REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006936
ASUNTO : IP01-P-2014-006936

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES



Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal en virtud de la culminación del reposo médico expedido por servicios médicos de la DEM.

Igualmente debe este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó imponer al ciudadano ALEXIS DE JESUS CASTILLO GONZALEZ de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR CUATRO MESES por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, el procedimiento especial por delitos menos graves.

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 11 de noviembre de 2014, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación del ciudadano ALEXIS DE JESUS CASTILLO GONZALEZ, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. MAYSBEL MARTÍNEZ en su condición de Jueza Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 17, 18, 19 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial en ocasión del reposo médico y vacaciones legales, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.


DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy martes once (11) de noviembre de 2014, siendo las horas 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ, acompañada de la secretaria ABG. IRAIK ROMERO y el Alguacil de Guardia ANGEL OSENDO, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral; solicitada por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA contra el ciudadano ALEXIS DE JESUS CASTILLO GONZALEZ.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA y del ciudadano ALEXIS DE JESUS CASTILLO GONZALEZ previo traslado desde el órgano aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tiene Abogado (a) de confianza respondiendo el ciudadano que SI, por lo que se le hace un llamado al defensor privado, asistiendo los abogados ABG. AGUSTIN CAMACHO y ABG. MARIA ANGELICA ECHARRY NAVARRO.

Se deja constancia que se les otorgó un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa. Seguidamente la Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXIS DE JESUS CASTILLO GONZALEZ, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría precalifico los hechos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerde la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento por los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la ciudadana Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedó identificado como ALEXIS DE JESUS CASTILLO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 28.159.602, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. ABG. AGUSTIN CAMACHO, solicito se le imponga a mi defendido de la Suspensión Condicional del proceso por cuanto el quantum d la pena no excede de los ochos años, es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal les impone nuevamente a los ciudadanos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado se le concede la palabra al ciudadano ALEXIS DE JESUS CASTILLO GONZALEZ quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y ofrezco como reparación del daño: realizar labor social, la que sea impuesta por el consejo comunal.

La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho.



Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano ALEXIS DE JESUS CASTILLO GONZALEZ, fue aprehendido en flagrancia en fecha 09 de noviembre de 2014, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, tal y como se desprende del Acta de Investigación de fecha 09/11/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “…El día 09 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 14:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad efectuar patrullaje por las inmediaciones del municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 16:30 horas nos encontrábamos en la calle Monzón con calle Milagros, sector las Panelas Coro, Municipio Miranda del Edo. Falcón, donde se pudo observar un ciudadano que vestía pantalón jeans de color verde claro que en a parte atrás tiene una etiqueta donde se puede leer SKALA y chemise azul y rayas negras, quien al observar la comisión militar tomo una aptitud nerviosa, procediendo el S/1 LOPEZ GARCIA DANNIEL, a darle la voz de alto al ciudadano, seguidamente se le informo que se le iba a efectuar una revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de manera inmediata el S/2 PAEZ VENTO RAMON, procede a buscar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar, siendo infructuosa la localización de algún testigo, seguidamente el S/l LUQUE MORALES OSMELIS, procede hacer la revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con la finalidad de asegurarse que no tuviera algún objeto ilícito que lo pudiera involucrar con un hecho punible, logando incautarle en el bolsillo derecho trasero del pantalón: UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL AMARRADA A SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL LA MISMA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SEIS (06) BOLSITAS PEQUEÑAS DE CIERRE HERMÉTICO TRANSPARENTES TODAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, y en el bolsillo delantero del lado izquierdo, DOS BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES, SERIALES H75087023, R53169695 Y DOS BILLETES DE LA DENOMINACION DE VEINTE (20) BOLIVARES SERIALES, P08159554, N81287991, visto lo sucedido el SM/3. GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS, procedió a identificar al ciudadano aprehendido, quien resulto ser y llamarse: CASTILLO GONZALEZ ALEXIS DE JESUS, titular de la cedula identidad N° 28.159.602, …”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LA SUSTANCIA ILICITA INCAUTADA, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL DINERO INCAUTADO, ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA ILÍCITA DE FECHA 10/11/2014 REALIZADA POR LA ING. SILED ROJAS INSPECTORA ADSCRITA AL LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA DEL CICPC.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al imputado y se le imponen las siguientes condiciones:
1.- realizar labor social, la que sea impuesta por el consejo comunal, debiendo consignar fijaciones fotográficas antes, durante y después de la labor social. 2.- Acudir a la ONA a recibir CHARLAS para evitar el consumo de Drogas.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO (4) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público contra los como ALEXIS DE JESUS CASTILLO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 28.159.602, por encontrarse incursos en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se les impone LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de CUATRO (04) MESES debiendo consignar hasta el día MARZO DE 2014 los recaudos como constancia del cumplimiento y se les impone las siguientes condiciones: 1.- realizar labor social, la que sea impuesta por el consejo comunal, debiendo consignar fijaciones fotográficas antes, durante y después de la labor social. 2.- Acudir a la ONA a recibir CHARLAS para evitar el consumo de Drogas. SEGUNDO: Líbrese la respectiva boleta de libertad. Se le hace entrega de una copia certificada al imputado de autos como constancia de las condiciones impuestas. El imputado de autos manifiesta en este acto entender la responsabilidad de lo aceptado y se compromete a su cumplimiento. Se libró la boleta de LIBERTAD. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
DANIELA HERNANDEZ


RESOLUCIÓN N° PJ0042014000522.-