REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006205
ASUNTO : IP01-P-2014-006205


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROBERTO MEDINA.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA.
VICTIMAS: (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO)
IMPUTADOS: DERVIS JESUS COLINA CAMACHO y MANUEL VICENTE POLANCO ACEVEDO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMARIS ROMERO
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 28 de Agosto de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DERVIS JESUS COLINA CAMACHO y MANUEL VICENTE POLANCO ACEVEDO, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.



DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy; Jueves veintiocho (28) de Agosto de 2014 siendo las 05:00 de la tarde, se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y del alguacil asignado a la sala para celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN; Acto seguido la Juez instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscalía Tercera del Misterio Publico a cargo de la ABG. DILIA GUTIERREZ, se deja constancia de la incomparecencia de la victima DOYELIS GONZALEZ, así como los imputados MANUEL VICENTE POLANCO ACEVEDO Y DERVIS JESUS COLINA CAMACHO. Se deja constancia que los imputados fueron trasladados por el órgano aprehensor. Seguidamente se le pregunto al ciudadano imputado si tenían Defensor de Confianza manifestando que NO, por lo que se ordena la presencia de la ABG. CARMARIS ROMERO, Defensor Pública Primera. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Estado Venezolano una coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MANUEL VICENTE POLANCO ACEVEDO Y DERVIS JESUS COLINA CAMACHO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de DOYELIS GONZALEZ, por lo que solicito se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad puesto que se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente asunto por las Reglas del Procedimiento Ordinario, Es todo”. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, Posteriormente el primero de los imputados quedo identificado como DERVIS JESUS COLINA CAMACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.102.333, nacido en fecha 15/08/1981, de 33 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Mecánico, Grado de Instrucción: Quinto Grado de Educación Primaria, residenciado en la Urb. Velita IV, Bloque Ocho (08), apartamento ocho (08), teléfono: 0412-1441015 (número de teléfono de su concubina Maria Amaya), quien manifesto: “DESEO DECLARAR Y EXPUSO: Yo venia bajando del Pedro Curial hacia abajo, yo iba a comprar un repuesto para el carro que estaba arreglando, y cuando estaba en la esquina estaba un PTJ y me canta el alto y en el momento que me canta el alto estaba el alboroto de la gente y yo dije que paso yo no he hecho nada y me monto con el en el carro y me llevaron para la PTJ yo no tenia ningún armamento solo 600Bs, que iba a comprar un repuesto, yo no estaba con nadie me agarraron al lado de Funda Región y al otro muchacho lo agarraron en otro parte, es todo” Preguntas el Ministerio Público 1¿Dónde trabaja? R: en el parcelamiento cruz verde con mi Papá 2¿En que parte? R: en un taller 3 ¿a que hora salio? R: casi a las dos (02) 4¿en que se trasladaba? R: en mi moto 5 ¿como es su moto? R. una haojin negra 6¿con quien se trasladaba? R: solo 7¿donde fue detenido por los funcionarios del CICPC? R: en la esquina del Funda Región 8¿cuando lo detienen el ciudadano Manuel Polanco ya estaba en la unidad? R: si el estaba con los funcionarios a lo mejor estaba en el piso, no se no lo vi. 9¿es la primera vez que lo ve? R: no porque el se la pasa por donde yo trabajo, por casa de mi mamá en cruz verde 10 ¿que otra persona estaba en la unidad? R: el y los PTJ 11 ¿los funcionarios le informaron por que estaba detenido? R: si por un teléfono, pero yo no tenia nada 12 ¿usted llego a ver a las victimas del robo en el CICPC? R: No Preguntas de la defensa 1¿estaría dispuesto a someterse a un reconocimiento en Rueda de Individuos? R: Si. Se deja Constancia que el Tribunal no formulo Preguntas. El segundo de ellos quedo identificado como MANUEL VICENTE POLANCO ACEVEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.178.760, nacido en fecha 23/02/1983, de 30 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Colector de Transporte Público, Grado de Instrucción: Noveno Año de Bachillerato, residenciado en el parcelamiento Cruz Verde, calle Titos Salas, casa número trece (13) de color rosado, al frente de la Panadería “Mi Propio Esfuerzo” teléfono: 0426-3674080 (número de teléfono de su mamá Alba Deisy Acevedo). Quien Manifestó DESEO DECLARAR Y EXPUSO: “Yo ese día en la tarde iba rumba al Pedro Curiel para agarrar un trasporte de Caujarao para ir hacia libertador y en ese momento me agarraron los PTJ y vi que el chamo lo tenían mas abajo, a mi no me encontraron nada, yo iba a buscar una plata prestada para comprar una medicina para la mujer que la tengo embarazada, el dinero esta en el nuevo Testamento que me tienen en la PTJ . es todo” Preguntas del Ministerio Público: 1¿Dónde vive? R: parcelamiento Cruz verde 2 ¿para donde iba? R: para Los Libertadores 3 ¿a que hora lo detuvieron? R: como a las cuatro de la tarde 4. ¿Donde lo detuvieron? R: por la licorería Santa ana 5 ¿que otra persona estaba cuando te detuvieron? R: dos agentes uno que me tenía en el piso y otro que estaba parado por allá 6 ¿le informaron por que lo detuvieron? R: si por el robo de un teléfono de una muchacha 7 ¿le realizaron inspección corporal? R: no solo me tiraron al piso 8 ¿usted vio a la persona denunciante? R: No 9 ¿usted en que se trasladaba? R: yo iba caminando para agarrar transporte 10 ¿de donde conoce al ciudadano Dervis Colina? R: su mamá vive por donde yo vivo. Preguntas de la Defensa 1¿nos puede indicar si en el momento de su detención había un testigo R: la verdad no le se decir porque a mi me garrón y me apretaron la cara en el piso la verdad no vi. 2 ¿cuando lo aprehenden había otra persona? R: tenían al señor parado del otro lado 3 ¿donde lo tenían a usted? R: frente a la licorería en la Ruiz Pineda 4¿donde tenían al otro señor? R: mas abajo, donde cruzan las Punto Corinto, mas abajito 5 ¿usted vio si los funcionarios estaban en compañía de alguien? R: eran dos funcionarios nada mas 6¿esos funcionarios lo agarraron a usted? R: no uno a cada uno 7 ¿estaría dispuesto a someterse a una rueda de reconocimiento? R: Si 8¿no tiene algún testigo del hecho? R: no 9¿tiene problemas con algún funcionario? R: No. Se deja Constancia que el Tribunal no formulo Preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública ABG. CARMARIS ROMERO Quien expuso: “En razón a las actuaciones presentadas por el Ministerio publico observa la defensa que a pesar de existir una denuncia realizada por la ciudadana Doyerliz González en el momento de la aprehensión de mi defendido no existen testigos que señalen que fueron autores o participes del hecho imputado, o un testigo que pueda certificar que se les incauto el teléfono que señala la victima y asimismo mis defendidos no se oponen a que se realice una Rueda de Reconocimiento por lo que solicito la Libertad Sin restricciones de mis defendidos y se realice una Rueda de Reconocimiento de individuos, es todo…”.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, Estado Falcón, rendida por la ciudadana DOYELIS GONZALEZ quien es Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Resulta ser que el día de hoy 26/08/2014, en horas de la tarde, en momentos que transitaba por la calle Ampies con calle Ru1z Pineda, pasaron dos sujetos a bordo de una moto de color negra y uno de ellos se bajó y me sometió a mi y a una amiga de nombre HERIANA GONZALEZ, lográndome despojar de un teléfono celular, huyendo del lugar, por lo que pedí ayuda a una comisión del CICPC, la cual iba pasando en ese momento, logrando detener a los sujetos a pocos metros, luego un funcionario de la comisión se me acerco y nos solicitó que nos acompañara hasta la sede de su despacho a los fines de rendir declaración en torno a lo sucedido, es todo…”.

Igualmente el Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios detective JAIRO GARCIA y LUIS ARTEAGA, aborde de la unidad P-3-0061, hacia varios sectores de campo en torno a los diferentes delitos tales como lo son el HURTO y ROBO, acaecidos en esta localidad, siendo las 04:30 horas de la tarde, en momentos que nos trasladábamos por la avenida RUIZ PINEDA, con calle AMPÍES, de esta ciudad “vía publica”, logramos avistar a dos sujetos EL PRIMERO: quien conducía y vestía para el momento una (1) franela de color negro, una braga de color roja, calzado negro, un casco de color negro, EL SEGUNDO: quien era el barrillero y vestía de franela blanca , pantalón, tipo jeans, de color azul, calzado deportivo de color blanco, y casco de color negro los cuales se trasladaban a bordo de un vehiculo tipo MOTO, de color NEGRO, así mismo se pudo notar que una ciudadana que señalaba en dirección donde se trasladaban los sujetos mencionados, pidiendo auxilio ya que los mismo, momentos antes la habían despojado de un (1) teléfono celular, por lo antes expuesto procedimos a darle la voz de alto a dichos sujetos, así mismo identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, los mismos no acatando dicho orden, por lo que se produjo una persecución, culminando a pocos meros del lugar donde ocurrió los hecho, donde luego de ser neutralizados implementando las técnicas señaladas en el manual de uso progresivo de la fuerza, se le procedió a indicarle que si entre sus ropas o adheridas a su cuerpos poseen algún objeto de interés criminalístico, negándose estos rotundamente a la solicitud antes expuesta, por lo que se le indicó que se le realizara una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en funcionario detective JAIRO GARCIA, a dicha inspección de los referidos ciudadanos, logrando incautarle al sujeto quien funge como barrillero, en el bolsillo izquierdo del pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUMG, COLOR NEGRO Y GRIS MODELO SHG-F480L; y en la pretina del lado derecho del mismo UN ARMA BLANCA, comúnmente denominado cuchillo, mango elaborado en material sintético de color negro, una hoja filosa elaborado en material metal de color gris, acto seguido hizo presencia una ciudadana quien dijo ser y llamarse DOYELIS GONZALEZ, manifestando que minutos atrás dichos sujetos, quienes portando un (1) arma blanca y bajo amenaza de muerte, habían logrado despojarla de un teléfono celular. En vista de lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante de conformidad con lo previsto en los artículos 234 del Código Orgánico procesal Penal; se procedió a imponerle de sus derechos como imputado y garantías constitucionales, insertos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a identificar al primero de los sujetos el cual manejaba dicho vehiculo quedando identificado de la siguiente manera: COLINA CAMACHO DERVIS JESUS, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 15-08-1981, de 33 años de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el parcelamiento Cruz verde, calle Reverol, casa sin numero, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la Cedula de Identidad V-16.102.333, y el otro el Parrillero: MANUEL VICENTE POLANCO ACEVEDO, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 23-02-1983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Parcelamiento Cruz verde, calle Tito Salas, casa numero 13, Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la Cedula de Identidad V-17.178.760; de igual forma se practico Inspección Técnica en el lugar del hecho; Acto seguido procedimos en trasladarnos hasta la sede de este Despacho, en compañía de los ciudadanos detenidos; así como de la victima del hecho, así como la evidencia incautada y un vehiculo tipo Moto, marca MD, tipo PASEO, modelo AGUILA, de color NEGRO, placas AF8G63V, a fin de que le sea practicada la respectiva experticia. Una vez presentes en la sede de este Despacho, procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los referidos ciudadanos, así como el vehiculo en cuestión, donde luego de una breve espera y minuciosa búsqueda, obtuve como resultado que a os mismos les corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula de identidad, así mismo NO presentándoos registro Policial ni solicitud alguna. Seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron la apertura de las Actas procesales asignadas con la nomenclatura K-140217-01651, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD; Acto seguido procedo a realizar llamada telefónica al fiscal TERCERO del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a quien se le informo del presente caso, manifestando que le fueran practicadas todas las diligencias relacionadas a la presente averiguación y le fueran remitidas a dichas representaciones fiscales. Es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos DERVIS JESUS COLINA CAMACHO y MANUEL VICENTE POLANCO ACEVEDO, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 26 de Agosto de 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, Estado Falcón la cual se extrae del Acta de Investigación Penal levantada: “En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios detective JAIRO GARCIA y LUIS ARTEAGA, aborde de la unidad P-3-0061, hacia varios sectores de campo en torno a los diferentes delitos tales como lo son el HURTO y ROBO, acaecidos en esta localidad, siendo las 04:30 horas de la tarde, en momentos que nos trasladábamos por la avenida RUIZ PINEDA, con calle AMPÍES, de esta ciudad “vía publica”, logramos avistar a dos sujetos EL PRIMERO: quien conducía y vestía para el momento una (1) franela de color negro, una braga de color roja, calzado negro, un casco de color negro, EL SEGUNDO: quien era el barrillero y vestía de franela blanca , pantalón, tipo jeans, de color azul, calzado deportivo de color blanco, y casco de color negro los cuales se trasladaban a bordo de un vehiculo tipo MOTO, de color NEGRO, así mismo se pudo notar que una ciudadana que señalaba en dirección donde se trasladaban los sujetos mencionados, pidiendo auxilio ya que los mismo, momentos antes la habían despojado de un (1) teléfono celular, por lo antes expuesto procedimos a darle la voz de alto a dichos sujetos, así mismo identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, los mismos no acatando dicho orden, por lo que se produjo una persecución, culminando a pocos meros del lugar donde ocurrió los hecho, donde luego de ser neutralizados implementando las técnicas señaladas en el manual de uso progresivo de la fuerza, se le procedió a indicarle que si entre sus ropas o adheridas a su cuerpos poseen algún objeto de interés criminalístico, negándose estos rotundamente a la solicitud antes expuesta, por lo que se le indicó que se le realizara una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en funcionario detective JAIRO GARCIA, a dicha inspección de los referidos ciudadanos, logrando incautarle al sujeto quien funge como barrillero, en el bolsillo izquierdo del pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUMG, COLOR NEGRO Y GRIS MODELO SHG-F480L; y en la pretina del lado derecho del mismo UN ARMA BLANCA, comúnmente denominado cuchillo, mango elaborado en material sintético de color negro, una hoja filosa elaborado en material metal de color gris, acto seguido hizo presencia una ciudadana quien dijo ser y llamarse DOYELIS GONZALEZ, manifestando que minutos atrás dichos sujetos, quienes portando un (1) arma blanca y bajo amenaza de muerte, habían logrado despojarla de un teléfono celular. En vista de lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante de conformidad con lo previsto en los artículos 234 del Código Orgánico procesal Penal; se procedió a imponerle de sus derechos como imputado y garantías constitucionales, insertos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a identificar al primero de los sujetos el cual manejaba dicho vehiculo quedando identificado de la siguiente manera: COLINA CAMACHO DERVIS JESUS, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 15-08-1981, de 33 años de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el parcelamiento Cruz verde, calle Reverol, casa sin numero, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la Cedula de Identidad V-16.102.333, y el otro el Parrillero: MANUEL VICENTE POLANCO ACEVEDO, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 23-02-1983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Parcelamiento Cruz verde, calle Tito Salas, casa numero 13, Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la Cedula de Identidad V-17.178.760; de igual forma se practico Inspección Técnica en el lugar del hecho; Acto seguido procedimos en trasladarnos hasta la sede de este Despacho, en compañía de los ciudadanos detenidos; así como de la victima del hecho, así como la evidencia incautada y un vehiculo tipo Moto, marca MD, tipo PASEO, modelo AGUILA, de color NEGRO, placas AF8G63V, a fin de que le sea practicada la respectiva experticia. Una vez presentes en la sede de este Despacho, procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los referidos ciudadanos, así como el vehiculo en cuestión, donde luego de una breve espera y minuciosa búsqueda, obtuve como resultado que a os mismos les corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula de identidad, así mismo NO presentándoos registro Policial ni solicitud alguna. Seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron la apertura de las Actas procesales asignadas con la nomenclatura K-140217-01651, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD; Acto seguido procedo a realizar llamada telefónica al fiscal TERCERO del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a quien se le informo del presente caso, manifestando que le fueran practicadas todas las diligencias relacionadas a la presente averiguación y le fueran remitidas a dichas representaciones fiscales. Es todo,…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos DERVIS JESUS COLINA CAMACHO y MANUEL VICENTE POLANCO ACEVEDO, el delito precalificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que el procedimiento se inició y desarrolló en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios detective JAIRO GARCIA y LUIS ARTEAGA, aborde de la unidad P-3-0061, hacia varios sectores de campo en torno a los diferentes delitos tales como lo son el HURTO y ROBO, acaecidos en esta localidad, siendo las 04:30 horas de la tarde, en momentos que nos trasladábamos por la avenida RUIZ PINEDA, con calle AMPÍES, de esta ciudad “vía publica”, logramos avistar a dos sujetos EL PRIMERO: quien conducía y vestía para el momento una (1) franela de color negro, una braga de color roja, calzado negro, un casco de color negro, EL SEGUNDO: quien era el barrillero y vestía de franela blanca , pantalón, tipo jeans, de color azul, calzado deportivo de color blanco, y casco de color negro los cuales se trasladaban a bordo de un vehiculo tipo MOTO, de color NEGRO, así mismo se pudo notar que una ciudadana que señalaba en dirección donde se trasladaban los sujetos mencionados, pidiendo auxilio ya que los mismo, momentos antes la habían despojado de un (1) teléfono celular, por lo antes expuesto procedimos a darle la voz de alto a dichos sujetos, así mismo identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, los mismos no acatando dicho orden, por lo que se produjo una persecución, culminando a pocos meros del lugar donde ocurrió los hecho, donde luego de ser neutralizados implementando las técnicas señaladas en el manual de uso progresivo de la fuerza, se le procedió a indicarle que si entre sus ropas o adheridas a su cuerpos poseen algún objeto de interés criminalístico, negándose estos rotundamente a la solicitud antes expuesta, por lo que se le indicó que se le realizara una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en funcionario detective JAIRO GARCIA, a dicha inspección de los referidos ciudadanos, logrando incautarle al sujeto quien funge como barrillero, en el bolsillo izquierdo del pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUMG, COLOR NEGRO Y GRIS MODELO SHG-F480L; y en la pretina del lado derecho del mismo UN ARMA BLANCA, comúnmente denominado cuchillo, mango elaborado en material sintético de color negro, una hoja filosa elaborado en material metal de color gris, acto seguido hizo presencia una ciudadana quien dijo ser y llamarse DOYELIS GONZALEZ, manifestando que minutos atrás dichos sujetos, quienes portando un (1) arma blanca y bajo amenaza de muerte, habían logrado despojarla de un teléfono celular. En vista de lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante de conformidad con lo previsto en los artículos 234 del Código Orgánico procesal Penal; se procedió a imponerle de sus derechos como imputado y garantías constitucionales, insertos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a identificar al primero de los sujetos el cual manejaba dicho vehiculo quedando identificado de la siguiente manera: COLINA CAMACHO DERVIS JESUS, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 15-08-1981, de 33 años de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el parcelamiento Cruz verde, calle Reverol, casa sin numero, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la Cedula de Identidad V-16.102.333, y el otro el Parrillero: MANUEL VICENTE POLANCO ACEVEDO, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 23-02-1983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Parcelamiento Cruz verde, calle Tito Salas, casa numero 13, Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la Cedula de Identidad V-17.178.760; de igual forma se practico Inspección Técnica en el lugar del hecho; Acto seguido procedimos en trasladarnos hasta la sede de este Despacho, en compañía de los ciudadanos detenidos; así como de la victima del hecho, así como la evidencia incautada y un vehiculo tipo Moto, marca MD, tipo PASEO, modelo AGUILA, de color NEGRO, placas AF8G63V, a fin de que le sea practicada la respectiva experticia. Una vez presentes en la sede de este Despacho, procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los referidos ciudadanos, así como el vehiculo en cuestión, donde luego de una breve espera y minuciosa búsqueda, obtuve como resultado que a os mismos les corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula de identidad, así mismo NO presentándoos registro Policial ni solicitud alguna. Seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron la apertura de las Actas procesales asignadas con la nomenclatura K-140217-01651, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD; Acto seguido procedo a realizar llamada telefónica al fiscal TERCERO del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a quien se le informo del presente caso, manifestando que le fueran practicadas todas las diligencias relacionadas a la presente averiguación y le fueran remitidas a dichas representaciones fiscales. Es todo…”

Asimismo, se acredita la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, de fecha 26 de Agosto de 2014, en virtud de la Denuncia presentada por la Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, Estado Falcón, rendida por la ciudadana DOYELIS GONZALEZ quien es Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Resulta ser que el día de hoy 26/08/2014, en horas de la tarde, en momentos que transitaba por la calle Ampies con calle Ru1z Pineda, pasaron dos sujetos a bordo de una moto de color negra y uno de ellos se bajó y me sometió a mi y a una amiga de nombre HERIANA GONZALEZ, lográndome despojar de un teléfono celular, huyendo del lugar, por lo que pedí ayuda a una comisión del CICPC, la cual iba pasando en ese momento, logrando detener a los sujetos a pocos metros, luego un funcionario de la comisión se me acerco y nos solicitó que nos acompañara hasta la sede de su despacho a los fines de rendir declaración en torno a lo sucedido, es todo…”.

Equivalentemente se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, Estado Falcón, de lo siguiente: “UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SANSUMG, COLOR NEGRO Y GRIS, MODELO SHG80L , UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO Y METAL, COLOR NEGRO”.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios detective JAIRO GARCIA y LUIS ARTEAGA, aborde de la unidad P-3-0061, hacia varios sectores de campo en torno a los diferentes delitos tales como lo son el HURTO y ROBO, acaecidos en esta localidad, siendo las 04:30 horas de la tarde, en momentos que nos trasladábamos por la avenida RUIZ PINEDA, con calle AMPÍES, de esta ciudad “vía publica”, logramos avistar a dos sujetos EL PRIMERO: quien conducía y vestía para el momento una (1) franela de color negro, una braga de color roja, calzado negro, un casco de color negro, EL SEGUNDO: quien era el barrillero y vestía de franela blanca , pantalón, tipo jeans, de color azul, calzado deportivo de color blanco, y casco de color negro los cuales se trasladaban a bordo de un vehiculo tipo MOTO, de color NEGRO, así mismo se pudo notar que una ciudadana que señalaba en dirección donde se trasladaban los sujetos mencionados, pidiendo auxilio ya que los mismo, momentos antes la habían despojado de un (1) teléfono celular, por lo antes expuesto procedimos a darle la voz de alto a dichos sujetos, así mismo identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, los mismos no acatando dicho orden, por lo que se produjo una persecución, culminando a pocos meros del lugar donde ocurrió los hecho, donde luego de ser neutralizados implementando las técnicas señaladas en el manual de uso progresivo de la fuerza, se le procedió a indicarle que si entre sus ropas o adheridas a su cuerpos poseen algún objeto de interés criminalístico, negándose estos rotundamente a la solicitud antes expuesta, por lo que se le indicó que se le realizara una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en funcionario detective JAIRO GARCIA, a dicha inspección de los referidos ciudadanos, logrando incautarle al sujeto quien funge como barrillero, en el bolsillo izquierdo del pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUMG, COLOR NEGRO Y GRIS MODELO SHG-F480L; y en la pretina del lado derecho del mismo UN ARMA BLANCA, comúnmente denominado cuchillo, mango elaborado en material sintético de color negro, una hoja filosa elaborado en material metal de color gris, acto seguido hizo presencia una ciudadana quien dijo ser y llamarse DOYELIS GONZALEZ, manifestando que minutos atrás dichos sujetos, quienes portando un (1) arma blanca y bajo amenaza de muerte, habían logrado despojarla de un teléfono celular. En vista de lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante de conformidad con lo previsto en los artículos 234 del Código Orgánico procesal Penal; se procedió a imponerle de sus derechos como imputado y garantías constitucionales, insertos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a identificar al primero de los sujetos el cual manejaba dicho vehiculo quedando identificado de la siguiente manera: COLINA CAMACHO DERVIS JESUS, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 15-08-1981, de 33 años de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el parcelamiento Cruz verde, calle Reverol, casa sin numero, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la Cedula de Identidad V-16.102.333, y el otro el Parrillero: MANUEL VICENTE POLANCO ACEVEDO, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 23-02-1983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Parcelamiento Cruz verde, calle Tito Salas, casa numero 13, Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la Cedula de Identidad V-17.178.760; de igual forma se practico Inspección Técnica en el lugar del hecho; Acto seguido procedimos en trasladarnos hasta la sede de este Despacho, en compañía de los ciudadanos detenidos; así como de la victima del hecho, así como la evidencia incautada y un vehiculo tipo Moto, marca MD, tipo PASEO, modelo AGUILA, de color NEGRO, placas AF8G63V, a fin de que le sea practicada la respectiva experticia. Una vez presentes en la sede de este Despacho, procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los referidos ciudadanos, así como el vehiculo en cuestión, donde luego de una breve espera y minuciosa búsqueda, obtuve como resultado que a os mismos les corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula de identidad, así mismo NO presentándoos registro Policial ni solicitud alguna. Seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron la apertura de las Actas procesales asignadas con la nomenclatura K-140217-01651, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD; Acto seguido procedo a realizar llamada telefónica al fiscal TERCERO del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a quien se le informo del presente caso, manifestando que le fueran practicadas todas las diligencias relacionadas a la presente averiguación y le fueran remitidas a dichas representaciones fiscales. Es todo…” Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos DERVIS JESUS COLINA CAMACHO y MANUEL VICENTE POLANCO ACEVEDO.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, Estado Falcón, rendida por la ciudadana DOYELIS GONZALEZ quien es Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Resulta ser que el día de hoy 26/08/2014, en horas de la tarde, en momentos que transitaba por la calle Ampies con calle Ru1z Pineda, pasaron dos sujetos a bordo de una moto de color negra y uno de ellos se bajó y me sometió a mi y a una amiga de nombre HERIANA GONZALEZ, lográndome despojar de un teléfono celular, huyendo del lugar, por lo que pedí ayuda a una comisión del CICPC, la cual iba pasando en ese momento, logrando detener a los sujetos a pocos metros, luego un funcionario de la comisión se me acerco y nos solicitó que nos acompañara hasta la sede de su despacho a los fines de rendir declaración en torno a lo sucedido, es todo…”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, Estado Falcón, presentada por la ciudadana HEREANNA GONZALEZ, quien es testigo presencial en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Resulta que momentos cuando me encontraba en compañía de mi prima Doyelis González, se nos acercaron dos sujetos desconocidos en un vehículo tipo moto, portando uno de ellos un arma Blanca tipo (Cuchillo), y despojaron a mi amiga de su teléfono celular.…”

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, Estado Falcón, de lo siguiente: “UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SANSUMG, COLOR NEGRO Y GRIS, MODELO SHG80L , UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO Y METAL, COLOR NEGRO”.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 26-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada en la siguiente dilección: “AVENIDA RUIZ PINEDA, CON CALLE AMPIES “VIA PUBLICA” CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON”

RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0785, de fecha 26-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a: “UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO Y METAL, COLOR NEGRO”.
RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-0217-SDC-S/N, de fecha 26-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a: “UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SANSUMG, COLOR NEGRO Y GRIS, MODELO SHG80L”
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en los hechos ocurridos en fecha 26 de Agosto de 2014, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte de la Victimas en el presente asunto ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, Estado Falcón, por cuanto el día 26 de agosto de 2014, la ciudadana victima transitaba por la calle Ampies con calle Ruiz pineda, dos ciudadanos amenazándola de muerte la despojaron de su teléfono celular…, al respecto señalan los funcionarios actuantes en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se extrae:“… En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios detective JAIRO GARCIA y LUIS ARTEAGA, aborde de la unidad P-3-0061, hacia varios sectores de campo en torno a los diferentes delitos tales como lo son el HURTO y ROBO, acaecidos en esta localidad, siendo las 04:30 horas de la tarde, en momentos que nos trasladábamos por la avenida RUIZ PINEDA, con calle AMPÍES, de esta ciudad “vía publica”, logramos avistar a dos sujetos EL PRIMERO: quien conducía y vestía para el momento una (1) franela de color negro, una braga de color roja, calzado negro, un casco de color negro, EL SEGUNDO: quien era el barrillero y vestía de franela blanca , pantalón, tipo jeans, de color azul, calzado deportivo de color blanco, y casco de color negro los cuales se trasladaban a bordo de un vehiculo tipo MOTO, de color NEGRO, así mismo se pudo notar que una ciudadana que señalaba en dirección donde se trasladaban los sujetos mencionados, pidiendo auxilio ya que los mismo, momentos antes la habían despojado de un (1) teléfono celular, por lo antes expuesto procedimos a darle la voz de alto a dichos sujetos, así mismo identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, los mismos no acatando dicho orden, por lo que se produjo una persecución, culminando a pocos meros del lugar donde ocurrió los hecho, donde luego de ser neutralizados implementando las técnicas señaladas en el manual de uso progresivo de la fuerza, se le procedió a indicarle que si entre sus ropas o adheridas a su cuerpos poseen algún objeto de interés criminalístico, negándose estos rotundamente a la solicitud antes expuesta, por lo que se le indicó que se le realizara una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en funcionario detective JAIRO GARCIA, a dicha inspección de los referidos ciudadanos, logrando incautarle al sujeto quien funge como barrillero, en el bolsillo izquierdo del pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUMG, COLOR NEGRO Y GRIS MODELO SHG-F480L; y en la pretina del lado derecho del mismo UN ARMA BLANCA, comúnmente denominado cuchillo, mango elaborado en material sintético de color negro, una hoja filosa elaborado en material metal de color gris, acto seguido hizo presencia una ciudadana quien dijo ser y llamarse DOYELIS GONZALEZ, manifestando que minutos atrás dichos sujetos, quienes portando un (1) arma blanca y bajo amenaza de muerte, habían logrado despojarla de un teléfono celular. En vista de lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante de conformidad con lo previsto en los artículos 234 del Código Orgánico procesal Penal; se procedió a imponerle de sus derechos como imputado y garantías constitucionales, insertos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a identificar al primero de los sujetos el cual manejaba dicho vehiculo quedando identificado de la siguiente manera: COLINA CAMACHO DERVIS JESUS, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 15-08-1981, de 33 años de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el parcelamiento Cruz verde, calle Reverol, casa sin numero, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la Cedula de Identidad V-16.102.333, y el otro el Parrillero: MANUEL VICENTE POLANCO ACEVEDO, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 23-02-1983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Parcelamiento Cruz verde, calle Tito Salas, casa numero 13, Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la Cedula de Identidad V-17.178.760; de igual forma se practico Inspección Técnica en el lugar del hecho; Acto seguido procedimos en trasladarnos hasta la sede de este Despacho, en compañía de los ciudadanos detenidos; así como de la victima del hecho, así como la evidencia incautada y un vehiculo tipo Moto, marca MD, tipo PASEO, modelo AGUILA, de color NEGRO, placas AF8G63V, a fin de que le sea practicada la respectiva experticia. Una vez presentes en la sede de este Despacho, procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los referidos ciudadanos, (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta de investigación penal con la aportada por la victima en la denuncia interpuesta por la misma, se acreditó la existencia de la evidencia incautada, a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los mismos, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos DERVIS JESUS COLINA CAMACHO y MANUEL VICENTE POLANCO ACEVEDO, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión diez años a diecisiete años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que les fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos DERVIS JESUS COLINA CAMACHO y MANUEL VICENTE POLANCO ACEVEDO.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos KEIBERTH JESUS CASTILLO y ELWIN JOSÉ SANGRONIS GAUNA. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MANUEL VICENTE POLANCO ACEVEDO Y DERVIS JESUS COLINA CAMACHO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de DOYELIS GONZALEZ por lo que se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente asunto por las Reglas del Procedimiento Ordinario TERCERO: Se Ordena como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro CUARTO: Sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Libertad Sin Restricciones de sus Defendidos. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que mantenga a los imputados en calidad de detenidos hasta que sean trasladados a su Centro de Reclusión Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. ROBERTO MEDINA
SECRETARIO

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2014
RESOLUCION No. PJ0052014000252.