REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007030
ASUNTO : IP01-P-2014-007030

AUTO MOTIVANDO PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR CONSUMO

Corresponde a este Tribunal de Control emitir pronunciamiento en ocasión a decisión dictada en fecha 22/11/2014, a cargo de la Abg. Belkis Romero dictada en Audiencia Oral, instruida a los ciudadanos HENRY JOSE BONALDE LUGO Y KRISTIAN RAFAEL PONCE ARAMBURU y presentados por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para la aplicación del Procedimiento por Consumo.

DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, sábado veintidós (22) de noviembre de 2014, siendo las 07:30 de la noche, hora fijada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de Guardia para celebrar la audiencia oral de presentación, se constituyó el Tribunal presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la secretaria ABG. MARIELA PIRONA y del alguacil asignado a la sala WILLAN BONILLA.

Acto seguido la Jueza instruye al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Auxiliar 21º del Ministerio Público, ABG. SAHIRA OVIEDO, así como los ciudadanos HENRY JOSE BONALDE LUGO Y KRISTIAN RAFAEL PONCE ARAMBURU.

Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta a los ciudadanos si tienen defensor de su confianza y los mismos manifestaron que NO, y a tal efecto la Jueza instruye al alguacil para hacer el llamado de la Defensor Público de Guardia, ABG. MIGUEL SIERRA, Defensor Público Décimo Penal.

La ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, una vez vista la resultas del acta de aprehensión y la menor cantidad de sustancia incautada a los ciudadanos HENRY JOSE BONALDE LUGO Y KRISTIAN RAFAEL PONCE ARAMBURU, la cual arrojó como resultado positivo para el consumo de MARIHUANA, visto en las actas que la sustancia ilícita incautada a dicho ciudadano es MARIHUANA es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique el procedimiento por consumo de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas así mismo solicito la destrucción de la sustancia de conformidad con el articulo 191 de la Ley de Drogas.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le expone la ciudadana Fiscal.

Acto seguido se procedió a identificar a los ciudadanos, manifestando el primero de ellos llamarse HENRY JOSE BONALDE LUGO, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 22608854. Posteriormente el ciudadano manifesto Si deseo declarar” a lo cual indico: “SOY CONSUMIDOR”.

El segundo de ellos quedó identificado como KRISTIAN RAFAEL PONCE ARAMBURU, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 24.788.716. Posteriormente el ciduadano manifesto Si deseo declarar” a lo cual indico: “ SOY CONSUMIDOR”.

Acto seguido tomó la palabra la Defensa Pública ABG. MIGUEL SIERRA quien expuso: en virtud de ser consumidores mis representados, ello constituye un patologia por la según el criterio de la OMS por lo tanto deben ser considerados como enfermos sociales y se debe aplicar es un proceso mas que punitivo debe ser un proceso de rehabilitacion y desintoxicacion tal como lo establece la propia ley, consigno seis folios útiles como evidencia dell consumo por parte de mi representado Henry Bonalde. Es todo.

Seguidamente La juez oídas las exposiciones de las partes explico de forma motivada los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde a este Jugador en funciones de Control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable.
Al revisar la norma especial que rige la presente materia, se puede constatar lo siguiente:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo referente al ámbito de aplicación de ésta ley, y en su primer aparte, establece: “Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…”
Por su parte el artículo 129 de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “Se entiende por persona consumidora experimental aquella que sea motivada generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo y de baja frecuencia. El consumidor o consumidora de tipo ocasional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia. El consumidor o consumidora de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional.”
Igualmente, el Artículo 130 de la ley en comento indica también: “El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras…”
Por último, el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, establece: “Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela. 2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias”.

Así las cosas, observa esta Juzgadora luego de la revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se evidencia en INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-526 de fecha 21/11/2014, que la sustancia incautada se trata de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de UNO COMA TRECE GRAMOS (1,13 GR) y escuchada igualmente la declaración realizada por parte de los ciudadanos HENRY JOSE BONALDE LUGO Y KRISTIAN RAFAEL PONCE ARAMBURU, en la cual se declararon consumidores en la audiencia de presentación, solicitando la representante del Ministerio Público, se aplique el procedimiento de consumo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas con la obligación para los ciudadanos de SOMETERSE AL PROGRAMA DE REINSERCIÓN SOCIAL POR EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, en razón de lo cual considera procedente la Solicitud Fiscal y en consecuencia ordena de LIBERTAD INMEDIATA a los ciudadanos HENRY JOSE BONALDE LUGO Y KRISTIAN RAFAEL PONCE ARAMBURU y, la aplicación de dicho procedimiento especial.


Se acuerda la destrucción de la Sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la ley Especial. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y se acuerda imponer como obligación a los ciudadanos HENRY JOSE BONALDE LUGO Y KRISTIAN RAFAEL PONCE ARAMBURU, presentarse ante la oficina Regional Antidrogas (ONA) con el propósito de que sean incluidos en los programas de tratamiento y rehabilitación especializados en materia de Drogas y ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para retirar los oficios de evaluación médica, psiquiátrica y social. Se acuerda oficiar a la Dirección de dicho organismo. SEGUNDO: Líbrese boletas de la Libertad a los ciudadanos. TERCERO: La ciudadana Jueza explicó a los ciudadanos que en caso de desacato o desobediencia se tomaran las medidas pertinentes para hacer respetar y cumplir la Ley. CUARTO: Se acuerda la designación de dos expertos adscritos a la Oficina Nacional Anti Drogas Regional para que de conformidad con lo establecido en el articulo 141 de la Ley de Drogas se practiquen los exámenes médicos, Psiquiátricos, psicológicos y sociales para establecer y comprobar si se trata de un consumidor a cuyo efecto se continuara con el procedimiento señalado en el primer aparte del citado articulo. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada. SEXTO: Se ordena seguir la aplicación del procedimiento de consumo en la presente causa, de conformidad con el artículo en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas con la obligación a los ciudadanos antes citados de SOMETERSE AL PROGRAMA DE REINSERCIÓN SOCIAL POR EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS. Y así se decide.-

Remítanse las presentes actuaciones para el archivo Judicial y líbrense los respectivos oficios.

Se acuerda la destrucción de la Sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la ley Especial, líbrese oficio a la Fiscalía 21° informando sobre la autorización para la destrucción de la sustancia. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2014; regístrese, diarícese y remítase al archivo judicial. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA
YORMANIA MUÑOZ


RESOLUCIÓN N° PJ0042014000504.-