REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006402
ASUNTO : IP01-P-2014-006402

AUTO DECRETANDO SUSPENSICIÓN CONDICIONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 19/09/2014 una vez reincorporada a sus labores habituales después de reposo médico, mediante la cual acordó imponer a las ciudadanas EDIMAR CAROLINA SEMECO y EDIGNE KHATERINES SEMECO PEREZ, por encontrarse incursas en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al artículo 218.1 del Código Penal, de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (03) MESES. Asimismo, el procedimiento especial por delitos menos graves.

DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy viernes diecinueve (19) de septiembre de 2014, siendo las 07:10 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala ABG. IRAIK ROMERO y el Alguacil de Guardia SIUL ALBORNOZ, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación; solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra las ciudadanas EDIMAR CAROLINA SEMECO y EDIGNE KATHERINES SEMECO PEREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.570.734 y V-20.570.733, respectivamente.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, las ciudadanas imputadas EDIMAR CAROLINA SEMECO y EDIGNE KATHERINES SEMECO PEREZ, previo traslado del Órgano Aprehensión.

Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tienen abogado de confianza respondiendo que NO y solicitan la designación de un Defensor Público, acudiendo para este acto la ABG. CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal, versara con sus representados.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a las ciudadanas EDIMAR CAROLINA SEMECO y EDIGNE KATHERINES SEMECO PEREZ, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso específico, precalificó los hechos como el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al artículo 218.1 del Código Penal, solicitó se les imponga a las ciudadanas imputados del Procedimiento por los Delitos Menos Graves conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la libertad sin restricciones conforme al artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, si se acogen a la Suspensión Condicional del Proceso, en caso de no acogerse a la Libertad Sin Restricciones se les imponga la medida sustitutiva de libertad, conforme a los artículos 236 y 242.3 del COPP. Es todo. Acto seguido la jueza advirtió a las imputadas del deber de mantener actualizado los datos por ellas suministradas.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la primera llamarse como EDIMAR CAROLINA SEMECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.570.734. Quien manifestó NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se procede a identificar a la ciudadana EDIGNE KHATERINES SEMECO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.570.733. Quien manifestó NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora ABG. CARMARIS ROMERO SURT, quien manifiesta: “Solicito se les imponga el procedimiento por los delitos menores específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, todas vez que mis defendidas manifiestan querer acogerse a este procedimiento y al beneficio, es todo”.

En este estado se les concede la palabra a las ciudadanas EDIMAR CAROLINA SEMECO y EDIGNE KHATERINE SEMECO PEREZ, quienes manifestaron entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación exponen cada uno por separado que: “SI ADMITIMOS” la responsabilidad en los hechos por los cuales nos imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y como reparación del daño a la sociedad, ofrecemos pintar un MURAL en nuestra comunidad con mensajes relativos a los Valores Sociales, No al Acoso Escolar, No a la drogas, No a la violencia de género, No al porte de armas de fuego, en la urbanización Los Médanos, es todo.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al artículo 218.1 del Código Penal, el cual es hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al artículo 218.1 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que las ciudadanas EDIMAR CAROLINA SEMECO y EDIGNE KATHERINES SEMECO PEREZ, fueron aprehendidas en flagrancia en fecha 19 de septiembre de 2014, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Estadal POLIFALCÓN, tal y como se desprende del Acta de Investigación de fecha 19/09/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “…Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana del día (le hoy viernes 19 de septiembre del año en curso; momentos que me encontraba resguardando las instalaciones del Mercal tipo 1 del Sector San José, calle las Brisas con calle Principal, en compañía (le los funcionarios OFICIAL AGREGADO FREDDY AMAYA, OFICIAL (B/F). MARIANELA HERNÁNDEZ; donde se encontraba una aglomeración de personas a la espera que repartieran los tiques para poder ingresar al mercal y así poder adquirir los rubros; seguidamente el ciudadano: ELVIS GARCÍA, venezolano,(…) quien labora en dicho Mercal, comienza a repartir los tiques; seguidamente dos ciudadanas cuyas características fisionómicas (sic) y vestimenta son las siguientes la primera: tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento, blusa a raya de color azul blanco, short de color negro; la segunda: tez trigueña, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento, blusa de color negro, mono tipo licra de color gris, quienes se encontraban en compañía de una infante; se molestaron, por que no se le entrego tiques, por cuanto que el día de ayer 18/09/14, ya habían adquiridos los rubros, por tal motivo dichas ciudadanas aun por identificar adoptan actitudes hostiles y agresivas en contra de la OFIClAL (B/F). MARIANELA HERNANDEZ vociferándoles palabras obscenas, tales como “maldita perra, yo sé donde vive tu mama, la vamos a joder” no obstante con eso amenazaron de muerte a la funcionaria; en vista a la situación presentada el suscrito procede u dialogar con las ciudadanas para que desistieran de sus actitudes y se marcharan a sus hogares haciendo caso omiso las ciudadanas y se tornan violentas: seguidamente. Una vez agotados todos los recursos del dialogo, se procede con las aprehensiones de las ciudadanas, a las 08:15 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. notificándoles el motivo de su aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursas en uno delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano alteración al orden público y resistencia a la autoridad); quedando estas personas posteriormente identificadas como: la primera: EDIMAR CAROLINA SEMECO PÉREZ, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06/02/89, titular de la cedula de identidad Nro. 20.570.734, (…) la segunda: EDIGNE KATHERINE SEMECO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, (…) titular de la cedula de identidad Nro. 20.570.733…”.
El Tribunal considera que dado los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de las imputadas en el delito que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autoras o participes de la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al artículo 218.1 del Código Penal, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas imputadas.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al artículo 218.1 del Código Penal.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al imputado y se le imponen las siguientes condiciones:
1.- Pintar un MURAL en su comunidad con mensajes relativos a los Valores Sociales, No al Acoso Escolar, No a la drogas, No a la violencia de género, No al porte de armas de fuego, debiendo consignar fijaciones fotográficas antes, durante y después de la labor social, avalado por un Consejo comunal de su comunidad en la urbanización Los Médanos.
2.- Consignar ante este Tribunal constancia emitida por el Consejo Comunal que avale la labor social cumplida por el imputado.
3.- No perturbar los lugares donde se expendan productos alimenticios.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (3) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público contra las ciudadanas EDIMAR CAROLINA SEMECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.570.734, y EDIGNE KHATERINES SEMECO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.570.733, por encontrarse incursas en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al artículo 218.1 del Código Penal, se les impone LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (03) MESES debiendo consignar hasta el día 19 DE DICIEMBRE DE 2014 los recaudos como constancia del cumplimiento y se les impone las siguiente condiciones: 1.- Pintar un MURAL en su comunidad con mensajes relativos a los Valores Sociales, No al Acoso Escolar, No a la drogas, No a la violencia de género, No al porte de armas de fuego, debiendo consignar fijaciones fotográficas antes, durante y después de la labor social, avalado por un Consejo comunal de su comunidad en la urbanización Los Médanos. 2.- Consignar ante este Tribunal constancia emitida por el Consejo Comunal que avale la labor social cumplida por el imputado. 3.- No perturbar los lugares donde se expendan productos alimenticios. SEGUNDO: Se ordena continuar el presente asunto por el procedimiento de los Delitos Menos Graves a tenor de lo previsto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorga la libertad sin restricciones conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia de conformidad al 234 eiusdem. TERCERO: Líbrese las respectivas boletas de libertad. Se les hace entrega de una copia certificada a las imputadas de autos como constancia de las condiciones impuestas. Se remite la causa al Archivo Judicial de esta sede judicial conforme al artículo 361 del COPP. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA
YORMANIA MUÑOZ


RESOLUCIÓN N° PJ0042014000511.-