARRERA, quien señala: “En virtud de la declaración de mi representado ALEXIS LEAL donde se evidencia que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión difieren del contenido de las actas de investigación penal, en ese sentido no me queda más que pedir la libertad plena, en razón de que la declaración debe ser tomada por el Tribunal como una elemento de convicción y mecanismo de defensa por el constante abuso de los funcionarios, esta Defensa se reserva el derecho de promover diligencias ante el Despacho Fiscal a los fines de determinar como ocurrió realmente la aprehensión de mi representado. Es todo”.
La Ciudadana Juez oída la exposición de las partes y revisada las actuaciones que conforman el presente asunto penal pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (11/09/2014).
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado ALEXIS LEAL, fue aprehendido en flagrancia en fecha 11 de septiembre de 2014, por efectivos policiales adscritos al CICPC SUBDELEGACIÓN DABAJURO ESTADO FALCÓN, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…Iniciando con las averiguaciones relacionadas con la Causa Penal signadas con el número J-050.642, incoadas ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, donde figura como víctima y denunciante la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y como investigado el ciudadano ALEXIS LEAL, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective Jefe ERICK MORENO y los Detectives RICARDO OLAVES y RAMIS BASABE, y en compañía de la ciudadana YOLEIDA VARGAS quien es la progenitora de de la víctima, a bordo de la unidad P-3-0122, plenamente identificada con logotipos alusivos a nuestra institución, hacia la siguiente dirección: SECTOR BICENTENARIO II, CALLE CHE GUEVARA, CASA S/N, ESPECIFICAMENTE AL LADO DEL TALLER WILLIAWS, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, a fin de realizar la respectiva inspección técnica en sitio del suceso, asimismo ubicar identificar y citar al ciudadano mencionado como investigado a fin de ser impuesto sobre los hechos que se investigan, donde una vez presentes en la referida dirección, la ciudadana antes mencionada nos indicó el inmueble donde ocurrieron los hechos, por tal motivo nos trasladamos al mismo, donde procedimos a tocar la puerta en reiteradas oportunidades, percatándonos que la misma se encontraba completamente cerrada, así mismo se le hizo referencia a nuestra acompañante sobre otro lugar de ubicación del precitado ciudadano, condiciéndonos la misma hacia la casa de la progenitora del susodicho, motivo por el cual nos trasladamos al sitio y encontrándonos adyacencias del referido sector, logramos avistar en la calle Simón Bolívar, en plena vía pública, a un ciudadano tripulando un vehículo tipo moto, marca MD HAOJIN, modelo CONDOR, color NEGRO, sin placa, manifestándonos la ciudadana de nombre YOLEIDA VARGAS, que era la persona requerida por la comisión, por lo que procedimos de inmediato a darle la voz de alto, ordenándole que se detuviera y se orillara a la derecha de la carretera, haciendo caso al llamado, por lo que descendimos de la unidad y plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, le solicitamos que se bajara del vehículo, a quien luego de imponerlo de los hechos que se investigan, dicho sujeto tomó una actitud agresiva en contra de la comisión e incluso gritaba a viva voz palabras obscenas en contra de la misma, en vista de este comportamiento, nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar fuerza física, con las medidas de seguridad y la premura del caso, motivado el referido sujeto tomó actitudes violentas en contra los funcionarios hasta el límite de quererlos desarmar, por tal motivo procedimos a aplicar el uso progresivo de la fuerza, técnicas de seguridad y control, logrando inmovilizarlo, a quien seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el Detective RICARDO OLAVES, procedió a practicarle la revisión corporal no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalísticas, quedando identificado de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ LEAL VARGAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CORO ESTADO FALCÓN, DE 33 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 06-06-1981, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO AIJBANIL, RESIDENCIADO EN EL SECTOR BICENTENARIO II, CALLE CHE GUEVARA, CASA NÚMERO 2, AL LADO DEL TALLER “WILLIAW”, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 16. 828.336, asimismo se le hizo referencia, sobre la existencia de la documentación del referido vehículo, que pueda certificar su pertenencia y tenencia, respondiendo en forma agresiva que no poseía ningún tipo de documento de la misma, por tal motivo y siendo las 11:30 horas de la mañana, del día de hoy y en vista de encontrarnos en un delito FLAGRANTE, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, según lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; dicho ciudadano quedará detenido, por lo que se procedió a leerle y explicarle de manera clara y especifica sus derechos establecidos en los artículos 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artícull27 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el funcionario Detective ARAMIS BASABE (TÉCNICO), y siendo las 11:40 horas de la mañana, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada la misma, procedimos a retirarnos y trasladarnos hasta la sede de este Despacho, junto al ciudadano detenido y el vehículo, una vez presentes c en dicha oficina y de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicarle Lina inspección a dicho vehículo, quedando descrita de la siguiente manera: MARCA MD HAOJIN, MODELO CONDOR, COLOR NEGRO, SIN PLACA, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERÍA 813SPGCA5CVOO, SERIAL DE MOTOR MJ162FMJ120645801, en el mismo orden de ideas procedí a verificar por ante nuestro sistema de información e investigación policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano y el vehículo, arrojando como resultado que al ciudadano le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula, por el enlace SIIPOL-SAIME y no presenta ningún registro o solicitud, al igual que el vehículo al ser verificado mediante el enlace SIIPOL-INTTT, y no presenta ninguna solicitud, luego de obtener dicha información se le informó al COMISARIO JEFE NESTOR RODRIGUEZ, Jefe de esta Sub Delegación, acerca del procedimiento practicado, quien ordenó que se le diera inicio a la causa penal J-050.643, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA y que se dejara constancia sobre las diligencias practicadas. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Abogado CRISTIAN FIGUEROA, Fiscal Auxiliar Primero, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, informándole de manera detallada lo relacionado al procedimiento practicado, por lo que dicho representante solicitó la remisión de las actuaciones respectivas a su Despacho…”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como so la comisión de un delito calificado de manera provisional como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como, se desprende de los elementos de convicción que se acompañan, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal PRIMERA del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se le impone al imputado de autos la medida de libertad sustitutiva de libertad consistente en presentación cada siete (7) días por ante el comando policial de la población de Dabajuro Municipio Dabajuro del estado Falcón y prohibición de acercarse, agredir, comunicarse por cualquier medio a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo previsto en los artículos 236 y 242. 3 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en consecuencia con relación al ciudadano: ALEXIS JOSE LEAL VARGAS, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se le impone al imputado de autos la medida de libertad sustitutiva de libertad consistente en presentación cada siete (7) días por ante el comando policial de la población de Dabajuro Municipio Dabajuro del estado Falcón y prohibición de acercarse, agredir, comunicarse por cualquier medio a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo previsto en los artículos 236 y 242. 3 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende del presente asunto penal denuncia formulada por la adolescente sobre unos hechos presuntamente ocasionados por el imputado de autos. TERCERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 y procedimiento ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 373 ambos del código orgánico procesal penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa privada toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del COPP, para la procedencia de la medida cautelar. Se ordena remitir copia certificada del presente asunto penal al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, toda vez que esta Juzgadora que la aprehensión del imputado de autos deviene de una actuación policial realizada por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Dabajuro, Estado Falcón, conforme a lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 267 del texto adjetivo penal, en relación con el artículo 111 eiusdem. En este acto se le pregunta al imputado de autos si se compromete al cumplimiento de las medidas impuestas, manifestando el ciudadano que se compromete. Asimismo interviene el Defensor Privado manifestando que la adolescente hija de su representado ya no reside con el mismo sitio según información aportada por la ciudadana Dolores Navarro actual pareja de su representado, información que aporto al Tribunal como parte de buena fe del proceso. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.-
Remítase con oficio a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000500.-
|