REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007029
ASUNTO : IP01-P-2014-007029

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: DANIELA HERNANDEZ

FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SAHIRA OVIEDO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO:
JAIRO MAROTTA CASAS

DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMO PENAL: ABG. MIGUEL SIERRA

DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.



Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 22/11/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano JAIRO MAROTTA CASAS, medida cautelar de privación judicial de libertad por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, sábado veintidós (22) de noviembre de 2014, siendo las 07:45 de la noche, hora fijada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de Guardia para celebrar la audiencia oral de presentación, se constituyó el Tribunal presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la secretaria ABG. MARIELA PIRONA y del alguacil asignado a la sala WILLAN BONILLA.

Acto seguido la Jueza instruye al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Auxiliar 21º del Ministerio Público, ABG. SAHIRA OVIEDO, así como el ciudadano JAIRO MAROTTA CASAS.

Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta a los ciudadanos si tienen defensor de su confianza y los mismos manifestaron que NO, y a tal efecto la Jueza instruye al alguacil para hacer el llamado de la Defensor Público de Guardia, ABG. MIGUEL SIERRA, Defensor Público Décimo Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, solicita la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAIRO MAROTTA CASAS, toda vez que nos encontramos frente a un trafico de drogas de mayor cuantía y considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, imputando los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de drogas y se decrete la incautación del vehículo, del teléfono y dinero, de conformidad con lo establecido 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Codigo Organico Procesal Penal.

Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano, manifestando llamarse JAIRO MAROTTA CASAS, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V- 7.870.276. Posteriormente el ciudadano manifesto Si deseo declarar” a lo cual indico: “Conoci al señor Maikel en Marcaibo, él vive en Caracas, compra y vende ganado para Colombia con uno que le dicen el Comandante, porque todavia ayer me estaban amenzando, tengo 8 meses que me lo presente un amigo que se llama Carlos, yo era el intermediario del ganado, yo me vandeaba con eso, el paso del ganado se puso díficil, en estos días me manifesto que la cosa esta fregada, nos deben una platica por allí, como hacemos para que me pagues, tú me dijiste de un carro para taxiar, me dijo te tengo un trabajo mejor, vas a ganar plata, preste dinero para comprar una lapto y una calculadora a mi hija, el miércoles me llamo que prepara el carro, para que se lo entregara a un muchacho en la terminal de pasajero de Maracibo, el jueves entregue el carro, me voy a mi casa y no dormi, yo estaba consciente de que estaban amenazado, salí a las 5:30 de la mañana, pase normal, me vengo con la condición de entregar el carro en Hoyo de la Puerta en Caracas, me llamaron y me dijeron que estaban siguiendo, llegando a Coro, se me rompió la correa del carro, cuando me agarran en la alcabala estaba nervioso, cuando el guardia se mete, destapa y consigue la droga, tengo todas las amenazas grabadas en el teléfono que decian: “te viniste o no”, “te viniste”, “habla claro”, es todo”. Interroga la representacion fiscal: P: Sabe usted el apellido o la identificacion de la persona que se llama Maikol? R: Solamente nombre, apellido no se solo que se llama así, sino busque en el telefono alli debe estar el nombre, P: No ha firmado documento de compra de vehículo. R: No, P: Sabe usted donde vive el ciudadano Maikol?. R: En Caracas. P: Donde vive Carlos?: R vivía en Maracaibo ahora en Colombia. P: Indique exactamente hasta donde llegaba con el vehículo?: R: En Hoyo de la Puerta en Caracas. P: Que información puede aportar del ciudadano que le dicen el Comandante? R: Tiene acento colombiano, lástima que no esta el teléfono aquí, P: los conoció fisicamente a ambos? Maikel esjoven, alto, aproximandamte de 38 años, ni gordo ni flaco, pelo bajito, blanco el Comandante es un señor de edad, como de mi edad, blanco, bajo, mas grueso, P: El Comandante reside en donde? R: Creo que es en cClombia, por el tono cada vez que me llamaba era de un número qu ecomienza por 0057, es el código de Colombia, yo le digo Comandante, por que el cada vez que me llama me decía así. P: Cual era la amenaza? R: Si yo no me venía el jueves le iban hacer algo a mis hijos. Usted manifesto que conoció al señor Maikol era por un ganado? R: yo lo conozco por medio de Carlos, con eso yo me sustentaba, lo comprabamos en Machiques, Laberinto, La Paz, Villa del Rosario, zonas ganadera del estado Zulia, lo compraba Maikol. Se puso pesada la cosa cuando me plantea lo otro. P: aparte del señor Maikol y al Comandante, a quien mas conoció? R: a mas nadie. P: Ud tenía un solo teléfono? R: SI, P: el señor Maikel le hizo algún depósito? R: No, P: Cuando le hicieron entrega del vehículo y quien? R: me lo trajo un muchacho. P: cuando le indica el señor Maikel que trasladara la droga? R: A partir de esta semana me indica, todo bajo amenaza. P; Con cuantas personas negocio ud? R: Solo con los dos.

Acto seguido tomó la palabra la Defensa Pública Décima Penal de Guardia ABG. MIGUEL SIERRA, quien expuso: Solicito le sea decretada una medida cautelar a favor de mi representado, Es todo.

Seguidamente La juez oídas las exposiciones de las partes explico de forma motivada los fundamentos de hechos y de derecho.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de noviembre de 2014 suscrita por los funcionarios MENDOZA MUJICA FRANCISCO SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JEFE DE COMISION, GOZALEZ CARVAJAL ROMAN SARGENTO MAYOR DE TERCERA FUNCIONARIO ACTUANTE, CORONA ARAQUE LUIS SARGENTO PRIMERO FUNCIONARIO ACTUANTE Y SOLANO GUDIÑO DARWIS SARGENTO PRIMERO FUNCIONARIO ACTUANTE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Rural N° 132 Cumarebo del estado Falcón en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fue aprehendido el ciudadano JAIRO MAROTTA CASAS y de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente a las 11:30 horas, el SM11. MENDOZA MUJICA FRANCISCO, observó a un (01) ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo de color Gris Oscuro, con sentido a Morón, procediendo a ordenarle al conductor del vehículo
que se detuviera y se aparcara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que se observó al ciudadano de sexo masculino con nerviosismo; ordenándole al S/1 CORONA ARAQUE LUIS, que de manera inmediata buscara por los alrededores a dos ciudadanos que fueran testigo del procedimiento que íbamos a realizar, logrando encontrarlos y accedieron a ser testigo del mismo quedando identificados como ANTONIO ARCIA, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón y HÉCTOR CASTILLO, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, una vez en presencia de los testigo, el SM1I. MENDOZA MUJICA FRANCISCO le ordena que descendiera del vehiculo para hacerle una revisión corporal, encontrando dentro de sus pertenencias específicamente en el lado derecho del bolsillo del pantalón la cantidad de treinta y tres (33) billetes de la moneda nacional de la denominación de cien bolívares fuertes, para un total de tres mil trescientos (3.300) Bolívares Fuertes, así mismo se le encontró en la parte del asiento del copiloto UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, MODELO ONE TOUCH 308A TCT MOBILE, MADE lN CHINA, FCC ID:RAD222, 308A-2CTLVES, código de barra 012956003633285, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, LÍNEA MOVISTAR, CON EL CHIP SERIAL NUMERO. 895804120005240944, una vez revisado el S/1. CORONA ARAQUE LUIS, procedió a efectuar la revisión interna del vehículo percatándose que dentro del mismo salía un olor muy fuerte motivo por el cual en presencia de los testigos procedí a destapar la tapa interna del vehículo específicamente la que queda del lado derecho detrás del copiloto, donde me percate que dentro de las mismas se encontraban unos paquetes en vueltos en bolsas de color negra con tiraje transparente por lo que procedí a sacarlas delante de los testigo observando que eran DOCE (12) PAQUETES CONFECCIONADOS DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y ENVUELTAS CON TIRRAJE, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR VERDE OSCURO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, por el cual en presencia de los mismos testigos procedió a destapar la otra tapa interna del vehículo específicamente la que queda del lado izquierdo detrás del conductor, observando que dentro de las mismas se encontraban unos paquetes en vueltos en bolsas de color negra con tiraje transparente que en su interior contenían que al sacarlas delante de los testigo observe que eran otras DOCE (12) PAQUETES CONFECCIONADOS DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y ENVUELTAS CON TIRRAJE, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR VERDE OSCURO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, por lo que continuo con la revisión minuciosa del vehículo en presencia de los testigos donde al quitarle el stop trasero del vehículo del lado izquierdo del conductor se percato que dentro del mismo se encontraba UN (01) PAQUETE CONFECCIONADO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y ENVUELTAS CON TIRRAJE, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR VERDE OSCURO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, una vez terminando de chequear la parte trasera del vehículo procedió abrir el capot trasladándose en presencia de los testigos hasta la parte frontal del vehículo donde al quitarle el aislante que posee el capot en la parte interna me percato que dentro del mismo se encuentran DOS (02) PAQUETES CONFECCIONADOS DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y ENVUELTAS CON TIRRAJE, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR VERDE OSCURO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, para un total de aproximado de veintisiete (27) paquetes, viendo lo sucedido, el SM/1 MENDOZA MUJICA FRANCISCO, procede de manera inmediata a identificar al ciudadano conductor del vehículo quien resultando ser y llamarse: JAIRO MAROTTA CASAS, Titular de la cedula de identidad V.- 7.870276, de 51 años de edad, natural de Maracaibo — estado Zulia, Fecha de nacimiento 02/12/1963, residenciado en la Urbanización Coromoto, avenida 17-a nro de la casa 125 A-74, Municipio San Francisco, Maracaibo Edo. Zulia, una vez identificado el ciudadano, se les informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en lino de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el S/1. SOLANO GUDIÑO DARWIS, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido, hasta la sede de este comando, en compañía de la presunta droga, evidencias incautadas conjuntamente con los dos testigos presenciales, una vez en el comando se procedió a solicitarle al ciudadano conductor la documentación del vehículo, presentando el mismo original del certificado de registro del vehículo, que lo describe con las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEOIAVEO 3P TIM CIA, TIPO COUPE, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, PLACAS AB686EV, AÑO 2009, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1 TJ29659V315959, ya obtenidas las características de la presunta droga, vehículo y evidencias incautadas, el SM/1. MENDOZA MUJICA FRANCISCO, realizo llamada telefónica al Sistema Integrado de información Policial (SI.I.POL), con la
finalidad de verificar si el ciudadano detenido presentaba alguna solicitud por algún organismo de seguridad del estado, siendo atendida por el Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana PACHECO GONZÁLEZ JOSE, C.I.V-19.053.574, quien manifestó que dicho ciudadano y el vehículo no era requerido por ningún cuerpo policial del estado, por lo que nos trasladamos hasta la sede de la segunda Compañía del Destacamento Nro. 132, del Comando de Zona Nro. 13, conjuntamente con el vehículo, la presunta droga incautada y los testigos, por lo que procedimos a numerar y pesar la presunta droga de la siguiente manera: PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 01.- 0,555, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 02.- 0,555, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 03.- 0,535, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 04.- 0,560, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 05.- 0,555, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 06.- 0,550, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 07.- 0,550, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 08.- 0,565, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 09.- 0,560, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 10.- 0,565, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 11.- 0,545, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 11.- 0,560, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 12.- 0,560, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 13.- 0,555, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 14.- 0,575, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 15.- 0,560, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 16.- 0,555, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 17.- 0,555, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 18.- 0,545, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 19.- 0,545, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 20.- 0,555, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 21.- 0,545, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 22.- 0,550, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 23.- 0,550, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 24.- 0,555, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 25.- 0,560, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 26.- 0,550, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 27.- 0,555, gramos, para un total general de aproximado de catorce mil novecientos sesenta y cinco (14.965) gramos, así mismo se procedió a identificar los seriales de la cantidad de treinta y tres (33) billetes de la moneda nacional de la denominación de Cien (100) bolívares fuertes quedando plasmados de la siguiente manera, seriales Números. J59039248, F33396323, L10356910, R0061048, R00673047, R00673046, R00673045, G65298295, K04879023, F86933896, D27126416, D34090202, C83750461, P7982073 P43079048, E43614811, 803249475, G83801881, G80021948, K06422250, L1935678 L18755742, M71 212584, R00673048, R00673047, R00673046, R00673045. G65298295. K04879023, F86933896, D271 26416, D34090202, C83750461, Posteriormente el ciudadano CAP. ANTONIO MORONTA SILVA, COMANDANTE DE LA SEGUNDA COMPAÑIA DEL DESTACAMENTO NRO. 132, DEL COMANDO DE ZONA NRO. 13, le informo mediante llamada telefónica a la ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, Fiscal vigésima Primera en Materia de Droga….”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOLICITUD FISCAL

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como son: para el ciudadano JAIRO MAROTTA CASAS los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En el presente caso se acompaña ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de noviembre de 2014 suscrita por los funcionarios MENDOZA MUJICA FRANCISCO SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JEFE DE COMISION, GOZALEZ CARVAJAL ROMAN SARGENTO MAYOR DE TERCERA FUNCIONARIO ACTUANTE, CORONA ARAQUE LUIS SARGENTO PRIMERO FUNCIONARIO ACTUANTE Y SOLANO GUDIÑO DARWIS SARGENTO PRIMERO FUNCIONARIO ACTUANTE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Rural N° 132 Cumarebo del estado Falcón en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fue aprehendido el ciudadano JAIRO MAROTTA CASAS y de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente a las 11:30 horas, el SM11. MENDOZA MUJICA FRANCISCO, observó a un (01) ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo de color Gris Oscuro, con sentido a Morón, procediendo a ordenarle al conductor del vehículo
que se detuviera y se aparcara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que se observó al ciudadano de sexo masculino con nerviosismo; ordenándole al S/1 CORONA ARAQUE LUIS, que de manera inmediata buscara por los alrededores a dos ciudadanos que fueran testigo del procedimiento que íbamos a realizar, logrando encontrarlos y accedieron a ser testigo del mismo quedando identificados como ANTONIO ARCIA, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón y HÉCTOR CASTILLO, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, una vez en presencia de los testigo, el SM1I. MENDOZA MUJICA FRANCISCO le ordena que descendiera del vehiculo para hacerle una revisión corporal, encontrando dentro de sus pertenencias específicamente en el lado derecho del bolsillo del pantalón la cantidad de treinta y tres (33) billetes de la moneda nacional de la denominación de cien bolívares fuertes, para un total de tres mil trescientos (3.300) Bolívares Fuertes, así mismo se le encontró en la parte del asiento del copiloto UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, MODELO ONE TOUCH 308A TCT MOBILE, MADE lN CHINA, FCC ID:RAD222, 308A-2CTLVES, código de barra 012956003633285, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, LÍNEA MOVISTAR, CON EL CHIP SERIAL NUMERO. 895804120005240944, una vez revisado el S/1. CORONA ARAQUE LUIS, procedió a efectuar la revisión interna del vehículo percatándose que dentro del mismo salía un olor muy fuerte motivo por el cual en presencia de los testigos procedí a destapar la tapa interna del vehículo específicamente la que queda del lado derecho detrás del copiloto, donde me percate que dentro de las mismas se encontraban unos paquetes en vueltos en bolsas de color negra con tiraje transparente por lo que procedí a sacarlas delante de los testigo observando que eran DOCE (12) PAQUETES CONFECCIONADOS DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y ENVUELTAS CON TIRRAJE, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR VERDE OSCURO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, por el cual en presencia de los mismos testigos procedió a destapar la otra tapa interna del vehículo específicamente la que queda del lado izquierdo detrás del conductor, observando que dentro de las mismas se encontraban unos paquetes en vueltos en bolsas de color negra con tiraje transparente que en su interior contenían que al sacarlas delante de los testigo observe que eran otras DOCE (12) PAQUETES CONFECCIONADOS DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y ENVUELTAS CON TIRRAJE, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR VERDE OSCURO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, por lo que continuo con la revisión minuciosa del vehículo en presencia de los testigos donde al quitarle el stop trasero del vehículo del lado izquierdo del conductor se percato que dentro del mismo se encontraba UN (01) PAQUETE CONFECCIONADO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y ENVUELTAS CON TIRRAJE, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR VERDE OSCURO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, una vez terminando de chequear la parte trasera del vehículo procedió abrir el capot trasladándose en presencia de los testigos hasta la parte frontal del vehículo donde al quitarle el aislante que posee el capot en la parte interna me percato que dentro del mismo se encuentran DOS (02) PAQUETES CONFECCIONADOS DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y ENVUELTAS CON TIRRAJE, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR VERDE OSCURO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, para un total de aproximado de veintisiete (27) paquetes, viendo lo sucedido, el SM/1 MENDOZA MUJICA FRANCISCO, procede de manera inmediata a identificar al ciudadano conductor del vehículo quien resultando ser y llamarse: JAIRO MAROTTA CASAS, Titular de la cedula de identidad V.- 7.870276, de 51 años de edad, natural de Maracaibo — estado Zulia, (…), una vez identificado el ciudadano, se les informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en lino de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el S/1. SOLANO GUDIÑO DARWIS, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido, hasta la sede de este comando, en compañía de la presunta droga, evidencias incautadas conjuntamente con los dos testigos presenciales, una vez en el comando se procedió a solicitarle al ciudadano conductor la documentación del vehículo, presentando el mismo original del certificado de registro del vehículo, que lo describe con las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEOIAVEO 3P TIM CIA, TIPO COUPE, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, PLACAS AB686EV, AÑO 2009, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1 TJ29659V315959, ya obtenidas las características de la presunta droga, vehículo y evidencias incautadas, el SM/1. MENDOZA MUJICA FRANCISCO, realizo llamada telefónica al Sistema Integrado de información Policial (SI.I.POL), con la finalidad de verificar si el ciudadano detenido presentaba alguna solicitud por algún organismo de seguridad del estado, siendo atendida por el Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana PACHECO GONZÁLEZ JOSE, C.I.V-19.053.574, quien manifestó que dicho ciudadano y el vehículo no era requerido por ningún cuerpo policial del estado, por lo que nos trasladamos hasta la sede de la segunda Compañía del Destacamento Nro. 132, del Comando de Zona Nro. 13, conjuntamente con el vehículo, la presunta droga incautada y los testigos, por lo que procedimos a numerar y pesar la presunta droga de la siguiente manera: PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 01.- 0,555, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 02.- 0,555, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 03.- 0,535, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 04.- 0,560, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 05.- 0,555, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 06.- 0,550, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 07.- 0,550, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 08.- 0,565, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 09.- 0,560, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 10.- 0,565, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 11.- 0,545, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 11.- 0,560, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 12.- 0,560, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 13.- 0,555, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 14.- 0,575, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 15.- 0,560, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 16.- 0,555, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 17.- 0,555, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 18.- 0,545, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 19.- 0,545, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 20.- 0,555, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 21.- 0,545, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 22.- 0,550, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 23.- 0,550, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 24.- 0,555, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 25.- 0,560, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 26.- 0,550, gramos, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 27.- 0,555, gramos, para un total general de aproximado de catorce mil novecientos sesenta y cinco (14.965) gramos, así mismo se procedió a identificar los seriales de la cantidad de treinta y tres (33) billetes de la moneda nacional de la denominación de Cien (100) bolívares fuertes quedando plasmados de la siguiente manera, seriales Números. J59039248, F33396323, L10356910, R0061048, R00673047, R00673046, R00673045, G65298295, K04879023, F86933896, D27126416, D34090202, C83750461, P7982073 P43079048, E43614811, 803249475, G83801881, G80021948, K06422250, L1935678 L18755742, M71 212584, R00673048, R00673047, R00673046, R00673045. G65298295. K04879023, F86933896, D271 26416, D34090202, C83750461, Posteriormente el ciudadano CAP. ANTONIO MORONTA SILVA, COMANDANTE DE LA SEGUNDA COMPAÑIA DEL DESTACAMENTO NRO. 132, DEL COMANDO DE ZONA NRO. 13, le informo mediante llamada telefónica a la ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, Fiscal vigésima Primera en Materia de Droga….”.

Se acredita las existencia de la sustancia ilícita conforme a EXPERTICIA BOTÁNICA N° 526 de fecha 22/11/2014 realizada por la ciudadana MSC. MERLYS HERNANDEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio de Toxicología Delegación Estadal Falcón, de la cual se desprende: “…DOS (2) BOLSA, elaboradas en material sintético de color negro, dispuestas una dentro de la otra anudadas en su parte superior, las cuales constan de VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS, elaborados todos en material sintético, de color negro con cubierta transparente, todas estas exhiben un segmento de hoja identificativa donde se visualiza una enumeración impresa en color negro deI 1 al 27, correspondiéndole un número a cada una de las panelas; así mismo se observa inscripción manuscrita de color azul donde se lee el peso de cada una de estas. El PESO BRUTO PARA LAS VEINTISIETE (27) PANELAS ES DE QUINCE COMA TRESCIENTOS SESENTA Y UN KILOGRAMOS (15,361 KG.). Seguidamente se procedió a aperturar los envoltorios haciendo un corte sobre la superficie de estas a fin de constatar el interior de las mismas, visualizándose que QUINCE (15) de las panelas, presentan una capa de material sintético de color negro con cubierta transparente seguida de una capa de material sintético de color amarillo ocre y dos capas de material sintético transparente; ONCE (11) de las panelas, presentan una capa de material sintético de color negro con cubierta transparente, seguida de una capa de material sintético transparente, una capa de material sintético de color negro con segmentos de cinta adhesiva de color marrón (morro pack), una capa de material sintético de color marrón y sobre esta ultima adherencia de una sustancia en forma de polvo y gránulos de color azul y blanco de olor fuerte y penetrante, que por sus características físicas observables se trata de jabón en polvo; la panela restante, exhibe una capa de material sintético de color negro con cubierta transparente, seguida de tres capas de material sintético transparente; cabe destacar que la panela número identificada con el numero (sic) 3 presenta evidentes signos de combustión. La totalidad de las VEINTISIETE (27) PANELAS contienen en su interior una sustancia ligeramente compactada constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globulosos del mismo color, todas con olor fuerte y penetrante, para estimar el peso neto de las panelas se procedió al uso de las técnicas de muestreo y se torna una muestra representativa de las mismas, siendo esta la raíz cuadrada del total de las panelas, la cual arrojo un total de Seis Panelas, las cuales se toman al azar del universo de las mismas, seguidamente estas son desprovistas de sus envoltorios obteniendo un peso neto para las seis panelas de dos coma novecientos diecisiete kilogramos (2,917 kg.). Haciendo uso de la norma y de los artificios matemáticos se estima el peso neto de todas, obteniéndose un PESO NETO TOTAL DE LAS VEINTISIETE (27) PANELAS DE TRECE COMA CIENTO VEINTISIETE KILOGRAMOS (13,127 KG.). Se procede a colectar la alícuota siendo esta un gramo de cada una de las panelas, para posteriores análisis de Toxicología, para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de Inspección, número 9700-060-527 de fecha 22 de NOVIEMBRE de 2014, (…) Sustancia ligeramente compacta constituida por restos vegetales de CANNABIS SATIVA LYNNE …”.
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña la ciudadana Fiscal a los fines de imputar al ciudadano JAIRO MAROTTA CASAS por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos éstos de reciente data de comisión (21/11/2014) cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas y que merecen pena privativa de libertad. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se acompaña ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL señalada ut supra, así como, se acredita las existencia de la sustancia ilícita conforme a EXPERTICIA BOTÁNICA N° 526 de fecha 22/11/2014 realizada por la ciudadana MSC. MERLYS HERNANDEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio de Toxicología Delegación Estadal Falcón, …”
Se acreditan en las actas procesales, los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS de fecha 21/11/2014 suscritas por los funcionarios actuantes: VEINTISIETE (27) PAQUETES CONFECCIONADOS DE UN MATERIAL SINTETICO DE JLOR NEGRO Y ENVUELTAS CON TIRRAJE, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA ORIGEN VEGETAL DE COLOR VERDE OSCURO DE OLOR FUERTE Y QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA A MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 14.965 GRAMOS.
Se acreditan en las actas procesales, los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS de fecha 21/11/2014 suscritas por los funcionarios actuantes: VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEOÍAVEO 3P T/M CIA, TIPO COUPE,
CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, PLACAS AB686EV, AÑO 2009, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ29659V315959.
Se acreditan en las actas procesales, los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS de fecha 21/11/2014 suscritas por los funcionarios actuantes: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, MODELO ONE TOUCH 308A TCT, MADE IN CHINA, FCC ID:RAD222, 308A-2CTLVES, código de barra
:012956003633285, CON SU RESPECTIVA BATERIA, LINEA MOVISTAR, CON EL SERIAL NUMERO. 895804120005240944.
Se acreditan en las actas procesales, los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS de fecha 21/11/2014 suscritas por los funcionarios actuantes: TREINTA y TRES (33) BILLETES DE LA MONEDA NACIONAL DE LA
DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES CADA UNO PARA UN TOTAL DE TRES MIL TRESCIENTOS (3.300,) BSF.
Se acredita ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ANTONIO ARCIA de fecha 21/11/2014 por ante el Comando Zona N° 13 Destacamento N° 132 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Falcón de la cual se extracta: “Hoy 21 de Noviembre de 2014, a eso de las 11:20 am aproximadamente de la mañana me encontraba pasando frente a la alcabala de la guardia de maicillal, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional me pidieron la cédula de identidad entregándosela yo sin ningún problema, diciéndome ellos que les sirviera de testigo ya que iban hacerle a un señor un chequeo cuando me llevaron hasta donde estaba el señor vi que era de estatura baja color piel blanca, delgado y que estaba manejando un vehículo aveo color Gris oscuro, hay los guardia procedieron a revisar al señor y al vehículo donde consiguieron en el capote delantero del carro, en un faro trasero del carro y en la parte lateral del carro, varios paquetes de colores negros y envueltos con tiraje, haciendo mención los guardias nacionales que era droga que transportaba ese ciudadano, donde sacaron los paquetes del vehículo lo funcionarios de la guardia nacional y me dijeron que estuviese pendiente del procedimiento que estaban haciendo y que iban a contar los paquetes que habían dentro del vehículo, donde pude ver y contar que eran veintisiete paquetes que sacaron del vehículo, hay los funcionarios de la Guardia me informan nuevamente que presuntamente era droga ahí me dijeron que tenía que acompañarlos hasta el Comando Principal de la Guardia Nacional ubicado en Puerto Cumarebo Estado Falcón.”. Eso fue todo. Una vez concluida la declaración y para unos mejor esclarecimientos de los hechos, se formularon las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos que narra en su exposición? CONTESTO: “En el punto de control de Maicillal, del Estado Falcón, el día de hoy 21 de Noviembre de 2014, como a las 11:20 de la mañana aproximadamente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, la descripción del vehículo en la cual se efectuó el procedimiento que menciona en su exposición? CONTESTO: “vi que era un carro aveo de color gris oscuro”. …”. (Énfasis añadido).
Se acredita ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano HECTOR CASTILLO de fecha 21/11/2014 por ante el Comando Zona N° 13 Destacamento N° 132 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Falcón de la cual se extracta: “Hoy 21 de Noviembre de 2014, como a las 11:30 am me encontraba yo en la alcabala de Maicillal, de vendedor ambulante, donde los funcionarios de la Guardia Nacional me pidieron la cédula de identidad y yo se las entregué, donde ellos me dijeron que les sirviera de testigo para un chequeo que le iban hacer a un ciudadano de color piel clara, estatura baja, de contextura delgado y un vehículo aveo color Gris oscuro, donde procedieron a revisar al ciudadano y al vehículo en el cual consiguieron en la parte lateral del carro, en el capote delantero del mismo y en un faro trasero del vehículo, unos paquetes presuntamente de colores negros y con tiraje, donde según era droga que transportaba ese ciudadano, una vez sacando los paquetes del vehículo lo funcionarios de la guardia nacional me dijeron que estuviese pendiente del procedimiento que estaban haciendo ya que iban a contar los paquetes que habían sacado del vehículo, donde pude observar que fueron veintisiete paquetes que sacaron del vehículo, donde los funcionarios de la guardia nacional me hacen del conocimiento que presuntamente si era droga y me manifestaron que tenía que acompañarlos hasta la sede del Comando Principal de la Guardia Nacional ubicado en Puerto Cumarebo Estado Falcón”. Eso fue todo. Una vez concluida la declaración y para unos mejor esclarecimientos de los hechos, se formularon las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos que narra en su exposición? CONTESTO: “En el punto de control de Maicillal, del Estado Falcón, el día de hoy 21 de Noviembre de 2014, como a las 11:30 de la mañana”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, la descripción del vehículo en la cual se efectuó el procedimiento que menciona en su exposición? CONTESTO: “Es un vehículo aveo de color gris oscuro”….”.


Se acredita en actas, RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DEL DINERO y DE LA SUSTANCIA ILICITA INCAUTADOS.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN TÉCNICA en el sitio del suceso, N° 9700-060-527 de fecha 22/11/2014 realizada a la SUSTANCIA ILICITA INCAUTADA.
Se acredita como elemento de convicción, ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO N° 9700-060-DEF-192 de fecha 22/11/2014 realizada por el funcionario DETECTIVE HECTOR FIGUEROA experto del CICPC Area de Documentología estado Falcón realizado Treinta y tres (33) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: los treinta y tres de denominación de cien (100 Bs) bolívares, los cuales arrojaron ser AUTÉNTICOS.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano JAIRO MAROTTA CASAS en los delitos calificados jurídicamente de manera provisional como el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en fecha 21/11/2014 cuando los funcionarios MENDOZA MUJICA FRANCISCO SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JEFE DE COMISION, GOZALEZ CARVAJAL ROMAN SARGENTO MAYOR DE TERCERA FUNCIONARIO ACTUANTE, CORONA ARAQUE LUIS SARGENTO PRIMERO FUNCIONARIO ACTUANTE Y SOLANO GUDIÑO DARWIS SARGENTO PRIMERO FUNCIONARIO ACTUANTE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Rural N° 132 Cumarebo del estado Falcón observaron un vehículo aveo el cual transitaba en la Carretera Nacional Morón Coro con sentido Morón. Los funcionarios requirieron al conductor se estacionara para realizar una inspección al vehículo. Ahora bien, de esa revisión e inspección al vehículo que conducía el ciudadano JAIRO MAROTTA CASAS, resultó la incautación de VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS, con un PESO BRUTO PARA LAS VEINTISIETE (27) PANELAS ES DE QUINCE COMA TRESCIENTOS SESENTA Y UN KILOGRAMOS (15,361 KG.), obteniéndose un PESO NETO TOTAL DE LAS VEINTISIETE (27) PANELAS DE TRECE COMA CIENTO VEINTISIETE KILOGRAMOS (13,127 KG.). De este procedimiento fueron testigos los ciudadanos ANTONIO ARCIA y HECTOR CASTILLO como consta en las actas de entrevistas quienes corroboran la actuación de los funcionarios actuantes, así como, la incautación de la sustancia ilícita. Los funcionarios actuantes dejaron plasmado el procedimiento en el acta levantada, incautaron la evidencia de interés criminalístico, plasmaron en los registros de cadena de custodia dichas evidencias, se realizó la respectiva EXPERTICIA BOTÁNICA a la sustancia ilícita incautada la cual resultó ser MARIHUANA, como quedara acreditado con los elementos de convicción antes indicados, descritos y aquí analizados, los que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano JAIRO MAROTTA CASAS en los hechos imputados, toda vez que se trata del Tráfico de Sustancias Ilícitas en la modalidad de Transporte y la Asociación para delinquir toda vez, que una sola persona no siembre, cultiva, procesa, empaqueta, modifica un vehículo y transporte se presume para esta etapa incipiente la participación de varias personas en este tipo de hechos delitos, situación ésta que en todo caso corresponde investigar al Ministerio Público. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra el JAIRO MAROTTA CASAS los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con una pena máxima superior precisamente a los diez años de prisión.

Asimismo, A tal respecto, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de dos mil doce (2012) con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…omissis…
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”. Énfasis añadido.-

Sobre la cita jurisprudencial, se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa a la medida de privación judicial de libertad, ratificando quien aquí decide, que no es procedente la aplicación de beneficios procesales en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme a Jurisprudencia Vinculante de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa de acordar la libertad de su representado. Y así se decide.-

Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía VIGÉSIMA PRIMERA el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Decretar PRIMERO: Con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y se decreta al ciudadano JAIRO MAROTTA CASAS, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V- 7.870.276, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano conforme al artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 373 eiusdem. Líbrese boleta de Encarcelación al ciudadano JAIRO MAROTTA CASAS. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA de esta ciudad. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de drogas. QUINTA: Se declara con lugar la incautación del vehículo, del teléfono y dinero, de conformidad con lo establecido 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
DANIELA HERNANDEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042014000519.-