REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006401
ASUNTO : IP01-P-2014-006401


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: ABG. MARIELA PIRONA


FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

IMPUTADO: JESUS ENRIQUE CALATAYUD

DEFENSORE PRIVADO: ABG. RAMON LOAIZA

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 19/09/2014 luego de reincorporarse a sus labores habituales por reposo médico indicado por Servicios médicos DEM, mediante la cual acordó imponer al ciudadano JESUS ENRIQUE CALATAYUD, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal. Asimismo, la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy viernes diecinueve (19) de septiembre de 2014, siendo las 08:20 horas de la Noche, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala ABG. IRAIK ROMERO y el Alguacil de Guardia WILLIAN BONILLA, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación; solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE CALATAYUD GOITIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.458.075. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, al ciudadano imputado JESUS ENRIQUE CALATAYUD GOITIA, previo traslado del Órgano Aprehensión. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tiene abogado de confianza respondiendo que SI, manifestando en este acto que designa al Abogado RAMÓN LOAIZA quien hace acto de presencia a la sala y es juramentado por acta separada, otorgándose un tiempo prudencial para que se impusiera de las actas y conversara con su representado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal el ciudadano JESUS ENRIQUE CALATAYUD GOITIA, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso específico, precalificó los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al artículo 218.1 del Código Penal, solicitó se le imponga al ciudadano imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada treinta (30) días conforme al artículo 236 en relación con el artículo 242.3 eiusdem en caso de no acogerse a la Suspensión Condicional, se le aplique el Procedimiento por los Delitos Menos Graves conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso se le otorgue la libertad sin restricciones conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 229 del COPP. Es todo.

Acto seguido La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JESUS ENRIQUE CALATAYUD GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15458075. Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RAMON LOAIZA quien manifiesta: “La Defensa solicita la libertad plena de su defendido a tenor de lo previsto en el artículo 44 de la Constitución, no hay elementos serios que comprometan su responsabilidad, lo traen detenido dada una orden de allanamiento que se realizó en su residencia y se trajeron también su vehículo que tiene la documentación legal, estamos en una etapa incipiente, nos reservamos solicitar diligencias de investigación a los fines de demostrar su inocencia, es todo.

En este estado se le concede la palabra al ciudadano JESUS ENRIQUE CALATAYUD GOITIA, quien manifestó entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación expone que: “NO ADMITO” la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, es todo.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al artículo 218.1 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (18/09/2014).

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputados JESUS ENRIQUE CALATAYUD GOITIA, fue aprehendido en flagrancia en fecha 18 de septiembre de 2014, por efectivos del CICPC Subdelegación Coro, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…Sen esta misma fecha, se constituyo (sic) comisión constituida por los funcionarios Inspector MANUEL ALONSO, Detective Jefe RONNY DIAZ, Detective TULIO VASQUEZ Y LUIS ARTEGA, en la Unidad de Inspecciones para trasladarnos hacia la calle el calvario (sic) casa sin número, de color azul, de la hacia la población de la vela (sic), Municipio Colina del estado Falcón, con la finalidad de darle cumplimiento a orden de allanamiento N° 16-2014, de fecha 11/09/2014, emanada del Tribunal PRIMERO de Control del circuito Judicial penal del Estado Falcón, relacionada con el asunto N° IP01-P-2014-006335, a fin de incautar evidencias de interés criminalístico, así como otras evidencias de interés criminalístico, que guarden relación con el hecho que se investigan asiendonos (sic) acompañar por el ciudadano GARCIA DOUGLAS JOSE, (…) quien fungirá como testigo en el presente allanamiento. Una vez apersonados en el dirección antes señalada, realizamos varios llamados a la puerta principal, donde fuimos recibido por un ciudadano quien se identifico: AMAYA ARTURO RAFAEL (…) manifestando ser el propietario de dicho inmueble a quien se procedió a leerle la orden de allanamiento en cuestión; visualizando en la parte posterior de dicho inmueble un sujeto con las siguientes características físicas; tez morena, contextura regular, de 1.68 de estatura aproximadamente, portaba como vestimenta, un boxer de color rojo, huyendo de la residencia, en vista de esto al funcionario Detective LUIS ARTEAGA, procedió a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden dada por el funcionario, logrando darle alcance a pocos metros vociferando palabras obscenas en contra de la comisión intentando agredir con golpes de puño al funcionario, logrando neutralizarlo con técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, procediendo a realizar el registro del inmueble, en presencia del testigo; no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico; de igual manera en la parte del frente de dicha residencia se encontraba un vehículo, marca Chevrolet, modelo Corsa, color rojo, placas GCA-937, quien le manifestamos sobre la documentación del mismo, manifestando no poseerlo. Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano que intentó huir de la presencia policial al quedo (sic) identificado de la siguiente manera: CALTAYUD GOITIA JESUS ENRIQUE…”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al artículo 218.1 del Código Penal, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados; así como, del ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano GARCIA DOUGLAS, quien expuso libre de apremio y coacción lo siguiente: “En momentos que me encontraba transitando por la calle el calvario, me llamaron unos funcionarios del CICPC, y me dijeron que les sirviera de testigo que iban a realizar un allanamiento y necesitaban que los acompañara, yo le dije que no había ningún problema en hacerlo, donde presentes en la casa, los funcionarios realizaron varios llamados a la puerta principal, luego un sujeto salió corriendo y salto la cerca del costado derecho, dándole la voz de alto, la cual dicho ciudadano no quiso acatar, por los que los funcionarios hicieron uso de la fuerza para ingresar a la residencia y agarrar al sujeto que había huido. Es todo” SEGUIDANENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DECLARANTE CON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del lugar donde se d realizo el procedimiento? CONTESTO: “Eso ocurrió en La población de la vela, calle el calvario, específicamente en una casa de color azula, municipio Colina, Estado Falcón, el día de hoy 18/09/14, a las 05:00 de la mañana” SEGUNDA
PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos funcionarios actuaron en el mencionado procedimiento? CONTESTO: “logre ver cinco funcionarios” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios se encontraban identificados para el momento de que se realizara el mencionado Procedimiento? CONTESTO: “Si, todos tenían carnet alusivos al CICPC” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de ingresar a la residencia los funcionarios actuante mostraron algún tipo de documento donde se evidenciara la orden de allanamiento? CONTESTO: “Si, los funcionarios le mostraron a as personas que se encontraban presente una orden de allanamiento” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas se encontraban en el lugar del allanamiento? CONTESTO: “cinco personas aproximadamente” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios violentaron alguna puerta o ventana para ingresar al lugar donde practicó fa visita domiciliaria? CONTESTO: “Si, porque la personas que se encontraban en la parte de adentro de la casa no quisieron abrir la puerta”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la conducta de los funcionarios que practicaron el referido allanamiento? CONTESTO: “Muy respetuosos”…”. DE LA INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO N° 02128 realizada por los DETECTIVES ANDEMAR ACOSTA Y ORLANDO PRIMERA DEL CICPC EN EL SITIO DEL SUCESO: SECTOR EL CALVARIO CALLE PRINCIPAL VIA PÚBLICA LA VELA MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCÓN. DEL DICTAMEN PERICIAL N° 427/14 REALIZADO POR EL FUNCIONARIO RONNY MORALES DEL CICPC A UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR ROJO, PLACAS GCA-937….”
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un delito calificado de manera provisional como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al artículo 218.1 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como, se desprende de los elementos de convicción antes descritos, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se les impone de la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal conforme a los artículos 236 y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESUS ENRIQUE CALATAYUD GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15458075. Se le informa a la Defensa que el vehículo en todo caso debe ser solicitado en primer lugar por ante el Despacho Fiscal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves y aprehensión en flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 234 eiusdem. TERCERO: Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad para el ciudadano. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.-

Remítase con oficio a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL

MARIELA PIRONA
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000498.-