REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006348
ASUNTO : IP01-P-2014-006348

AUTO DECRETANDO SUSPENSICIÓN CONDICIONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 14/09/2014 una vez reincorporada a sus labores habituales después de reposo médico, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ CHIRINOS BARBERA y CRISTIAN IGNACIO DAVALILLO CASTILLO de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por el lapso de CINCO (05) MESES. Asimismo, el procedimiento especial por delitos menos graves.

DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy domingo diez catorce (14) de septiembre de 2014, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MONICA CROES y el Alguacil de Guardia OSMEL LOPEZ, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral; solicitada por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. YAMILETH MOLINA contra los ciudadanos OSWALDO JOSÉ CHIRINOS BARBERA Y CRISTIAN IGNACIO DAVALILLO CASTILLO.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. YAMILETH MOLINA y de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ CHIRINOS BARBERA Y CRISTIAN IGNACIO DAVALILLO CASTILLO previo traslado desde del CICPC. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tienen Abogado (a) de confianza respondiendo ambos ciudadanos que NO, quienes solicitan la designación de un defensor público por lo que se les designa en este acto al DEFENSOR PÚBLICO PENAL, acudiendo a la sala el Abg. ORIOL LOPEZ Defensor Público Auxiliar por el Defensor Público Sexto a quien corresponde la Guardia.

Se deja constancia que se les otorgó un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa. Seguidamente la Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ CHIRINOS BARBERA Y CRISTIAN IGNACIO DAVALILLO CASTILLO, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría precalifico los hechos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerde la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento por los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal.

Se deja constancia que la ciudadana Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedó identificado como OSWALDO JOSÉ CHIRINOS BARBERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25091575, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”. El segundo imputado quedó identificado como CRISTIAN IGNACIO DAVALILLO CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25370423, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. ORIOL LOPEZ, a todo evento se les imponga a mis defendidos del procedimiento para el delito menos graves, de conformidad a los artículo 354 y siguientes del COPP, es todo.

Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal les impone nuevamente a los ciudadanos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado se le concede la palabra al ciudadano OSWALDO JOSÉ CHIRINOS BARBERA quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y ofrezco como reparación del daño: 1.- Limpieza y ornato de la CANCHA DE LA CAÑADA en su comunidad, así como, pintar los aros, debiendo consignar fijaciones fotográficas antes, durante y después de la labor social. 2.- Acudir a la ONA a recibir CHARLAS para evitar el consumo de Drogas.

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano CRISTIAN IGNACIO DAVALILLO CASTILLO, quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y ofrezco como reparación del daño: 1.- Limpieza y ornato de la CANCHA DE LA CAÑADA en su comunidad, así como, pintar los aros, debiendo consignar fijaciones fotográficas antes, durante y después de la labor social. 2.- Acudir a la ONA a recibir CHARLAS para evitar el consumo de Drogas.

La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal (especial), como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos OSWALDO JOSÉ CHIRINOS BARBERA y CRISTIAN IGNACIO DAVALILLO CASTILLO, fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 12 de septiembre de 2014, por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Coro estado Falcón, tal y como se desprende del Acta de Investigación de fecha 12/09/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “…En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives Jefes RANNY ZAMARIPA y ARGENIS DUNO, Detectives Agregados EGNIS NAVARRO y CARLOS VARGAS, Detectives HEMBERSON VALENCIA,’JOSE SANCHEZ y NIXO URDANETA, a bordo de la unidad de P-3-0708, hacia varios sectores de esta localidad, a fin de implementar un dispositivo de seguridad enmarcado en la Misión Patria Segura, fomentado por nuestros superiores para mantener la paz y tranquilidad en la comunidades y erradicar la delincuencia Es así como en cumplimiento de o encomendado efectuamos diversos patrullajes y verificación de personas por el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), en varios sectores de la ciudad; hasta que la comisión hizo acto de presencia en el Barrio La cañada, calle principal, vía pública de esta ciudad, donde logramos avistar a dos sujetos, con las siguientes características el Primero: quien vestía para el momento una franela sin mangas de color negro y rojo y el segundo: quien vestía para el momento una franela sin mangas de color negro y rojo, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, donde uno de los sujeto arrojo un objeto hacia el suelo, motivos por lo que descendimos de la unidad, debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, no sin antes de ubicar alguna persona para que sirviera como testigo presencial de la revisión corporal de los ciudadanos, siendo infructuosa debido que los mismos son residentes del sector y por temor a futuras represarías en su contra y de sus familiares, manifestando que dichos ciudadanos eran azotes y mantenían en zozobra a lo habitantes del sector, Seguidamente le solicitamos a ambos sujetos que prestarán la colaboración, ya que se le. efectuaría una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes solicitarles que de tener algún objeto de interés criminalística lo mostraran, manifestando los mismo no poseer ninguno, por lo que el funcionario Detective JOSE SANCHEZ, procedió a practicarlo la respectiva Inspección corporal a dichos sujetos, no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalística, seguidamente procedimos a realizar una minuciosa búsqueda por el lugar, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, donde observamos sobre la acera un recipier1te elaborado en material sintético, transparente con tapa de color azul, contentivo de diez mini envoltorios elaborados en material sintético de color transparente y anudados en su únicos extremos con hilo de coser de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente sustancia ilícita denominada Cocaína, el cual fue localizada y colectada por el funcionario Detective JOSE SANCHEZ, prosiguiendo a realizar la aprehensión de dichos ciudadanos de conformidad con lo establecido el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta incurso en la comisión de un delito flagrante en la Ley Orgánica de Drogas, quienes quedaron identificados, de la siguiente manera: EL PRIMERO: OSWALDO JOSE CHIRINOS BARBERA, venezolano, (…) Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-25.091.575, quien. vestía para el momento una franela sin mangas de color negro y rojo y El Segundo:
CRISTIAN IGNACIO DAVALILLO CASTILLO, venezolano, (…) titular de la cédula de identidad V-25370.423, procediendo a imponerlos de sus derechos y garantías constitucionales contemplado en los artículos 44 y 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Funcionario Detective NIXO URDANETA, procedió a practicar la respectiva inspección Técnica al lugar exacto del presente hecho, culminada la misma procedimos en retirarnos del lugar en compañía de los ciudadanos aprehendidos, retornando a la sede de este despacho, donde una vez presente procedí en verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que a los mismos les coinciden sus nombres, apellidos y numero de cedula y el ciudadano CRISTHYAN IGNACIO DAVALILLO CASTILLO, presenta un registro policial, según número expediente: MP-221234-14-F21, de fecha 19-05-2014, por el delito de DROGAS, por ante esta Sub Delegación. Acto seguido se procedió a efectuarle llamada telefónica a la abogada YAMILET MOLINA, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, con la finalidad de notificarle del procedimiento efectuado manifestando que le fueran enviadas las actuaciones a la brevedad posible. Por todo lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura signada K14-0217-01761, por la comisión de uno de los Delitos: PPEVISTO EN LA LEY ORGANICAS DE DROGAS….”
El Tribunal considera que dado los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, así como del ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 13/09/2014 SUSCRITA POR LA INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ ADSCRITA AL LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA DEL CICPC, DE LA EXPERTICIA QUÍMICA SIGNADA CON ELNÚMERO 397 SUSCRITAPOR LA INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, REALIZADA A LA SUSTANCIA ILÍCITA INCAUTADA CON UN PESO DE CERO COMO TREINTA MILIGRAMOS DE NATURALEZA QUIMICA “ COCINA CLORHIDRATO”.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados y se les imponen las siguientes condiciones:
1.- Limpieza y ornato de la CANCHA DE LA CAÑADA en su comunidad durante cinco meses, así como, pintar los aros de la cancha, debiendo consignar fijaciones fotográficas antes, durante y después de la labor social.
2.- Acudir a la ONA a recibir CHARLAS para evitar el consumo de Drogas.
3.- Estar en contacto con el Consejo Comunal de su comunidad para la verificación del cumplimiento de las condiciones aquí impuestas.

Se impuso a los imputados de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CINCO (5) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada a los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público contra los ciudadanos OSWALDO JOSÉ CHIRINOS BARBERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25091575 y CRISTIAN IGNACIO DAVALILLO CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25370423, por encontrarse incursos en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se les impone LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de CINCO (05) MESES debiendo consignar hasta el día LUNES DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE 2015 los recaudos como constancia del cumplimiento y se les impone las siguientes condiciones: 1.- Limpieza y ornato de la CANCHA DE LA CAÑADA en su comunidad durante cinco meses, así como, pintar los aros de la cancha, debiendo consignar fijaciones fotográficas antes, durante y después de la labor social. 2.- Acudir a la ONA a recibir CHARLAS para evitar el consumo de Drogas. 3.- Estar en contacto con el Consejo Comunal de su comunidad para la verificación del cumplimiento de las condiciones aquí impuestas. SEGUNDO: Se ordena continuar el presente Asunto por el procedimiento de los Delitos Menos Graves a tenor de lo previsto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia de conformidad al 234 eiusdem. TERCERO: Líbrese las respectivas boletas de libertad. Se les hace entrega de una copia certificada a los imputados de autos como constancia de las condiciones impuestas. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
YORMANIA MUÑOZ


RESOLUCIÓN N° PJ0042014000510.-