REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006990
ASUNTO : IP01-P-2014-006990
AUTO DECRETANDO SUSPENSICIÓN CONDICIONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17/11/2014 una vez reincorporada a sus labores habituales después de reposo médico, mediante la cual acordó imponer al ciudadano LUIS BAUTISTA BARRETO VALERA de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR CINCO MESES por el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 establecido en la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo, el procedimiento especial por delitos menos graves.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, diecisiete (17) de Noviembre de 2014, siendo las 05:39 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar audiencia oral solicitada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS BAUTISTA BARRETO VALERA.
Se constituyó el Tribunal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, quien se reincorpora el día de hoy a sus labores en virtud de reposo médico avalado por Servicios Médicos de la DAR Falcón, en presencia de la secretaria ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y del alguacil asignado a la sala ANGEL ROSENDO.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, así como el ciudadano LUIS BAUTISTA BARRETO VALERA.
Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza manifestando que si, se hace pasar a sala a los abogados privados; ABG. FELIPE CAPIELO y ABG. CARLOS RAMOS, quienes fueron juramentados por acta separada.
Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinaran las actuaciones y conversaran con el imputado.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA quien expuso: “Haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS BAUTISTA BARRETO VALERA, expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio la autorizan, precalificando los hechos como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 establecido en la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicito se decrete la aplicación del procedimiento por los Delitos Menos Graves, igualmente solicito en este acto una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, en caso de que no se acoja a la Suspensión Condicional de Proceso. Igualmente solicito la incautación del arma y que se mantenga en la sede del DESUR-FALCÓN a los fines de una nueva jornada de destrucción.” Es todo.
Se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.
Acto seguido se procedio a identificar al ciudadano como: LUIS BAUTISTA BARRETO VALERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.698.497, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada, quien expone: “en conversación previa con mi defendido, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y de acogerse al procedimiento por delitos menos graves tal como lo estipula el Codigo Orgánico Procesal Penal en su articulo 358, motivo por el cual solicito se le otorgue la plabra a mi reprersentado para que confirme lo que acabo de manifestar. Es todo.-
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado de autos quien manifiesta acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido la Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial.
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Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 establecido en la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual es hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 establecido en la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:
Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano LUIS BAUTISTA BARRETO VALERA, fue aprehendido en flagrancia en fecha 15 de noviembre de 2014, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, tal y como se desprende del Acta de Investigación de fecha 11/10/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “El día 15 de Noviembre del presente año, siendo las 20:00 horas se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la ciudad de Coro, jurisdicción del municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 23:30 horas, nos encontrábamos por la calle Nro. 02 entre calle Nro. 05 y calle Nro. 7 de la Urbanización Cruz Verde, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, cuando se observo un vehículo de color ROJO, placas AJ944RA, procediendo el SM!2 GUTIERREZ PIÑA JOSE, a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle un revisión corporal y una revisión al vehículo, revisiones amparadas en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado el S/1. ROMERO ANDY, con todas las medidas de seguridad le indica al ciudadano conductor que por favor descienda del vehículo y levantara las manos donde se pudieran ver, de manera inmediata procede a efectuarle la revisión corporal para asegurarse que no tuviera algún objeto ilícito que lo pudiera involucrar con un hecho punible, seguidamente procede a revisar el interior del vehículo logrando incautar debajo del asiento del piloto UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, CALIBRE 9MM, SERIAL 73C75179, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE OCHO (08) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, en vista de esto el S/2. PAEZ VENTO RAMON, procede a identificar al ciudadano quien resulto ser y llamarse como queda escrito: LUIS BAUTISTA BARRETO VALERA, Titular de la cedula (sic) de identidad V.- 18.698.497, (…) ya identificado procedió a solicitarle el respetivo porte del arma de fuego, manifestando no poseer el respetivo porte del arma de fuego, de igual manera le solicita la documentación del vehículo, mostrando el mismo un certificado de circulación que describe el vehículo con las siguientes características: VEHICULO MARCA FORD, MODELO LASER EFI, AÑO 1998, COLOR ROJO, PLACAS AJ944RA, SERIAL DE CARROCERIA SJNBWPIOO39, viendo lo sucedido el SM/2 GUTIERREZ PIÑA JOSE, le informa al ciudadano aprehendido que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, seguidamente procedió a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicados sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede de este comando en compañía del arma de fuego y el vehículo incautado con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando el S/1 GARCIA VARGAS HECTOR, efectúa llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), para verificar la identidad del ciudadano, las características del arma de fuego incautada a fin de constatar si presentaban algún registro policial, siendo atendido por el Sil Pacheco Ángel, quien informo que el ciudadano y el arma de fuego no presentan registro policial, posteriormente el 5/1 ROMERO ANDY, procedió a nforna la situación mediante llamada telefónica al ABG. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien giro las instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente: que el ciudadano aprehendido fuera trasladado hasta el C.l.C.P.C. para la reseña filiatoria respectivamente, igualmente el arma de fuego y municiones para la respectiva experticia técnica correspondiente …”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autor o participe de la comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 establecido en la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE (01) ARMA DE FUEGO, TIPO BROWNING, CALIBRE 9MM, SERIAL 73C75179, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE OCHO (08) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE UN (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO LASER ‘EFI, AÑO 1998, COLOR ROJO, PLACAS AJ944RA, SERIAL DE CARROCERIA SJNBWPIOO39. FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS. INSPECCIÓN N° 2486 DE FECHA 16/11/2014 DEL SITIO DEL SUCESO: CALLE 2 ENTRE 5 Y CALLE 7 DE LA URBANIZACION CRUZ VERDE VÍA PÚBLICA SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN. DICTAMEN PERICIAL N° 504-14 DE FECHA 16/11/2014 REALIZADO POR EL FUNCIOANRIO CARLOS VARGAS A UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO LASER EFI, AÑO 1998, COLOR ROJO, PLACAS AJ944RA, SERIAL DE CARROCERIA SJNBWPIOO39. RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-585 DE FECHA 16/11/2014 REALIZADO POR EL FUNCIONARIO ARIAS LUIS DEL CICPC A: “…UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, DE USO INDIVIDUAL, PORTÁTIL Y CORTA POR SU MANIPULACIÓN, MARCA BRO WNING, SIN MODELO APARENTE, CALIBRE 9 MILÍMETROS PARABELLUM, DE ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN NEGRO, CON DESGASTE PARCIAL EN EL MISMO, FABRICADA EN BÉLGICA, POSEE UN CAÑÓN CON LONGITUD DE 118 MILÍMETROS, CON SEIS (6) CAMPOS Y SEIS (6) ESTRÍAS DE GIRO HELICOIDAL DEXTRÓGIRO (ES DECIR; HACIA LA DERECHA), EMPUÑADURA CONFORMADA POR DOS (2) TAPAS ELABORADAS EN MADERA DE COLOR MARRÓN. MECANISMO DE SECUENCIA DE DISPARO: SEMIAUTOMÁTICO; MECANISMO DE ACCIONAMIENTO: SIMPLE ACCIÓN; CONJUNTO DE MIRA: ALZA Y GUIÓN FIJO. PRESENTA UNA (1) ALETA DE SEGURO UBICADA EN EL LADO IZQUIERDO PARTE POSTERIOR DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS, LA CUALES AL SER ACCIONADA, BLOQUEA LA CORREDERA MARTILLO Y DISPARADOR, SERIAL DE ORDEN: 73C751 79, UBICADO EN LA PARTE ANTERIOR DE LA EMPUÑADURA. PRESENTA UN RIEL DE ENFRIAMIENTO, UBICADO EN LA PARTE SUPERIOR DE LA CORREDERA. - B.- UN (1) CARGADOR, PARA ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, ELABORADO EN METAL, DE ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN NEGRO, CON CAPACIDAD PARA TRECE (13) BALAS DEL CALIBRE 9 MILÍMETROS PARABELLUM, DISPUESTAS EN COLUMNA DOBLE. - C.- OCHO (8) BALAS, PARA ARMAS DE FUEGO CALIBRE 9 MILÍMETROS PARABELLUM,…”.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 establecido en la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al imputado y se le imponen las siguientes condiciones:
1) Trabajo Comunitario en la Escuela Antonio Ricaute ubicada en la Urbanización Cruz verde Calle 02, entre calle 07 y 09 de esta ciudad de Santa Ana de Coro.
2) Realizar labores de mantenimiento, limpieza y ornato a los jardines de dicha escuela conjuntamente con el consejo comunal de su localidad.
3) Mantenerse activo laboralmente.
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CINCO (05) MESES.
Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se impone al ciudadano LUIS BAUTISTA BARRETO VALERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.698.497, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 establecido en la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso consistente la suspensión condicional del proceso, en virtud de ello manifiesto el ciudadano: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD POR LOS HECHOS LOS CUALES ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO y como reparación al daño ofrezco disculpas simbólicas al Estado Venezolano y Trabajo Comunitario en la Escuela Antonio Ricaute ubicada en la Urbanización Cruz verde Calle 02, entre calle 07 y 09 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, realizar labores de mantenimiento, limpieza y ornato a los jardines de dicha escuela conjuntamente con el consejo comunal de su localidad, por ello me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal a los fines de optar con la suspensión condicional del proceso. TERCERO: Una vez escuchada la manifestación del ciudadano se decreta a favor del mismo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. CUARTO: se acuerda un régimen de prueba de CINCO (05) MESES, los cuales cumplirá las siguientes condiciones: 1) Trabajo Comunitario en la Escuela Antonio Ricaute ubicada en la Urbanización Cruz verde Calle 02, entre calle 07 y 09 de esta ciudad de Santa Ana de Coro. 2) Realizar labores de mantenimiento, limpieza y ornato a los jardines de dicha escuela conjuntamente con el consejo comunal de su localidad. 3) Mantenerse activo laboralmente. Líbrese oficio a la Escuela Básica Antonio Ricaute ubicada en la Urbanización Cruz verde Calle 02, entre calle 07 y 09 de esta ciudad de Santa Ana de Coro y al Consejo Comunal de la localidad Cruz Verde Sector 04, siendo entregado al imputado de actas copia certificada que servirá como correo especial a los fines de que supervise las condiciones que le impuso el Tribunal. QUINTO: Se incauta el arma de fuego y se mantiene en el DESUR-FALCON. Se le otorga Libertad sin Restricciones con fundamento en los artículo 8, 9 y 229 del COPP, líbrese boleta de Libertad y se le otorga copia certificada de la presente acta como constancia del cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas. Remítase comunicación. Se libró la boleta de LIBERTAD. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
DANIELA HERNANDEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000495.-
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