REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006343
ASUNTO : IP01-P-2014-006343


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SUSPENSIÓN CONDICIONAL Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 13/09/2014 luego de reintegrarse a sus labores habituales luego de reposo médico avalado por Servicios Médicos, mediante la cual acordó imponer al ciudadano FRANKLIN ANTONIO NAVARRO los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Vehículos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido artículos 236 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control y para los ciudadanos JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ Y VICTOR ALFONZO GARCIA a quienes les imputan el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y admitieron la responsabilidad en los hechos, se les impone de la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SIETE (07) MESES y, presentación cada siete días por ante este Tribunal. Asimismo, el procedimiento especial por delitos menos graves.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Sábado Trece (13) de Septiembre de 2014, siendo las 05:28 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal Y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañado por la secretaria de Sala ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN y el alguacil designado a sala WILLIANS BONILLA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: FRANKLIN ANTONIO NAVARRO, JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ Y VICTOR ALFONZO GARCIA, efectuado por los funcionarios C.I.C.P.C.

Acto seguido la ciudadana Jueza, instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. KRISTIAN FIGUEROA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: FRANKLIN ANTONIO NAVARRO, JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ Y VICTOR ALFONZO GARCIA.

Acto seguido solicitan la palabra los imputados ciudadanos FRANKLIN ANTONIO NAVARRO, JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ Y VICTOR ALFONZO GARCIA, quienes a viva voz y de forma separada solicitaron se les designara un Defensor Público. Acto seguido hace acto de presencia a esta sala de audiencia el Defensor Publico Sexto Auxiliar por estar de guardia ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ.

De seguidas se le concede la palabra al ABG. KRISTIAN FIGUEROA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó: “Presento antes este Tribunal a los ciudadanos: FRANKLIN ANTONIO NAVARRO, JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ Y VICTOR ALFONZO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en relación al imputado FRANKLIN ANTONIO NAVARRO se le imputa el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Vehículos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados de autos, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Medida Cautelar a los ciudadanos imputados antes identificados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° la presentación ante este Tribunal, por cuanto de la revisión de las actuaciones se desprende los elementos de interés criminalísticos para determinar la responsabilidad de los ciudadanos imputados. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves a tenor de lo previsto en el artículo 356 del COPP.

De seguidas la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante este Tribunal y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se les explicó los derechos que tiene como imputados, se les impone a todos los imputados de autos de las fórmulas alternas a la prosecución del proceso, se les preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando el ciudadano FRANKLIN ANTONIO NAVARRO, a viva voz NO VOY A DECLARAR quedando como: FRANKLIN ANTONIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-16.942.902.

Acto seguido en relación a los imputados JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ Y VICTOR ALFONZO GARCIA, quienes manifestaron a viva voz y de forma separada que NO deseaban declarar.

Pasando al estrado el primero de los ciudadanos quien quedó identificado como: JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-18.292.877.

Acto seguido se procede a pasar al tercero de los imputados quien quedó identificado como: VICTOR ALFONZO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-18.048.529.

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública Auxiliar ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ, quien señala: “Solicito se les otorgue la palabra a mis representados y una vez que mis representados JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ Y VICTOR ALFONZO GARCIA admitan la responsabilidad de los hechos, van a acogerse a una suspensión y con respecto con mi representado FRANKLIN ANTONIO NAVARRO quien no ha manifestado no admitir los hechos, solcito la libertad sin restricciones del mismo por cuanto el mismo no tiene nada que ver con los hechos que se le imputa por cuanto se encontraba laborando y no tiene conocimiento de los hechos por los cuales se le esta imputando, es por lo que solicito con respecto al ciudadano se siga la investigación y el proceso, ofrezco como reparación social en el Ambulatorio Zumurucuare trabajo comunitario, consistente en el cuidado y mantenimiento del mismo, así como, las reparaciones de electricidad toda vez que el ciudadano VICTOR ALFONZO GARCIA manifestó tener conocimiento en dicha área, así mismo solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”.

Se les impone a todos los imputados de autos de las fórmulas alternas a la prosecución del proceso, manifestando el ciudadano VICTOR ALFONZO GARCIA: ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL DELITO IMPUTADO Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO”. Asimismo, manifiesta el ciudadano JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ: ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL DELITO IMPUTADO Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO”.

Seguidamente manifiesta el ciudadano FRANKLIN ANTONIO NAVARRO: NO ADMITIO LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS DESEO SE CONTINÚE CON LA INVESTIGACIÓN. La Ciudadana Juez oída la exposición de las partes y revisada las actuaciones que conforman el presente asunto penal pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.



Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se han cometido unos hechos punibles precalificados por el Ministerio Público, como ALTERACION DE SERIALES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública, perseguibles de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como son los delitos antes indicados.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en los delitos proferidos, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados FRANKLIN ANTONIO NAVARRO, JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ Y VICTOR ALFONZO GARCIA, fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 11 de septiembre de 2014, por funcionarios adscritos a la Subdelegación del CICPC Coro, tal y como, se desprende del Acta policial de fecha 11/09/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives Agregados LUB1N GONZALEZ, ANDRES PETIT, Detectives DAGOBERTO DIAZ, ANDEMAR ACOSTA, DIEGO BOZO y VERNON SILVA, a bordo de la unidad ce inspecciones P-30038 y en vehículo particular, hacía varios sectores de esta localidad, con la finalidad de implementar un dispositivo de seguridad enmarcado en el Plan Patria Segura, y en momentos cuando nos trasladábamos por la Calle San Martín, Del Barrio La Cañada, Diagonal Al Bar Guaicaipuro “Vía Pública” De Esta Ciudad, Municipio Miranda Del Estado Falcón, logramos avistar un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color GRIS, placas DSJ-5dl, en marcha tripulado por tres personas, quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a descender de la unidad plenamente identificados como Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la voz de alto al referido vehículo acatando estos dicho llamado, por cuanto tomando las precauciones del caso se les informo que descendieran del mencionado vehículo y que colocaran as manos en un lugar visible, seguidamente se les informo que se les efectuaría una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo el Funcionario Detective DAGOBERTO DIAZ a realizar la revisión de los referidos ciudadanos; el primero el piloto del vehículo, a quien no se le colecto alguna evidencia de interés criminalístico, el segundo el copiloto se le incauto específicamente en el bolsillo derecho de a bermuda, un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo curve, de color Blanco, (procediendo el funcionario a colectar la evidencia debidamente) y por último el tercero no se le colecto alguna evidencia de interés criminalístico seguidamente procede el Funcionario Detective VERNON SILVA, a realizar la inspección al vehículo en mención, amparado en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando específicamente debajo del asiento del copiloto la siguiente evidencia: un (01) arma de fuego de fabricación casera (Chopo), elaborado en material sintético y metal de color negro, sin marca ni serial aparente, seguidamente se les solicito a dichos ciudadanos quien era el propietario de dicha arma, no queriendo informar a la comisión sobre el dueño de la misma. Acto procedió el funcionario ANDRES PETIT, experto en materia de vehículos, a practicar una inspección minuciosa a los seriales identificativos del vehículo antes mencionado, pudiendo constatar que al momento de ser inspeccionado, el mismo presenta irregularidades, Por tal motivo se le notificó a dichos ciudadanos que quedarían detenidos por estar incurso en un hecho flagrante, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES según lo estipulado en el artículo 234° deI Código Orgánico Procesal Penal; as mismo se procedió a imponerle de sus derechos como imputados y garantías constitucionales, insertos en tos Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se procedió a identificar a dichas personas como: VICTOR ALFONZO GARCIA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/06/1984, de 30 años de edad soltero, Obrero residenciado en la urbanización Cruz verde, sector 03, vereda D2, casa numero 20, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-18.048.520, JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ, venezolano, natural de esta ciudad nacido en fecha 07/02/1 986, de 28 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en el sector Zumurucuare, calle Mariño al final, casa sin número de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-18.292.877, FRANKLIN ANTONIO NAVARRO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19/02/1982, de 32 años de edad, soltero, Taxista, residenciado en el barrio Cruz verde calle porvenir entre Ah primera y Monagas de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-16.294.902; Se deja constancia que para el momento de la aprehensión de dichos ciudadanos no se pudo contar con a presencia de ninguna persona que fungiera cono testigo del presente hecho ya que el lugar donde se efectuó el procedimiento se encontraba deshabitada por ser altas horas de la noche, de igual forma se practico Inspección Técnica al lugar del hecho; Acto seguido procedimos en trasladarnos hasta la sede de este Despacho, en compañía de los ciudadanos detenidos, así como las evidencias incautadas, a fin de que le sean practicadas las correspondientes experticias..…”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, de la INSPECCIÓN S/N de fecha 11/09/2014 realizada por los funcionarios DETECTIVES AGREGADO ANDRES PETIT, LUBIN GONZALEZ Y DETECTIVES ANDEMAR ACOSTA, DAGOBERTO DIEZ, JAIRO GARCIA, DIEGO BOZO Y VERNON SILVA ADSCRITOS AL CICPC SUBDELEGACIÓN CORO EN EL SITIO DEL SUCESO: CALLE SAN MARTIN, SECTOR LA CAÑADA, VÍA PÚBLICA, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO DE COLOR NEGRO: DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-452 DE FECHA 12/09/2014 REALIZADO POR EL FUNCIONARIO ARIAS LUIS ADSCRITO AL CICPC CORO A UN ARMA DE FUEGO; DICTAMEN PERICIAL REALIZADO POR EL FUNCIONARIO ANDRES PETIT ADSCRITO AL CICPC CORO A UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2002, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS BDJ-581, NUMERO DE CARROCERIA DESINCORPORADA.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia de los delitos de ALTERACION DE SERIALES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

El ciudadano FRANKLIN ANTONIO NAVARRO: NO ADMITIO LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS DESEO SE CONTINÚE CON LA INVESTIGACIÓN se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido artículos 236 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal de Control.

Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados ciudadanos: JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ Y VICTOR ALFONZO GARCIA quienes admitieron la responsabilidad en los hechos, este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SIETE (07) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de Siete (07) meses al Trabajo Comunitario por ante el Ambulatorio Zumurucuare. Segundo: Deberán someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta Se impuso a los acusados de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberán presentarse por ante el Ambulatorio Zumurucuare donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada siete (7) días por ante este Tribunal.
Se impuso a los imputados JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ Y VICTOR ALFONZO GARCIA de las consecuencias de sus incumplimientos.

Se dejó constancia que los imputados JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ Y VICTOR ALFONZO GARCIA se comprometieron a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestaron entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SIETE MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada a los imputados JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ Y VICTOR ALFONZO GARCIA la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación a los ciudadanos: JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ, VICTOR ALFONZO GARCIA y FRANKLIN ANTONIO NAVARRO, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en relación al imputado FRANKLIN ANTONIO NAVARRO el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Vehículos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se les impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido artículos 236 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada siete (7) días por ante este Tribunal de Control para los dos primeros y, cada treinta días para el tercero de los nombrados. SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ Y VICTOR ALFONZO GARCIA quienes admitieron la responsabilidad en los hechos, este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SIETE (07) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de Siete (07) meses al Trabajo Comunitario por ante el Ambulatorio Zumurucuare. Segundo: Deberán someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta Se impuso a los acusados de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberán presentarse por ante el Ambulatorio Zumurucuare donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada siete (7) días por ante este Tribunal. TERCERO Se acuerda oficiar al Director del Ambulatorio Zumurucuare a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba de los ciudadanos antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 7 meses. CUARTO Se les hace entrega del oficio librado así Consejo Comunal a los ciudadanos imputados JHONNY ALBERTO COLINA GOMEZ Y VICTOR ALFONZO GARCIA, para que entregue de manera personal el oficio dirigido al Consejo comunal. QUINTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley. SEXTO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad del expediente solicitadas por la defensa técnica. SEPTIMO: Se ordena continuar con la investigación con relación al ciudadano FRANKLIN ANTONIO NAVARRO, motivo por el cual se ordena remitir la causa al despacho fiscal. Este tribunal vencido el lapso de ley procederá de conformidad artículo 361 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Siendo las 6:43 de Tarde. Concluye el acto. Estampando los imputados huellas, dígitos pulgares de ambas manos. Se les hace entrega de una copia certificada de la presente acta a los imputados que admitieron como constancia de que se les impuso del beneficio y deberán cumplir con el mismo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIELA PIRONA


RESOLUCIÓN N° PJ0042014000499.-