REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006724
ASUNTO : IP01-P-2014-006724
AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: DANIELA HERNANDEZ
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SAHIRA OVIEDO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADA:
BEANNISMAR GUANIPA COLINA
DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PENAL: ABG. EDER HERNANDEZ
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 13 de la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal en virtud de la culminación del reposo médico expedido por servicios médicos de la DEM.
Igualmente debe este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA CIUDADANA BEANNISMAR GUANIPA COLINA.
Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 30 de octubre de 2014, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación de la ciudadana BEANNISMAR GUANIPA COLINA, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. MAYSBEL MARTÍNEZ en su condición de Jueza Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 17, 18, 19, 20, 21, 22 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial en ocasión del reposo médico y vacaciones legales, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves treinta (30) de octubre de 2014, siendo las 02:20 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-003830, instruido contra la ciudadana BEANNISMAR GUANIPA COLINA, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL a cargo de la Jueza ABG. MAYSBEL MARTINEZ, en presencia de la Secretaria ABG. IRAIK ROMERO, y del alguacil asignado a la sala JHONATHAN RIVERO.
Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentran presentes la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, de la imputada BEANNISMAR GUANIPA COLINA, a quien la Jueza le impone de su derecho a ser asistido por hasta por 3 Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando NO tener Abogado de confianza, por lo que se le hizo un llamado al defensor público de guardia, atendiendo al llamado la ABG. YORELIU AREVALO por la unidad de la Defensa Pública Sexta.
Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con su defendido.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal a la ciudadana BEANNISMAR GUANIPA COLINA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 13 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, el Procedimiento Ordinario y se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la destrucción de la sustancia incautada. Es todo”.
La Jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal.
Posteriormente el imputado quedo identificado de la siguiente manera: BEANNISMAR GUANIPA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.581.011, la cual manifestó “SI DESEO DECLARAR”: “Yo estaba en mi casa lavando, iba venir para aca a solicitar informacion de mi hermano que estaba en la comunidad, luego me enviaron un mensaje hola quer haces, ella la conoci en la cola cuando voy a la comunidad, yo kle respiondi estoy klavando la ropa, a la media hora me llamo y me pregunto lo mismo y yo le dije lavando voy ahorita para tribunales y ella dijo ahorita te llamo, luego me volvió a llamar cuando yo venía encamino y me dijo pasa por aquí yo fui por aquí por la licorería que tiene una escalera que esta en la avenida Sucre y yo llegue me entregó la comida el jugo venía sobre la comida me dió 100 le pague al taxi 70 y me quedaron 30 bolívares cuando llegue hice mi cola y estaba la mamá del chamo que le iba dar la comida sin saber que era la mamá de él, ella me saludó y yo le dije hola Maritza como estas, aquí chama trayéndole comida a mi hijo Ramón, y yo como vi el nombre de la comida que yo traía y era el mismo nombre y yo le dije Ramón que, y ella dijo Ramón Ugarte mi hijo, como tu le estas pasando la comida pásale esta también a lo que ella me constetó yo ya pase la mía, pásala que yo le digo a él que eres familia mía, una señora estaba delante de mi y me dijo pasa adelante que yo estoy esperando un agua, la cual era huevo con arepa y el jugo de carton, ni nerviosa ni nada porque yo no sabía nada, vieron el jugo abonbado y me lo quitaron de las manos, y dijeron que olía a pegaloca, y lo revisaron para ver que era lo que había y dentro habia una bolsa envuelta que no se que era sino ayer que me dijeron cuando fui a reseña. Seguidamente la ciudadana Fiscal formula preguntas: 1. ¿Puede indicarle al Tribunal el NOMBRE DE quien le entregó la comida. R: allá le dicen la gocha pero no se me el nombre y nunca tome el atrevimiento de preguntarle el nombre. 2. ¿Cuántas veces ha visto a la ciudadana que apodan la gocha. R: 2 veces en la cola de la comunidad y el día que le traje la comida hasta acá. 3. ¿puede aportar el número de la gocha? R: me llamo de un teléfono de casa, que no tenía registrado y en mi teléfono aparece como la mujer de nene. 4. ¿ PUEDE INDICAR al tribunal el número de teléfono de usted? R: 0416.564.11.225. ¿ donde la ciudadana la gocha le hizo entrega de la comida. R: en la licorería que esta en la Sucre y tiene una escalera grande. 6. ¿ al momento de la entrega de la comida la ciudadana estaba sola? R: yo la vi sola, si estaba con alguien mas no me di cuenta. 7. ¿ a quien iba dirigida la comida? R: a Ramón Ugarte el cual desconozco porque no sé quien es él, no lo he visto ni nada. 8. ¿Conoce a la mamá de Ramón Ugarte. R: como tal no la conozco sino de las colas que hacemos en la comunidad. 9. ¿Indique el nombre de la mamá de Ramon Ugarte? R: MARITZA. 10. ¿ indique el motivo por el cual no fue la mamá quien entregó la comida de su hijo. R: el motivo lo desconozco. Es todo. Seguidamente la defensa pregunta: tiene usted parentezco con Ramón Ugarte? R: NO, ni siquiera lo conozco. Seguidamente pregunta la jueza: 1.¿Quien es nene? R: El marido de la gocha. 2. ¿ Usted conoce a nene? R: no. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública ABG. YORELIU AREVALO, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: “Luego de escuchar a mi defendida y analizada las actas procesales esta defensa considera que la misma no tenia intención alguna de suministrar la sustancia ilícita a esta institución y asimismo actuando de bueno fe se observa que su intención era de hacer un favor, considerando esta situación antes señalada y teniendo en cuenta que mi defendida no presenta una conducta predelictual, solicito una medida menos gravosa y así continuar las investigaciones pertinentes sin tener obstaculización en el proceso y ningún peligro de fuga solicito copias de la causa. Es todo”.
La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público y oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia ACTA POLICIAL de fecha 28 de octubre de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL MOISES ACOSTA, OFICIAL JORDAN JOSUE CHIRINO ROJAS, OFICIAL AGREGADO ARE CUICA y OFICIAL JOSE CHIRINO, adscritos a POLIFALCÓN del estado Falcón en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fue aprehendida la ciudadana BEANNISMAR GUANIPA COLINA y de la cual se extracta: “…Aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana del día hoy martes 28/10/2014, me encontraba de servicio de resguardo en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, ubicado en la avenida ramón (sic) Antonio Medina de esta ciudad, cuando un ciudadano quien labora dentro de las instalaciones como Alguacil del Circuito Judicial Penal, me realiza un llamado ¿policía hágame el favor un momento? Seguidamente me le acerco y me informa, ¿dentro de este litro de jugo veo que tiene un compartimiento, está como sospechoso? Seguidamente encontrándonos en el área dentro de las instalaciones que funge como área de recepción y revisión de alimentos que ingresan los familiares de los privados de libertad que son trasladados a la sede Judicial para sus audiencias respectivas, alimentos estos que luego de revisados son entregados a los mismos, el ciudadano alguacil en mención de nombre: JUAN QUINTERO, ( quien fungió como testigo, demás datos a reserva del ministerio publico), abre un litro de jugo de cartón tamaño grande, en mi presencia y de una ciudadana que se encontraba en la cola para el ingreso de alimentos, identificada como; SABINA LILO, (quien fungió en calidad de testigo, demás datos a reserva del ministerio publico) y en presencia de la ciudadana aun por identificar quien pretendía ingresar y transportaba el objeto denominado jugo de cartón tamaño grande, lo cual pretendía ser ingresado como alimento para un ciudadano detenido de nombre RAMON SANDREA UGARTE, quien se encontraba dentro de las instalaciones de la sede Judicial para su respectiva audiencia, la ciudadana mencionada, vestía para el momento, un pantalón de vestir de jean de color azul, con una blusa de vestir femenina de color rosado con rayas rojas. Seguidamente hace acto de presencia el área de revisión el OFICIAL JORDAN JOSUE CHIRINO ROJAS, adscrito a la policía del Municipio Miranda de la ciudad de Coro estado Falcón, quien se encontraba en las instalaciones de la sede Judicial para el momento, y presto el apoyo como funcionario policial, seguidamente se le realiza una inspección a dicho objeto colectando las siguientes evidencias Un Envase En forma Rectangular de color blanco y verde, donde se lee UPACA NECTAR DE PERA PASTEURIZADO, Elaborado en Material Vegetal (Cartón) Contentivo En Su Interior De Las Siguientes Evidencias. Primero: Un envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de TRES (03) ENVOLTORIOS, de los cuales, Dos de ellos de regular tamaño, envueltos en material sintético de color transparente, contentivos de una sustancia de color blanco, presumiblemente Cocaína y el tercer envoltorio envuelto en material sintético de color transparente contentivo de varias pastillas pequeñas de color blanco de Presunta droga. Segundo: UN (01) ENVOLTORIO tamaño grande, elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de CUATRO (04) ENVOLTORIOS, de regular tamaño de forma rectangular, contentivos de una sustancia de color verde de restos y semillas vegetales de presunta marihuana Tercero: DOS (02) tubos de pega loca. Dicha ciudadana quien trataba de ingresar la evidencia colectada y para el momento vestía, pantalón jean de color azul con blusa de vestir femenina de color rosado con rayas rojas manifestó ser y llamarse; BEANNISMAR GUANIPA COLINA, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 14/01/95, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad V-24.581.01l, natural y residenciado en Coro, calle José María Vargas casa nro. 42-2B sector la cañada del Municipio Miranda, Estado Falcón, manifestó poseer un teléfono celular la cual le fue solicitado y entregado por la misma de manera voluntaria, siendo descrito de la siguiente manera (01) teléfono celular móvil, de color plateado con negro donde se lee en su parte frontal Movilnet, modelo, U2801, marca, ORINOQUIA, IMEI: 866246013050473, con un chip de línea Movilnet, con su batería respectiva batería. seguidamente realizamos llamado vía radio Fónico a la unidad en el perímetro haciendo apto de presencia en la sede del Tribunal, la unidad radio patrullera P-382 conducido por el OFICIAL AGREGADO; ARE CUICA y por el patrullero OFICIAL JOSE CHIRINO, adscritos al Centro de Coordinación Policial numero (sic) 1 de la Policía del estado Falcón vigilancia de patrullaje, seguidamente una vez colectada la evidencia de interés criminalístico incautada y encontrándonos en presencia de un delito flagrante previsto en la Ley Orgánica de Drogas, le fue informado a la ciudadana BEANNISMAR GUANIPA COLINA, del motivo de la aprehensión y la autoridad que la práctica, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, prosiguiendo a realizar el traslado de la ciudadana descrita hasta el centro de coordinación general de la Policía del estado Falcón, con la evidencia colectada y los ciudadanos testigos del procedimiento, donde al ingresar se le hizo lectura de los derechos y garantías Constitucionales que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia en acta anexa que firma la aprehendida con sus respectivas huellas dactilares, seguidamente, se deja constancia, que les fue notificado a las ciudadanas fiscales del Ministerio Publico Vigésima Primera abogada ELISABETH SANCHEZ y a la abogada SAHIRA OVIEDO, con competencia en materia contra las Drogas, sobre la aprehensión de la ciudadana y las evidencias colectadas en las instalaciones de la sede Judicial, quienes giraron las instrucciones necesarias, indicando que procediera a levantar el acta correspondiente y una vez culminada las actuaciones, procediera a enviar a la aprehendida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Coro, para que sea reseñada y experticiado las evidencias incautadas, posteriormente la aprehendida sea ingresado a la Sala de Retención Policial de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón a disposición de la mencionada representación Fiscal, es todo….”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 13 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 13 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el presente caso se acompaña ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de octubre de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL MOISES ACOSTA, OFICIAL JORDAN JOSUE CHIRINO ROJAS, OFICIAL AGREGADO ARE CUICA y OFICIAL JOSE CHIRINO, adscritos a POLIFALCÓN del estado Falcón en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fue aprehendida la ciudadana BEANNISMAR GUANIPA COLINA y de la cual se extracta: “…Aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana del día hoy martes 28/10/2014, me encontraba de servicio de resguardo en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, ubicado en la avenida ramón (sic) Antonio Medina de esta ciudad, cuando un ciudadano quien labora dentro de las instalaciones como Alguacil del Circuito Judicial Penal, me realiza un llamado ¿policía hágame el favor un momento? Seguidamente me le acerco y me informa, ¿dentro de este litro de jugo veo que tiene un compartimiento, está como sospechoso? Seguidamente encontrándonos en el área dentro de las instalaciones que funge como área de recepción y revisión de alimentos que ingresan los familiares de los privados de libertad que son trasladados a la sede Judicial para sus audiencias respectivas, alimentos estos que luego de revisados son entregados a los mismos, el ciudadano alguacil en mención de nombre: JUAN QUINTERO, ( quien fungió como testigo, demás datos a reserva del ministerio publico), abre un litro de jugo de cartón tamaño grande, en mi presencia y de una ciudadana que se encontraba en la cola para el ingreso de alimentos, identificada como; SABINA LILO, (quien fungió en calidad de testigo, demás datos a reserva del ministerio publico) y en presencia de la ciudadana aun por identificar quien pretendía ingresar y transportaba el objeto denominado jugo de cartón tamaño grande, lo cual pretendía ser ingresado como alimento para un ciudadano detenido de nombre RAMON SANDREA UGARTE, quien se encontraba dentro de las instalaciones de la sede Judicial para su respectiva audiencia, la ciudadana mencionada, vestía para el momento, un pantalón de vestir de jean de color azul, con una blusa de vestir femenina de color rosado con rayas rojas. Seguidamente hace acto de presencia el área de revisión el OFICIAL JORDAN JOSUE CHIRINO ROJAS, adscrito a la policía del Municipio Miranda de la ciudad de Coro estado Falcón, quien se encontraba en las instalaciones de la sede Judicial para el momento, y presto el apoyo como funcionario policial, seguidamente se le realiza una inspección a dicho objeto colectando las siguientes evidencias Un Envase En forma Rectangular de color blanco y verde, donde se lee UPACA NECTAR DE PERA PASTEURIZADO, Elaborado en Material Vegetal (Cartón) Contentivo En Su Interior De Las Siguientes Evidencias. Primero: Un envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de TRES (03) ENVOLTORIOS, de los cuales, Dos de ellos de regular tamaño, envueltos en material sintético de color transparente, contentivos de una sustancia de color blanco, presumiblemente Cocaína y el tercer envoltorio envuelto en material sintético de color transparente contentivo de varias pastillas pequeñas de color blanco de Presunta droga. Segundo: UN (01) ENVOLTORIO tamaño grande, elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de CUATRO (04) ENVOLTORIOS, de regular tamaño de forma rectangular, contentivos de una sustancia de color verde de restos y semillas vegetales de presunta marihuana Tercero: DOS (02) tubos de pega loca. Dicha ciudadana quien trataba de ingresar la evidencia colectada y para el momento vestía, pantalón jean de color azul con blusa de vestir femenina de color rosado con rayas rojas manifestó ser y llamarse; BEANNISMAR GUANIPA COLINA, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 14/01/95, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad V-24.581.01l, natural y residenciado en Coro, calle José María Vargas casa nro. 42-2B sector la cañada del Municipio Miranda, Estado Falcón, manifestó poseer un teléfono celular la cual le fue solicitado y entregado por la misma de manera voluntaria, siendo descrito de la siguiente manera (01) teléfono celular móvil, de color plateado con negro donde se lee en su parte frontal Movilnet, modelo, U2801, marca, ORINOQUIA, IMEI: 866246013050473, con un chip de línea Movilnet, con su batería respectiva batería. seguidamente realizamos llamado vía radio Fónico a la unidad en el perímetro haciendo apto de presencia en la sede del Tribunal, la unidad radio patrullera P-382 conducido por el OFICIAL AGREGADO; ARE CUICA y por el patrullero OFICIAL JOSE CHIRINO, adscritos al Centro de Coordinación Policial numero (sic) 1 de la Policía del estado Falcón vigilancia de patrullaje, seguidamente una vez colectada la evidencia de interés criminalístico incautada y encontrándonos en presencia de un delito flagrante previsto en la Ley Orgánica de Drogas, le fue informado a la ciudadana BEANNISMAR GUANIPA COLINA, del motivo de la aprehensión y la autoridad que la práctica, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, prosiguiendo a realizar el traslado de la ciudadana descrita hasta el centro de coordinación general de la Policía del estado Falcón, con la evidencia colectada y los ciudadanos testigos del procedimiento, donde al ingresar se le hizo lectura de los derechos y garantías Constitucionales que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia en acta anexa que firma la aprehendida con sus respectivas huellas dactilares, seguidamente, se deja constancia, que les fue notificado a las ciudadanas fiscales del Ministerio Publico Vigésima Primera abogada ELISABETH SANCHEZ y a la abogada SAHIRA OVIEDO, con competencia en materia contra las Drogas, sobre la aprehensión de la ciudadana y las evidencias colectadas en las instalaciones de la sede Judicial, quienes giraron las instrucciones necesarias, indicando que procediera a levantar el acta correspondiente y una vez culminada las actuaciones, procediera a enviar a la aprehendida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Coro, para que sea reseñada y experticiado las evidencias incautadas, posteriormente la aprehendida sea ingresado a la Sala de Retención Policial de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón a disposición de la mencionada representación Fiscal, es todo….”.
Se acredita las existencia de la sustancia ilícita conforme a EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA N° 473 de fecha 29/10/2014 realizada por la ciudadana MSC. MERLYS HERNANDEZ adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, de la cual se desprende: “…UN (01) ENVASE, en forma rectangular, elaborado en utilizados como contenedor de jugos, el cual exhibe inscripción timbrada donde se lee: UPACA, NECTAR DE PERA, PASTEURIZADO y figura alusiva a unas PERAS este consta en su interior de MUESTRA UNO: UN (1) ENVOLTORIO, elaborado en material sintético transparente, tamaño grande, tipo cebolla, anudado en su parte superior con su mismo material, con un peso bruto de dieciocho coma cincuenta gramos (18,50 gr) al ser aperturados se observa que consta de TRES (3) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético, tamaño regular, tipo cebollas, anudados en su parte superior con su mismo material, de los cuales DOS (2) de estos constan de una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de seis coma cero cuatro gramos (6,04 gr), la cual se toma como Muestra 1.1: el envoltorio restante consta de vanas pastillas de las cuales unas están fracturadas y otras completas, las cuales son de forma circular, tamaño pequeño, y exhiben en una de su caras inscripción donde se lee roche y en la otra una incisión en forma de “x”, además de ello se observa una sustancia de forma suelta y granular de color blanco, todo esto con un peso neto de cuatro coma veintinueve gramos (429 gr): se toma la sustancie suelta y granular de color blanco como Muestra t2. MUESTRA DOS: UN (1) ENVOLTORIO, elaborado en material sintético transparente, tamaño grande, tipo cebolla, anudado en su parte superior con su mismo material, con un peso bruto de CINCUENTA Y UNO coma VEINTISEIS gramos (51,26 gr); al ser aperturados se observa que consta de CUATRO (4) ENVOLTORIOS, elaborado en material sintético transparente, de menor tamaño al que los contenía, DONDE TRES de estos de forma alargada sellados a exprofeso con calor y uno tipo cebolla anudados en su parte superior con su mismo material; al ser aperturados todos se observa que constan de una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y nueve coma treinta y seis gramos (39,36 gr). Junto a esto se reciben DOS (2) POMOS, tamaño pequeños, elaborados en metal de color azul con tape a rosca elaborada en material sintético de color azul con blanco, los cuales exhiben inscripción timbrada en color rojo con fondo en color amarillo, donde se lee:” PEGALOCA COBRA”, Se deja constancia de que el envase presenta un doble fondo y presencia de humedad. (…) componente de COCAINA CLORHIDRATO Y CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA)…”.
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña la ciudadana Fiscal a los fines de imputar a la ciudadana BEANNISMAR GUANIPA COLINA por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito éste de reciente data de comisión (28/10/2014) cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se acompaña ACTA POLICIAL señalada ut supra, así como, se acredita la existencia de la sustancia ilícita conforme a EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA N° 473 de de fecha 29/10/2014 realizada por la ciudadana MSC. MERLYS HERNANDEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio de Toxicología Delegación Estadal Falcón.
Se acreditan en las actas procesales, los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS de fecha 29/10/2014 suscritas por los funcionarios actuantes: “…Un (01) Envase En forma Rectangular de color blanco y verde, donde se lee UPACA NECTAR DE PERA PASTEURIZADO, Elaborado en Material Vegetal (Cartón) Contentivo En Su Interior De Las Siguientes Evidencias, Primero: Un envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de TRES (03) ENVOLTORIOS, de los cuales, Dos de ellos de regular tamaño, envueltos en material sintético de color transparente, contentivos de una sustancia de color blanco, presumiblemente Cocaína y el tercer envoltorio envuelto en material Sintético de color transparente contentivo de varias pastillas pequeñas de color blanco de presunta droga. Segundo: UN (01) ENVOLTORIO tamaño grande, elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de CUATRO (04) ENVOLTORIOS de regular tamaño de forma rectangular, contentivos de una sustancia de color verde de restos y semillas vegetales de presunta marihuana Tercero: DOS (02) tubos de pega loca…”
Se acreditan en las actas procesales, los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS de fecha 29/10/2014 suscritas por los funcionarios actuantes: UN (01) teléfono celular móvil, de color plateado con negro donde se lee en su parte frontal
Movilnet, modelo, U2801, marca, ORINOQUIA, IMEI: 866246013050473, con un chip de línea Movilnet, con su batería respectiva.
Se acredita ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana SABINA LILO de fecha 28/10/2014 por ante la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas de POLIFALCÓN de la cual se extracta: “yo estaba esperando que me llegara el turno en la cola para pasar la comida en el tribunal, es cuando esta una muchacha delante de mi y el alguacil le pide a la joven que estaba delante de mi que le pase la comida y el juego para revisarlo, es cuando el funcionario del tribunal (ALGUACIL) le llama la atención cuando el revisa el jugo ahí es donde él llama al funcionario policial y a los de seguridad del tribunal, ahí es donde yo vi que los funcionarios tanto como policiales, alguaciles y de seguridad la rodearon y se las llevaron para dentro del tribunal. Como a las 5 minutos vienen dos alguaciles y me dicen para que les sirva de testigo para hecho ocurrido. Es todo. LA DECLARANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar, hora y fecha de lo ocurrido. CONTESTO: en los tribunales como a eso de las 11:30 del di de hoy 28 de octubre. PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, la persona declarante? anteriormente había visto la muchacha en el sitio de lo acontecido. CONTESTO: no primera vez que la veía. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, la persona declarante? usted vio cuando los funcionarios le sacan algún objeto o alguna otra cosa del jugo. CONTESTO: no el funcionario que estaba hay revisando la comida alguacil, solo dijo Epa esto esta pesado, ahí es donde el alguacil llama a los policiales y los de seguridad, la rodearon y se la llevaron para dentro PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, la persona declarante? desea agregar presente declaración. CONTESTO: No. Eso es todo.”. …”. (Énfasis añadido).
Se acredita ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JUAN QUINTERO de fecha 28/10/2014 por ante la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas de POLIFALCÓN de la cual se extracta: “yo estaba en tribunales en la parte en el área de exceso a la unidad de seguridad y orden en la misma zonas donde ingresan los imputado, yo me encontraba recibiendo las comidas de los familiares de los presos, entonces, como a la comida se le hace una revisión minuciosa se detecto que en una litro de jugo de cartón se encontraba muy sospechosa ya que no se encontraba en buen estado no estaba bien sellado en la parte de arriba, entonces una vez que la destapo y veo su contenido, noto, que el litro de jugo tenía un compartimiento que no daba con la realidad del embase, entonces es cuando llamo al policía que esta de servicio en tribunales que lo tenía cerca y le digo que este litro de jugo tiene algo sospechoso con un compartimiento arriba que no me cuadra, luego como en la cola estaban personas esperando el turno, dos de ellas ven cuando abro en presencias del policía el pote, y consigo dos bolsa de regular tamaño con resto vegetales y dos o más que tenía un polvo blanco de presuntamente mariguana (sic) y cocaína, dos tubo de pega loca, entonces el policía al ver esta situación observo lo que se encontró y les dijo a dos de las señoras que estaban viendo todo, que lo acompañara hasta la comandancia a declarar, luego yo llame a la fiscal de droga SAHIRA OVIEDO, vía radio donde ella se presento y vio lo que se consiguió es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra. CONTESTO: eso paso el día de hoy martes 28/10/2014 como a esos de las 11:15 de la mañana, en tribunales en el área de seguridad. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, que se encontraba realizando usted en el momento de los hechos que narra ?. CONTESTO: yo soy el encargado de revisar la comida de lo detenido cuando ingresan al área de la cerda. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, quien trasportaba ese objeto que hace mención en la declaración donde se incautaron las presuntas sustancias ilícitas? CONTESTO: una joven mujer de baja estatura que tenía una camisa rosada con rayas ya la tenía identificada porque yo ante de revisar la comida les quito la cedula y las afilio completa y la coloco en mi libro. …”.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE NSPECCIÓN N° 9700-060-473 de fecha 29/10/2014 realizada a la SUSTANCIA ILICITA INCAUTADA realizada por la ciudadana MSC. MERLYS HERNANDEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio de Toxicología Delegación Estadal Falcón.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de la ciudadana BEANNISMAR GUANIPA COLINA en el delito calificado jurídicamente de manera provisional como el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO en fecha 28/10/2014 cuando los funcionarios OFICIAL MOISES ACOSTA, OFICIAL JORDAN JOSUE CHIRINO ROJAS, OFICIAL AGREGADO ARE CUICA y OFICIAL JOSE CHIRINO, adscritos a POLIFALCÓN el día de los hechos en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, encontrándose en el área dentro de las instalaciones que funge como área de recepción y revisión de alimentos que ingresan los familiares de los privados de libertad que son trasladados a la sede Judicial para sus audiencias respectivas, alimentos estos que luego de revisados son entregados a los mismos, en presencia de los testigos JUAN QUINTERO y SABINA LILO y en presencia de una ciudadana aun por identificar quien pretendía ingresar y transportaba el objeto denominado jugo de cartón tamaño grande, lo cual pretendía ser ingresado como alimento para un ciudadano detenido de nombre RAMON SANDREA UGARTE, quien se encontraba dentro de las instalaciones de la sede Judicial para su respectiva audiencia, en presencia el área de revisión el OFICIAL JORDAN JOSUE CHIRINO ROJAS, adscrito a la policía del Municipio Miranda de la ciudad de Coro estado Falcón, quien se encontraba en las instalaciones de la sede Judicial para el momento, y presto el apoyo como funcionario policial, realizaron una inspección a dicho objeto colectando las siguientes evidencias un envase en forma rectangular de color blanco y verde, donde se lee UPACA NECTAR DE PERA PASTEURIZADO, elaborado en material vegetal (cartón) contentivo en su interior de las siguientes evidencias. Primero: Un envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de TRES (03) ENVOLTORIOS, de los cuales, Dos de ellos de regular tamaño, envueltos en material sintético de color transparente, contentivos de una sustancia de color blanco, presumiblemente Cocaína y el tercer envoltorio envuelto en material sintético de color transparente contentivo de varias pastillas pequeñas de color blanco de Presunta droga. Segundo: UN (01) ENVOLTORIO tamaño grande, elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de CUATRO (04) ENVOLTORIOS, de regular tamaño de forma rectangular, contentivos de una sustancia de color verde de restos y semillas vegetales de presunta marihuana Tercero: DOS (02) tubos de pega loca quedando identificada la ciudadana como BEANNISMAR GUANIPA COLINA, motivos suficientes para estimar la autoría o participación de la referida ciudadana en los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra la ciudadana BEANNISMAR GUANIPA COLINA por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, toda vez que la ciudadana imputada BEANNISMAR GUANIPA COLINA pretendía ingresar sustancia ilícita de la denominada COCAINA CLORHIDRATO Y CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) a esta sede judicial como se desprende de las actuaciones que acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Asimismo, A tal respecto, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de dos mil doce (2012) con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
“…omissis…
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”. Énfasis añadido.-
Sobre la cita jurisprudencial, se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa a la medida de privación judicial de libertad, ratificando quien aquí decide, que no es procedente la aplicación de beneficios procesales en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme a Jurisprudencia Vinculante de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa de acordar la libertad de su representada. Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía VIGÉSIMA PRIMERA el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano BEANNISMAR GUANIPA COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.581.011, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 13 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. CUARTO: Sin lugar la solicitud de la Defensa Pública con respecto a la Medida Menos Gravosa, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación. Líbrese oficio al Comisionado de POLIFALCON para que mantenga a la ciudadana BEANNISMAR GUANIPA COLINA, en calidad de detenida y lo traslade a su centro de reclusión. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese, NOTIFÍQUESE. Remítase la causa a la FISCALÍA 21° del Ministerio Público del estado Falcón. Líbrese los oficios conducentes. Y ASI SE DECIDE.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
DANIELA HERNANDEZ
RESOLUCIÓN N° PJ00420140000521.-
|