REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006188
ASUNTO : IP01-P-2014-006188

AUTO DECRETANDO SUSPENSICIÓN CONDICIONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 19/09/2014 una vez reincorporada a sus labores habituales después de reposo médico, mediante la cual acordó imponer al ciudadano OSMAN JESUS JORDAN, por encontrarse incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de Tres (03) meses y para el ciudadano HERMES JAVIER COLINA COVIS, por encontrarse incurso en el Delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de imponer la Medida sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada Cinco (05) días, ante este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 236 en relación al 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta predelictual del ciudadano por notoriedad judicial. Asimismo, el procedimiento especial por delitos menos graves.

DE LA AUDIENCIA


En Coro estado Falcón, el día de hoy, miércoles veintisiete (27) de Agosto de 2014, siendo las 04:55 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala ABG. IRAIK ROMERO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Fiscal Tercera Primera del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, contra los ciudadanos HERMES JAVIER COLINA COVIS y OSMAN JESUS JORDAN, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.048.589 y 12.586.736, respectivamente.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. DILIA GUTIERREZ, los ciudadanos imputados HERMES JAVIER COLINA COVIS y OSMAN JESUS JORDAN, previo traslado del Órgano Aprehensión.

Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogados de confianza respondiendo que NO, y se hace un llamado al Defensor Público de Guardia ABG. JOSE LUIS RIVERO por la unidad de la Décima, otorgándose un tiempo prudencial para que se impusiera de las actas y conversara con su representado.

La ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano HERMES JAVIER COLINA COVIS y OSMAN JESUS JORDAN, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalificó los hechos como el delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicito se le imponga a los ciudadanos imputados del Procedimiento por los Delitos Menos Graves y presentación cada cinco (05) días por ante este Tribunal siempre y cuando no se sometan a una de las formulas alternas, es todo. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando : cada uno que “NO DESEAN DECLARAR”.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos HERMES JAVIER COLINA COVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.048.589, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR” y el segundo de ellos quedo identificado de la siguiente manera OSMAN JESUS JORDAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.586.736, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. JOSE LUIS RIVERO, en representación de los ciudadanos HERMES JAVIER COLINA COVIS y OSMAN JESUS JORDAN, quien expone “solicito la libertad plena para mis defendidos por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, es todo.

Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente a los ciudadanos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra a los ciudadanos imputados HERMES JAVIER COLINA COVIS y OSMAN JESUS JORDAN, quienes manifestaron cada uno por separado el ciudadano OSMAN JESUS JORDAN, SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y ofrezco como reparación del daño realizar Limpieza del cementerio de La Vela de Coro, municipio colina del estado Falcón, el cual se encuentra bastante sucio, es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual es hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos HERMES JAVIER COLINA COVIS y OSMAN JESUS JORDAN, fue aprehendido en flagrancia en fecha 25 de agosto de 2014, por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Coro, tal y como se desprende de la DENUNCIA formulada por el ciudadano HECTOR CALLES en fecha 25/08/2014 de la cual se extracta: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy en horas de la mañana, al llegar a mi negocio me percato que personas desconocidos lograron ingresar a mi local comercial de nombre NSALA DE TERAPIA Y REHABILITACIÓN NOHEC” logrando sustraer Cuatro (4) masajeadoras, Una (1) cámaras de calefacción facial, Un (1) aire acondicionado, Doce Mil Bolívares en Efectivo (12.000,00 Bs), Dos (2) lámparas (infrarrojas, Una (1) carpeta con Varias facturas y original de los depósitos. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE CON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurría en mi local comercial de nombre “SALA DE TERAPIA Y REHABILITACIÓN NOHEC”, ubicado en la calle 20 de febrero, diagonal a la casa de la cultura, la Vela De Coro, municipio Colina, Estado Falcón, en hora de la madrugada, del día de hoy 25/08/2014” SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar al que narro? CONTESTO: “no es primera vez” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lo mencionado como despojado se encuentra amparado bojo alguna póliza de seguro? CONTESTO: ‘‘No” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece lo mencionado como sustraído? CONTESTO: “Es de mi propiedad” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, bajo qué medidas de seguridad se encontraban los objetos mencionado sustraído? CONTESTO: “solamente tenía rejas con candados” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos autores del hecho llegaron a violentar las puertas de accesos 7 del mencionado comercial? CONTESTO: “Si, rompieron la reja de la parte de atrás y a la puerta de
la parte de adelante le arrancaron el aro de los candados y forzaron la cerradura” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee factura o algún’ documento que certifique la existencia de los 7 objetos mencionados como sustraídos? CONTESTO: “Si posteriormente las consignare” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, características y valor de los objetos mencionados como sustraídos? CONTESTO: “Cuatro (4) masajeadoras, en forma de delfín, de varios colores, valorados en la cantidad de Catorce Mil Bolívares (14.000,0 Bs), Una (1) cámaras de calefacción facial, de color verde con blanco, de los productos de A VON, valorados en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (1.200,00 Bs), Un (1) aire acondicionado, marca LG, 12.000 BTU, de color gris, de ventana, valorados en la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Bolívares (12.400,00 Bs), Dos (2) lámparas Infrarrojos, con brazo giratorio de color plateado, con bombillo de color rojo …”.
El Tribunal considera que dado los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de las imputadas en el delito que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autoras o participes de la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, según se desprende del acta policial donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, de la INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO “LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE SALA DE TERAPIA Y REHABILITACIÓN NOHEC UBICADO EN LA POBLACIÓN DE LA VELA, CALLE 20 DE FEBRERO, ADYACENTE A LA CASA COMUNAL MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCÓN, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS INCAUTADAS, REGULACIÓN PRUDENCIAL DE LAS EVIDENCIAS, RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL DE LAS EVIDENCIAS.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al imputado OSMAN JESUS JORDAN, quien admitió la responsabilidad de los hechos y se le impone las siguientes condiciones:
1.-Limpieza en el Cementerio de La Vela Municipio Colina, debiendo consignar fijaciones fotográficas antes, durante y después de la labor social. Debiendo consignar antes del 27 DE NOVIEMBRE DE 2014.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que el imputado se compromete a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (3) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Al ciudadano HERMES JAVIER COLINA COVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.048.589, por encontrarse incurso en el Delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se le impone la Medida sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada Cinco (05) días, ante este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 236 en relación al 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta predelictual del ciudadano por notoriedad judicial, dado que no admitió la responsabilidad en los hechos. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público contra los ciudadanos OSMAN JESUS JORDAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.586.736, por encontrarse incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de imponer LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de Tres (03) meses y se le impone la siguiente condición 1.-Limpieza en el Cementerio de La Vela Municipio Colina, debiendo consignar fijaciones fotográficas antes, durante y después de la labor social. Debiendo consignar antes del 27 DE NOVIEMBRE DE 2014, las constancias del consejo comunal y constancia del Director del Cementerio Municipal de la vela Municipio Colina. Líbrese oficio al Consejo Comunal de la Localidad y oficio al Director del Cementerio Municipal, informándole sobre la condición impuesta al ciudadano. Se deja constancia que se le hace entrega de la copia certificada de la presente acta al ciudadano y para el ciudadano HERMES JAVIER COLINA COVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.048.589, por encontrarse incurso en el Delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de imponer la Medida sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada Cinco (05) días, ante este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 236 en relación al 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta predelictual del ciudadano por notoriedad judicial. SEGUNDO; Se ordena continuar el presente Asunto por el procedimiento de los Delitos Menos Graves a tenor de lo previsto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia de conformidad al 234 eiusdem. Remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. TERCERO: Líbrese las respectivas boletas de libertad. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa por no ser contrario a derecho. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. NOTIFÍQUESE. Remítase con oficio la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.




SECRETARIA
YORMANIA MUÑOZ


RESOLUCIÓN N° PJ0042014000513.-