REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006993
ASUNTO : IP01-P-2014-006993

AUTO DECRETANDO LIBERTA SIN RESTRICCIONES Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL CON PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17/11/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano DENNYS RAFAEL ORTIZ de la Libertad sin Restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano GREGORIO RAMÓN ORTIZ la aplicación del procedimiento por los delitos menos graves con la Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo, el procedimiento especial por delitos menos graves.

DE LA AUDIENCIA



En el día de hoy diecisiete (17) de Noviembre de 2014, siendo las 08:40 horas de la noche, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar audiencia oral solicitada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público contra los ciudadanos DENNYS RAFAEL ORTIZ Y GREGORIO RAMÓN ORTIZ. Se constituyó el Tribunal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, quien se reincorpora el día de hoy a sus labores en virtud de reposo médico avalado por Servicios Médicos de la DAR Falcón, en presencia de la secretaria ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y del alguacil asignado a la sala ANGEL ROSENDO.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, así como ciudadanos DENNYS RAFAEL ORTIZ Y GREGORIO RAMÓN ORTIZ. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza manifestando que si, se hace pasar a sala al abogado privado ABG. FELIX CABRERA CHIRINOS quien fue juramentado por acta separada.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinaran las actuaciones y conversaran con los imputados.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA quien expuso: “Haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DENNYS RAFAEL ORTIZ Y GREGORIO RAMÓN ORTIZ, expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio la autorizan, precalificando los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 establecido en la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicito se decrete la aplicación del procedimiento por los Delitos Menos Graves, igualmente solicito en este acto para el ciudadano GREGORIO RAMÓN ORTIZ la aplicación del procedimiento por los delitos menos graves, y en caso de no acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, solicito de le imponga una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Igualmente solicito la incautación del arma y que se mantenga en la sala de evidencias del CICPC a los fines de una nueva jornada de destrucción, y para el ciudadano DENNYS RAFAEL ORTIZ solicito la Libertad sin Restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Acto seguido se procedio a identificar a los ciudadanos identificandose el primero de ellos como como: DENNYS RAFAEL ORTIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.679.328, nacido en Dabajuro en fecha 04-11-1990, de 24 años de edad, estado civil divorciado, de profesión u oficio OBRERO, grado de Instrucción Primer año de Bachillerato, residenciado en La invasión, cerca de la alcaldía de dabajuro, casa frizada, Dabajuro Estado Falcón, telefono no posee.

El segundo de ellos se identificó como GREGORIO RAMÓN ORTIZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.568.662, nacido en Coro en fecha 05-08-1986, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de Instrucción Sexto Grado de Primaria, residenciado en La invasión, cerca de la alcaldía de dabajuro, casa rosada, S/N, Dabajuro Estado Falcón, telefono 0279.416.2320, quienes manifestaron de manera separada y a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada, quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal por cuanto la misma se encuentra ajustada a Derecho.

Solicito que se le otorgue la palabra a mi representado para que se acoja voluntariamente a la Supension Condicional del Proceso. Asi mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.-

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado GREGORIO RAMÓN ORTIZ quien manifiesta acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso voluntariamente. Acto seguido la Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial.



Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se han cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 establecido en la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito antes indicado.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en los delitos proferidos, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados DENNYS RAFAEL ORTIZ Y GREGORIO RAMÓN ORTIZ, fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 15/11/2014 2014, por funcionarios adscritos a la Subdelegación del CICPC Dabajuro estado Falcón, tal y como, se desprende del Acta policial de fecha 15/09/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “…En esta misma fecha, siendo específicamente a las ocho y cuarenta minutos (08:40) horas de la Noche, encontrándome en compañía de los funcionario Detective JEAN CARLOS MILLAN, EDUARDO SOTO, RICARDO OLAVES Y ARAMIS BASABE, en la unidad P-3-0122, específicamente en el CARRETERA NACIONAL FALCON ZULIA. SECTOR NUEVA AURORA. VIA PÚBLICA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO. ESTADO FALCÓN, realizando labores de Investigaciones de campo y dando cumplimiento al Ejecutivo Nacional en su gran misión “PATRIA SEGURA”, avistamos un vehículo clase MOTO, color AZUL, placa AB8V5GV, con dos tripulantes de sexo masculino, color de piel moreno, quienes portaban la siguiente vestimenta: el primer sujeto quien se encontraba como conductor del referido vehículo portaba una franela de color blanco, con un short negro, el segundo sujeto se encontraba con una franelilla de color rojo, con un short de color azul, asimismo el ciudadano que se encontraba en la parte trasera del referido vehículo (PARRILLERO) tenía en su poder una bolsa de color blanco tipo saco, dichos ciudadanos al observar a la comisión policial tomaron una actitud de nerviosismo, por lo que nos causo suspicacia y procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida a bordo del referido vehículo iniciándose un breve persecución, seguidamente momentos que nos desplazábamos por el sector Cadafe, calle principal, específicamente detrás del aeropuerto Dabajuro, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, el ciudadano que se encontraba en la parte trasera del referido vehículo (PARRILLERO), lanzo la bolsa blanca, tipo saco, a un costado de la calle, prolongando con la persecución hasta escasos metros donde el referido vehículo se les apago, logrando la comisión alcanzarlos, quienes plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, e indicarle de manera voluntaria exhibiera alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica o alguna armas de fuego, que pudiera tener en su poder a adherida a su cuerpo, negándose rotundamente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el funcionario Detective JEAN MILLAN, a realizarle la respectiva revisión corporal a los referido ciudadanos no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente procede el funcionario Detective RICARDO OLAVES, a realizarle una revisión a la referida bolsa blanca tipo saco la cual estaba a pocos metros del lugar donde se encontraban dichos ciudadanos, logrando avistar en el interior de la misma la siguiente evidencia: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, SIN MARCA, NI SERIAL VISIBLE, TRES (03) CARTUCHOS, SIN PERCUTIR, DOS (02) DE COLOR AZUL, MARCA ARAUCA VENEZUELA, CALIBRE 12 Y UN CARTUCHO DE COLOR ROJO, SIN MARCA VISIBLE, CALIBRE 16, motivado a esto procedimos a solicitarle a dichos ciudadanos su identificación, quedando identificados de la siguiente manera: GREGORIO RAMON ORTIZ REYES, (…) y DENNYS RAFAEL ORTIZ MAVAREZ…”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 establecido en la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, de la INSPECCIÓN N° 468-14 de fecha 15/11/2014 realizada por los funcionarios DETECTIVES JEAN CARLOS MILLA, EUCLIDES ROMERO, RICARDO OLAVES, EDUARDO SOTO Y ARAMIS BASABE ADSCRITOS AL CICPC SUBDELEGACIÓN DABAJURO ESTADO FALCÓN EN EL SITIO DEL SUCESO: UBICADO EN EL SECTOR CADAFE CARRTERA PRINCIPAL VIA PUBLICA ESPECIFICAMENTE DETRÁS DEL AEROPUERTO PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DEL SUCESO Y EVIDENCIA FISICA INCAUTADA, ACTA DE INSPECCIÓN N° 469-14 DEL VEHÍCULO TIPO MOTO INCAUTADO; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS INCAUTADAS; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-586 DE FECHA 17/11/2014 REALIZADO POR EL FUNCIONARIO CARLOS VILLAVICENCIO ADSCRITO AL CICPC CORO A UN ARMA DE FUEGO Y DOS CARTUCHOS.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 establecido en la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

El ciudadano DENNYS RAFAEL ORTIZ: NO ADMITIO LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS.

Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al imputado ciudadano: GREGORIO RAMÓN ORTIZ: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD POR LOS HECHOS LOS CUALES ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 establecido en la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, y como reparación al daño ofreció disculpas simbólicas al Estado Venezolano y ofrezco doscientas (200) horas de Trabajo Comunitario consistente en el mantenimiento, limpieza y ornato de la Policía Comunal Dependiente de la Policía de Falcón de esta ciudad de Santa Ana de Coro, por ello me comprometo a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal a los fines de optar con la suspensión condicional del proceso.
Se impuso a al imputado ciudadano: GREGORIO RAMÓN ORTIZ de las consecuencias de sus incumplimientos.

Se dejó constancia que el imputado GREGORIO RAMÓN ORTIZ se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CINCO MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado GREGORIO RAMÓN ORTIZ la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano DENNYS RAFAEL ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.679.328, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el artículo 8, 9 y 229 del COPP. Y con respecto al ciudadano GREGORIO RAMÓN ORTIZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.568.662, se le impone de las medidas alternativas de la prosecución del proceso consistente la suspensión condicional del proceso, en virtud de ello manifiesto el ciudadano: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD POR LOS HECHOS LOS CUALES ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 establecido en la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, y como reparación al daño ofrezco disculpas simbólicas al Estado Venezolano y ofrezco doscientas (200) horas de Trabajo Comunitario consistente en el mantenimiento, limpieza y ornato de la Policía Comunal Dependiente de la Policía de Falcón de esta ciudad de Santa Ana de Coro, por ello me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal a los fines de optar con la suspensión condicional del proceso. TERCERO: Una vez escuchada la manifestación del ciudadano se decreta a favor del mismo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. CUARTO: se acuerda un régimen de prueba de cinco (05) meses, los cuales cumplirá las siguientes condiciones: 1) Doscientas (200) horas de Trabajo Comunitario en la Policía Comunal Dependiente de la Policía de Falcón. Líbrese Oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón, siendo entregado al imputado de actas copia certificada que servirá como correo especial a los fines de que supervise las condiciones que le impuso el Tribunal. QUINTO: Se incauta el arma de fuego y se mantiene en el CICPC SUB-DELEGACIÓN CORO. Se le otorga Libertad a los ciudadanos imputados con fundamento en los artículo 8, 9 y 229 del COPP, líbrese boleta de Libertad y se le otorga copia certificada de la presente acta como constancia del cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.


SECRETARIA
DANIELA HERNANDEZ

RESOLUCIÓN N° PJ004201400516.-