REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006991
ASUNTO : IP01-P-2014-006991
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: ABG. YORMANIA MUÑOZ
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NECURATES LABARCA
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
IMPUTADOS: YOEL ANTONIO MOLLEDA y ANDRES ANTONIO CAILE
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. ANA CALDERA
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17/11/2014, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos YOEL ANTONIO MOLLEDA y ANDRES ANTONIO CAILE, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada siete (7) días y treinta (30) días respectivamente, por ante el Tribunal. Asimismo, la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de Noviembre de 2014, siendo las 07:40 horas de la noche, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar audiencia oral solicitada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público contra los ciudadanos YOEL ANTONIO MOLLEDA y ANDRES ANTONIO CAILE.
Se constituyó el Tribunal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, quien se reincorpora el día de hoy a sus labores en virtud de reposo médico avalado por Servicios Médicos de la DAR Falcón, en presencia de la secretaria ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y del alguacil asignado a la sala ANGEL ROSENDO.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, así como, de los ciudadanos YOEL ANTONIO MOLLEDA y ANDRES ANTONIO CAILE.
Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza manifestando que NO, es por lo cual se le hace el llamado a la Defensa Pública 2° Penal de guardia ABG. ANA CALDERA.
Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA quien expuso: “Haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YOEL ANTONIO MOLLEDA y ANDRES ANTONIO CAILE, expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio la autorizan, precalificando los hechos como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 04 y 06 establecido en el Código Penal Venezolano en relación con el artículo 82 eiusdem. Solicito se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, igualmente solicito en este acto se decrete una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada siete (07) días para el ciudadano YOEL ANTONIO MOLLEDA y presentaciones cada treinta (30) días para el ciudadano ANDRÉS ANTONIO CAILE.” Es todo.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.
Acto seguido se procedio a identificar a los ciudadanos imputados, quedando el primero de ellos identificado como: YOEL ANTONIO MOLLEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.497.009, nacido en coro en fecha 04-09-1960, de 54 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, grado de Instrucción Quinto Grado de Primaria, residenciado en la Urbanización Los Médanos, Manzana D, casa C-08, al lado del Jebe Viejo, Municipio Miranda; teléfono no posee, el referido ciudadano porta una vestimenta la cual se describe de la siguiente manera: Chemise Azul Marina y Pantalón Beige.
El segundo de ellos quedo identificado como ANDRES ANTONIO CAILE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.102.490 quienes manifestaron a viva voz y de manera separada: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública 2° ABG. ANA CALDERA, quien expone: solicito se declare sin lugar la solicitud fiscal y sea decretada la Libertad sin Restricciones a mis defendidos. Igualmente solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo.
Acto seguido la Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (16/11/2014).
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos YOEL ANTONIO MOLLEDA y ANDRES ANTONIO CAILE, fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 16 de noviembre de 2014, por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana del día de hoy domingo 11 de noviembre del año en curso; me encontraba realizando labores de patrullajes nocturna, abordo de la unidad moto, M-456 conducida por el OFICIAL JEFE EGLIMIL DAVALILLO, en compañía de los oficiales, OFICIAL JEFE JUAN GONZALEZ a bordo de la unidas moto, M-485, OFICIAL AGREGADO GIOVANNY LOPEZ, a bordo de la unidad moto, M-458, OFICIAL AGREGADO ANGELO FLOREZ (sic), a bordo de la unidas moto, M-444, como auxiliar el OFICIAL JESUS CURIEL, momentos que transitamos por la avenida sucre específicamente con calle el sol, se recibe información vía radio Fónico de la unidad radio patrullera P-320, quien le informa a la central de guardia, que había recibido llamada telefónica al teléfono inteligente de una ciudadana de nombre; ELEYSA DE REBOLLEDO, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), informado, que unos sujetos se estaban introduciendo en el liceo simón (sic) rodríguez (sic) ubicado en la urbanización cruz verde calle 02 con calle 03 ,consecutivamente me reporto vía radio fónico a la central de guardia del centro de coordinación policial nro. 01, me dirijo al lugar con la comisión conformada, es donde al llegar, nos colamos en las parte exterior de dicha institución desplegando a los oficiales en los alrededores del lugar, donde comisiono, a los oficiales, OFICIAL JEFE JUAN GONZÁLEZ, OFICIAL AGREGADO ANGELO FLORES, OFICIAL AGREGDO YOVANNY LOPEZ, OFICIAL JESUS CURIEL, se
introdujeran a las instalaciones a verificar, la información, donde posteriormente por la parte de la cerca perimetral, nos introducimos, donde realizamos un recorrido lento y minucioso, donde al llegar a la puerta principal, visualizamos que se encontraba con sus candado y su cadena, seguidamente, nos dirigimos a realizar recorrido, donde en el área de la parte norte, se visualizaron las siguientes evidencias, un (01) monitor de 17, modelo nro. 775BI, Marca Ause de color negro, una (01) impresora HP LASERJET P1102W, de color negra, serial nro. VND3L54098, UN (01) regulador para computadora ZUHIPOINT PCR-600 de color blanco, un refrigerador modelo YLR-2/5/X12, 110V/60HZ, en vista a la situación, comisiono al OFICIAL JESUS CURIEL de conformidad con el establecido en el artículo 187 del Código Orgánico procesal penal para el resguardo y custodia de las evidencias encontradas, a su vez se que observa, en uno de los protectores de la ventana faltaban tres (3) barrotes el cual nos hace presumir que por ahí entraron los sujetos, ingresamos por la ventana antes descrita hacia la parte interna de la institución, donde dicho cubículo funge como de la DIRECCIÓN usando como método de apoyo, linternas, inmediatamente visualizamos a dos ciudadanos que vestían para el momento el Primero; chemis de color azul, con pantalón de vestir masculino de color beis (sic), quien portaba entre sus manos una (01) herramienta tipo (cinzayas) de color rojos, el Segundo; chemis a raya de color azul, con pantalón de vestir masculino jean de color gris, quien portaba entre sus manos, una (01) herramienta (piqueta), según lo establecido art. 119 del código procesal penal y artículo 66 de la ley orgánica del servicio de policía nacional bolivariana, ya identificado el OFICIAL JEFE JUAN GONZALEZ, le informa a los ciudadanos en mención que colocara los objetos que poseían en el suelo, haciendo caso omiso, donde le informa si ¿poseen algún objetos de interés criminalística adherido a su cuerpo? Manifestando ambos que ¿no?, posteriormente le informa que coloquen sus manos r en área visible, y de acuerdo a lo establecido en artículo 191 del código orgánico procesar penal, comisiono al OFICIAL AGREGADO ANGELO FLORES para que le realizara un registro corporal a los ciudadanos antes descritos donde al PRIMERO se le logro colectar entre sus manos las herramientas lo siguiente; un (01) herramienta cortadora tipo (cinzayas)de color rojos, quien para el momento no portaba cedula de identidad manifestando verbalmente ser y llamarse; YOEL ANTONIO MOLLEDA, de nacionalidad venezolano, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/60, titular de la cedula de identidad Nro. 7.497.009,…”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado; así como, del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS UN (01) MONITOR DE 17, MODELO NRO. 775BI, MARCA AUSE DE COLOR NEGRO, UNA (01) IMPRESORA HP LASERJET P1102W, DE COLOR NEGRA, SERIAL NRO. VND3L54098, UN (01) REGULADOR PARA COMPUTADORA ZUHIPOINT PCR-600 DE COLOR BLANCO, UN REFRIGERADOR MODELO YLR-2/5/X12, 110V/60HZ, DE LA DENUNCIA N° 00719 DE FECHA 16/11/2014 FORMULADA POR LA CIUDADANA ELEYSA NARANJO; RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC DE FECHA 16/11/2014 REALIZADO POR EL FUNCIOANRIO DEL CICPC DAVALILLO DARWIN DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un delito calificado de manera provisional como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tal como, se desprende de los elementos de convicción antes descritos, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, solicitando en la audiencia se decrete una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada siete (07) días para el ciudadano YOEL ANTONIO MOLLEDA y presentaciones cada treinta (30) días para el ciudadano ANDRÉS ANTONIO CAILE; por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano YOEL ANTONIO MOLLEDA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.497.009, nacido en coro en fecha 04-09-1960, de 54 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, grado de Instrucción Quinto Grado de Primaria, residenciado en la Urbanización Los Médanos, Manzana D, casa C-08, al lado del Jebe Viejo, Municipio Miranda; teléfono no posee, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada SIETE (07) días, y al ciudadano ANDRÉS ANTONIO CAILE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.102.490, nacido en coro en fecha 05-05-1979, de 35 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, grado de Instrucción Segundo Año de Bachillerato, residenciado Urbanizacion Los Libertadores, Manzana 21, Casa N° 02, cerca de la junta comunal, 0426.323.9016, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 04 y 06 establecido en el Código Penal Venezolano en relación con el artículo 82 eiusdem. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y aprehensión en flagrancia a tenor del artículo 234 eiusdem. Líbrense boletas de Libertad. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.-
Remítase con oficio a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000514.-
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