REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006534
ASUNTO : IP01-P-2014-006534
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. ROBERTO MEDINA.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YUDITH MEDINA.
VICTIMA: VICTOR LEAÑEZ.
IMPUTADO: OSMAN JESÚS JORDAN y EMILIO JOSÉ ACOSTA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMON LOAIZA
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes de los numerales 3°, 4°, y 6° y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 03 de Octubre de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos OSMAN JESÚS JORDAN y EMILIO JOSÉ ACOSTA, a los fines de que se les imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes de los numerales 3°, 4°, y 6° y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, viernes 03 de octubre de 2014, siendo las 3: 50 de la tarde, en la oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Control, para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por el Juez Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañado de la Secretaria Abg. MARLIN BARRIENTOS y el alguacil designado para esta sala número 6. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, Se deja constancia de la comparecencia de la Victima SR. VICTOR LEAÑEZ. de los imputados OSMAN JESÚS JORDAN Y EMILIO JOSÉ ACOSTA debidamente acompañado por su abogado de confianza ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO. Seguidamente el ciudadano Juez hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. En este estado la ciudadana Jueza explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto a los imputados OSMAN JESÚS JORDAN Y EMILIO JOSÉ ACOSTA, por la comisión del delito precalificado como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, con las agravantes en concordancia con el Numeral tercero, agravante de circunstancia establecida en el N° 4, y la agravante establecida en el numeral °6 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 456, por lo que solicita la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, y el peligro de fuga. Así mismo consigna en este acto 12 folios útiles. Es todo. Se le impone al imputado del contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional, así como del articulo 133 del Código Orgánica Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará. Acto seguido se procede a identificar a los ciudadanos hoy imputados de la siguiente manera: OSMAN JESÚS JORDAN, venezolano, 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.586.736, nacido en fecha 26-05-76, de ocupación ayudante de construcción, DIRECCION: urbanización Independencia, Vereda 9, calle Numero 16. Tercera Etapa, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono 0412-767-8363 manifestando saber leer y escribir, se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que “NO DESEO DECLARAR”. El segundo imputado quedo identificado como EMILIO JOSÉ ACOSTA ACOSTA venezolano, 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.480.180. , nacido en fecha 14-12-86, de ocupación ayudante de construcción, nacido en Coro estado Falcón, Dirección, Urbanización Francisco de Miranda, Manzana 29, Casa N°3. Manifestando saber leer y escribir, se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que NO DESEO DECLARAR. Seguidamente la defensa ejerce el derecho de palabra de la siguiente forma: “Esta defensa se opone a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico en virtud de que se evidencia de las actuaciones policiales que estamos en presencia de un delito de hurto calificado, lo cual se podría decir que se trata de hecho de un delito frustrado, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el lugar de los hechos y se les incauto un aire acondicionado. En base a los hechos es que se debate, porque el juez conoce el derecho. De acuerdo a las actuaciones es un delito frustrado. Esta defensa se opone a la calificación del Agavillamiento, por cuanto no esta demostrada la sociedad de ellos para cometer el delito. A parte de eso, no se encuentran llenos loe extremos del 236, 237, y 238, no existe peligro de fuga, por cuanto tienen su asiento en la ciudad de Coro, la pena a imponer a mi criterio no excede los 10 años, no va a obstaculizar el proceso. Todos tenemos conocimiento que el sr Leañez conoce el derecho y sabe que si se siente coaccionado, se puede hacer sentir para denunciar cualquier irregularidad o amenaza. Es necesario que usted analice ciudadana juez que privar de libertad a esos funcionarios significa trasladarlos para otro sitio de reclusión fuera del estado. Acarrearía de hecho un daño a los ciudadanos, ya que no contarían con el apoyo familiar y sería un grave retardo procesal la falta de traslados de los mismos. Lamentamos el disgusto del sr Leañez, pero esta totalmente desproporcional la precalificación del delito. De más esta decirle al Tribunal que se puede someter a una Suspensión Condicional del proceso, en virtud de que si cometieron un error el delito no es como para que se decrete una medida privativa de libertad. Se solicita una medida menos gravosa a los fines de la prosecución del proceso en libertad. Seguidamente la victima toma el derecho de palabra la victima: en principio hago uso de este derecho que me concede el Poder Judicial y el Ministerio Publico para intervenir en esta audiencia y no hay ninguna duda en que me voy a referir de los hechos por ser testigo presencia, por que el derecho queda de su parte como conocedora. Soy testigo presencial de todo lo que allí sucedió, eran aproximadamente de 2:30 a 3:00 de la madrugada, estábamos durmiendo, previamente quiero manifestarle que este año hemos sido victimas de 2 atracos. El día de ayer pasa lo siguiente un hijo de la señora que trabaja con nosotros siente algo que suena, abre la ventana y ve que esta un señor metido en el carro y comienza a gritarme a mi cuando siento y salgo al balcón, no veo a nadie y a este señor lo traía dos policías de la residencia oficial por la otra acera, cuando iban pasado,. El señor me decía, ya lo agarraron, pero el estaba escondido entre la pared de mi casa y el vecino, venían tres patrullas, yo tengo 79 años, mi esposo me tenia agarrado, y el señor presente en sala me dice que ya lo agarraron. El portón de mi casa lo agarraron. El carro de mi esposa estaba abierta, la guantera abierta y papeles regados. El arranco para un lado y la patrulla lo agarra afuera, no es nada frustrado, los pusieron en el suelo como a 50 metros de mi casa. El andaba con unas bermudas marrón. Ya uno esta cansado de que lo roben. Los que se han metido en la noche. Esta vez sorprendimos el hecho por el muchacho que acababa de llegar. A la familia venezolana se le debe garantizar la seguridad. El que entra a cometer un delito va dispuesto a todo. Uno no sabe si va armado, el escándanlo familiar. Ya habían estudiado el sitio del hecho y yo tengo que manifestarles a ustedes de que piensen que nosotros estamos aterrorizados y como yo están muchos también. De manera que eso fue lo que sucedió, los dos policías consiguieron un aparato de aire acondicionados y una batería. Esta de parte de ustedes tomar la decisión correcta. Tomando en cuenta que se ha irrumpido la tranquilidad de mi familia. Es todo. …”.
DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada de hoy 02-10-2014, me encontraba realizando mis labores que me delegan en la Residencia oficial de la Ciudadana Gobernadora del Estado Falcón específicamente en la puerta principal, en compañía del OFICIAL AGREGADO DIXON ZABALA, cuando observo a dos ciudadanos que venían caminando a larga distancia en sentido OESTE-ESTE, estos se introdujeron a una quinta por la parte del frente, pero por su vestimenta nos hizo presumir que podían estar cometiendo algún hecho punible, por lo que nos dirigimos caminando hasta la referida quinta, al llegar al frente de la quinta “Maria” de dos Planta, de color Beis, observo que el portón de la quinta lo habían forzado sacándolo de si riel, de pronto escucho Un grito que venia del interior del inmueble de inmediato procedemos a entrar con las precauciones del caso, logrando observar a dos ciudadanos que caminaban por la parte oscura del garaje y cubrían las siguientes características: El Primero: de estatura alta, contextura delgada tez blanca quien vestía una bermuda de blue jeans y una franela. El Segundo: de baja estatura, contextura gruesa y de tez negra, quien vestía una bermuda de color beis, una franela de color beis una gorra, estos iban cargando un Aire Acondicionado de Ventana de Color Blanco de 12200 BTU, Marca Sansumg Modelo AW12FBDBA Serial Nro. 201046 y sobre el mismo llevaban una Batería para Carros Marca Titan de 700 Amperios, plenamente identificado como Funcionario policial de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana le doy la voz de alto, acatando los mismos, les ordeno que desistan de las evidencias colocándolas en el piso, obedeciendo los mismos, seguidamente les pregunto si poseía algún objeto de interés criminalístico adheridos a sus cuerpos o entre sus ropas que lo mostrasen. Siendo negativa sus respuestas, es cuando en conjunto con el OFICIAL AGREGADO DIXON ZABALA, les realizamos una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no lográndoles incautar ningún objeto de criminalístico, seguidamente salio del interior del inmueble un ciudadano de avanzada edad, quien dijo ser y llamarse VICTOR LEAÑEZ (demás datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico), quien manifestó ser el propietario del inmueble y que estaba dispuesto a formular la respectiva denuncia, acto seguido procedo a realizar llamada vía radio fónica a mis compañeros llegando al lugar en vehiculo Oficial particular el OFICIAL ANYOLMEL CHIRINOS, procediendo a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y las evidencias incautadas hasta la dirección General del Cuerpo de Policía del Estado falcón donde al llegar quedaron identificados como: El primero: OSMAN JESUS JORDAN; de nacionalidad venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 26-05-1976, de estado civil soltero, de profesión y oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.480.780, natural de Coro y residenciado en la Vela calle Talavera casa S/N, Municipio Colina del Estado Falcón, El Segundo: EMILIO JOSE ACOSTA ACOSTA: de SE ACOSTA ACOSTA: de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-02-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.480.780, natural de Coro y residenciado en la Urb. Francisco de Miranda Manzana 29, calle 07, casa Nro. 03, Municipio Miranda del Estado Falcón, informándoles el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionado en el Código penal Vigente (Hurto), siendo impuestos de sus derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 234 ejusdem, seguidamente le realice llamada telefónica al ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, a quien se le notifico sobre el modo tiempo de las diligencias practicadas informando el referido fiscal que una vez culminada las actuaciones tanto el ciudadano aprehendido como las evidencias incautadas sean en viadas a la Sub-Delegación del CICPC Coro para que los ciudadanos aprehendidos sean reseñados y plenamente identificados y le realicen experticia de reconocimiento técnica legal y los resultados sean enviados a la representación Fiscal con la urgencia del caso, seguidamente le hago entrega del procedimiento al OFICIAL AGREGADO JUAN COLINA Oficial de la formación de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, es todo…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos OSMAN JESÚS JORDAN y EMILIO JOSÉ ACOSTA, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 02 de Octubre de 2014, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de la cual se deja constancia en el Acta Policial Levantada y de la misma se extrae: “Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada de hoy 02-10-2014, me encontraba realizando mis labores que me delegan en la Residencia oficial de la Ciudadana Gobernadora del Estado Falcón específicamente en la puerta principal, en compañía del OFICIAL AGREGADO DIXON ZABALA, cuando observo a dos ciudadanos que venían caminando a larga distancia en sentido OESTE-ESTE, estos se introdujeron a una quinta por la parte del frente, pero por su vestimenta nos hizo presumir que podían estar cometiendo algún hecho punible, por lo que nos dirigimos caminando hasta la referida quinta, al llegar al frente de la quinta “Maria” de dos Planta, de color Beis, observo que el portón de la quinta lo habían forzado sacándolo de si riel, de pronto escucho Un grito que venia del interior del inmueble de inmediato procedemos a entrar con las precauciones del caso, logrando observar a dos ciudadanos que caminaban por la parte oscura del garaje y cubrían las siguientes características: El Primero: de estatura alta, contextura delgada tez blanca quien vestía una bermuda de blue jeans y una franela. El Segundo: de baja estatura, contextura gruesa y de tez negra, quien vestía una bermuda de color beis, una franela de color beis una gorra, estos iban cargando un Aire Acondicionado de Ventana de Color Blanco de 12200 BTU, Marca Sansumg Modelo AW12FBDBA Serial Nro. 201046 y sobre el mismo llevaban una Batería para Carros Marca Titan de 700 Amperios, plenamente identificado como Funcionario policial de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana le doy la voz de alto, acatando los mismos, les ordeno que desistan de las evidencias colocándolas en el piso, obedeciendo los mismos, seguidamente les pregunto si poseía algún objeto de interés criminalístico adheridos a sus cuerpos o entre sus ropas que lo mostrasen. Siendo negativa sus respuestas, es cuando en conjunto con el OFICIAL AGREGADO DIXON ZABALA, les realizamos una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no lográndoles incautar ningún objeto de criminalístico, seguidamente salio del interior del inmueble un ciudadano de avanzada edad, quien dijo ser y llamarse VICTOR LEAÑEZ (demás datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico), quien manifestó ser el propietario del inmueble y que estaba dispuesto a formular la respectiva denuncia, acto seguido procedo a realizar llamada vía radio fónica a mis compañeros llegando al lugar en vehiculo Oficial particular el OFICIAL ANYOLMEL CHIRINOS, procediendo a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y las evidencias incautadas hasta la dirección General del Cuerpo de Policía del Estado falcón donde al llegar quedaron identificados como: El primero: OSMAN JESUS JORDAN; de nacionalidad venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 26-05-1976, de estado civil soltero, de profesión y oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.480.780, natural de Coro y residenciado en la Vela calle Talavera casa S/N, Municipio Colina del Estado Falcón, El Segundo: EMILIO JOSE ACOSTA ACOSTA: de SE ACOSTA ACOSTA: de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-02-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.480.780, natural de Coro y residenciado en la Urb. Francisco de Miranda Manzana 29, calle 07, casa Nro. 03, Municipio Miranda del Estado Falcón, informándoles el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionado en el Código penal Vigente (Hurto), siendo impuestos de sus derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 234 ejusdem, seguidamente le realice llamada telefónica al ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, a quien se le notifico sobre el modo tiempo de las diligencias practicadas informando el referido fiscal que una vez culminada las actuaciones tanto el ciudadano aprehendido como las evidencias incautadas sean en viadas a la Sub-Delegación del CICPC Coro para que los ciudadanos aprehendidos sean reseñados y plenamente identificados y le realicen experticia de reconocimiento técnica legal y los resultados sean enviados a la representación Fiscal con la urgencia del caso, seguidamente le hago entrega del procedimiento al OFICIAL AGREGADO JUAN COLINA Oficial de la formación de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, es todo…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a lo ciudadanos OSMAN JESÚS JORDAN y EMILIO JOSÉ ACOSTA, el delito precalificado como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes de los numerales 3°, 4°, y 6° y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Prevé el artículo 453 del Código Penal:
La pena de prisión para el delito de hurto será de Cuatro a ocho años en los casos siguientes:
Omisis…
3.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtad, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4.- Si el culpable bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura se hubiere efectuado en el lugar del delito.
Omisis…
6.- Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
Igualmente Prevé el artículo 286 del Código Penal en relación al delito de Agavillamiento:
“Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes de los numerales 3°, 4°, y 6° y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada de hoy 02-10-2014, me encontraba realizando mis labores que me delegan en la Residencia oficial de la Ciudadana Gobernadora del Estado Falcón específicamente en la puerta principal, en compañía del OFICIAL AGREGADO DIXON ZABALA, cuando observo a dos ciudadanos que venían caminando a larga distancia en sentido OESTE-ESTE, estos se introdujeron a una quinta por la parte del frente, pero por su vestimenta nos hizo presumir que podían estar cometiendo algún hecho punible, por lo que nos dirigimos caminando hasta la referida quinta, al llegar al frente de la quinta “Maria” de dos Planta, de color Beis, observo que el portón de la quinta lo habían forzado sacándolo de si riel, de pronto escucho Un grito que venia del interior del inmueble de inmediato procedemos a entrar con las precauciones del caso, logrando observar a dos ciudadanos que caminaban por la parte oscura del garaje y cubrían las siguientes características: El Primero: de estatura alta, contextura delgada tez blanca quien vestía una bermuda de blue jeans y una franela. El Segundo: de baja estatura, contextura gruesa y de tez negra, quien vestía una bermuda de color beis, una franela de color beis una gorra, estos iban cargando un Aire Acondicionado de Ventana de Color Blanco de 12200 BTU, Marca Sansumg Modelo AW12FBDBA Serial Nro. 201046 y sobre el mismo llevaban una Batería para Carros Marca Titan de 700 Amperios, plenamente identificado como Funcionario policial de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana le doy la voz de alto, acatando los mismos, les ordeno que desistan de las evidencias colocándolas en el piso, obedeciendo los mismos, seguidamente les pregunto si poseía algún objeto de interés criminalístico adheridos a sus cuerpos o entre sus ropas que lo mostrasen. Siendo negativa sus respuestas, es cuando en conjunto con el OFICIAL AGREGADO DIXON ZABALA, les realizamos una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no lográndoles incautar ningún objeto de criminalístico, seguidamente salio del interior del inmueble un ciudadano de avanzada edad, quien dijo ser y llamarse VICTOR LEAÑEZ (demás datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico), quien manifestó ser el propietario del inmueble y que estaba dispuesto a formular la respectiva denuncia, acto seguido procedo a realizar llamada vía radio fónica a mis compañeros llegando al lugar en vehiculo Oficial particular el OFICIAL ANYOLMEL CHIRINOS, procediendo a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y las evidencias incautadas hasta la dirección General del Cuerpo de Policía del Estado falcón donde al llegar quedaron identificados como: El primero: OSMAN JESUS JORDAN; de nacionalidad venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 26-05-1976, de estado civil soltero, de profesión y oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.480.780, natural de Coro y residenciado en la Vela calle Talavera casa S/N, Municipio Colina del Estado Falcón, El Segundo: EMILIO JOSE ACOSTA ACOSTA: de SE ACOSTA ACOSTA: de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-02-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.480.780, natural de Coro y residenciado en la Urb. Francisco de Miranda Manzana 29, calle 07, casa Nro. 03, Municipio Miranda del Estado Falcón, informándoles el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionado en el Código penal Vigente (Hurto), siendo impuestos de sus derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 234 ejusdem, seguidamente le realice llamada telefónica al ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, a quien se le notifico sobre el modo tiempo de las diligencias practicadas informando el referido fiscal que una vez culminada las actuaciones tanto el ciudadano aprehendido como las evidencias incautadas sean en viadas a la Sub-Delegación del CICPC Coro para que los ciudadanos aprehendidos sean reseñados y plenamente identificados y le realicen experticia de reconocimiento técnica legal y los resultados sean enviados a la representación Fiscal con la urgencia del caso, seguidamente le hago entrega del procedimiento al OFICIAL AGREGADO JUAN COLINA Oficial de la formación de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, es todo…”.
Igualmente se acredita la comisión del presente hecho punible, en virtud de la DENUNCIA N° 00555, rendida por la victima Ciudadano VICTOR LEAÑEZ, por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, de la cual se extrae:
“En la madrugada de hoy 02 de octubre del 2014 siendo aproximadamente las 02:30 am sentimos un ruido en el Jardín y en el estacionamiento de la casa ubicada en la avenida independencia quinta las marías frente al colegio de periodistas y un sobrino que duerme en la planta baja empezó a gritar dos o tres elementos habían entrado levantando el portón eléctrico salieron a la avenida y uno de ellos por la intervención rápida de los oficiales de la residencia oficial de la gobernadora que trato de huir hacia arriba posiblemente no se hubiera descubierto el robo y otro de los ladrones salió corriendo hacia abajo por la avenida fue detenido por otros efectivos que venían subiendo en patrullas, .todo eso lo observe yo desde el balcón de la casa pero no nos atrevíamos a bajar porque tuve la idea de que eran tres los que habían entrado y uno de ello les gritaba al otro que saliera rápido y una vez que intervino la policía y bajamos y nos dimos cuenta que uno de los vehículos que estaba dentro del jardín había sido abierto y los papeles que estaba dentro del vehiculo habían sido regados y el capo estaba abierto ya que le habían sustraído la batería la cual se consiguió a la salida con el aparato del aire acondicionado propiedad de mi hijo José Gregorio Leañez ya que el se vino a vivir a la casa tiene mucho de sus muebles en el garaje. Eso es todo”.
Equivalentemente se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón de lo siguiente: “ 1.- UN AIRE ACONDICIONADO DE VENTANA DE COLOR BLANCO DE 12200 BTU MARCA SAMSUNG MODELO AW12FBDBA SERIAL NRO. 201046; 2.- UNA BATERIA PARA CARROS MARCA TITAN DE 700 AMPERIOS DE COLOR NEGRO Y GRIS”.
2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada de hoy 02-10-2014, me encontraba realizando mis labores que me delegan en la Residencia oficial de la Ciudadana Gobernadora del Estado Falcón específicamente en la puerta principal, en compañía del OFICIAL AGREGADO DIXON ZABALA, cuando observo a dos ciudadanos que venían caminando a larga distancia en sentido OESTE-ESTE, estos se introdujeron a una quinta por la parte del frente, pero por su vestimenta nos hizo presumir que podían estar cometiendo algún hecho punible, por lo que nos dirigimos caminando hasta la referida quinta, al llegar al frente de la quinta “Maria” de dos Planta, de color Beis, observo que el portón de la quinta lo habían forzado sacándolo de si riel, de pronto escucho Un grito que venia del interior del inmueble de inmediato procedemos a entrar con las precauciones del caso, logrando observar a dos ciudadanos que caminaban por la parte oscura del garaje y cubrían las siguientes características: El Primero: de estatura alta, contextura delgada tez blanca quien vestía una bermuda de blue jeans y una franela. El Segundo: de baja estatura, contextura gruesa y de tez negra, quien vestía una bermuda de color beis, una franela de color beis una gorra, estos iban cargando un Aire Acondicionado de Ventana de Color Blanco de 12200 BTU, Marca Sansumg Modelo AW12FBDBA Serial Nro. 201046 y sobre el mismo llevaban una Batería para Carros Marca Titan de 700 Amperios, plenamente identificado como Funcionario policial de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana le doy la voz de alto, acatando los mismos, les ordeno que desistan de las evidencias colocándolas en el piso, obedeciendo los mismos, seguidamente les pregunto si poseía algún objeto de interés criminalístico adheridos a sus cuerpos o entre sus ropas que lo mostrasen. Siendo negativa sus respuestas, es cuando en conjunto con el OFICIAL AGREGADO DIXON ZABALA, les realizamos una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no lográndoles incautar ningún objeto de criminalístico, seguidamente salio del interior del inmueble un ciudadano de avanzada edad, quien dijo ser y llamarse VICTOR LEAÑEZ (demás datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico), quien manifestó ser el propietario del inmueble y que estaba dispuesto a formular la respectiva denuncia, acto seguido procedo a realizar llamada vía radio fónica a mis compañeros llegando al lugar en vehiculo Oficial particular el OFICIAL ANYOLMEL CHIRINOS, procediendo a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y las evidencias incautadas hasta la dirección General del Cuerpo de Policía del Estado falcón donde al llegar quedaron identificados como: El primero: OSMAN JESUS JORDAN; de nacionalidad venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 26-05-1976, de estado civil soltero, de profesión y oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.480.780, natural de Coro y residenciado en la Vela calle Talavera casa S/N, Municipio Colina del Estado Falcón, El Segundo: EMILIO JOSE ACOSTA ACOSTA: de SE ACOSTA ACOSTA: de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-02-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.480.780, natural de Coro y residenciado en la Urb. Francisco de Miranda Manzana 29, calle 07, casa Nro. 03, Municipio Miranda del Estado Falcón, informándoles el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionado en el Código penal Vigente (Hurto), siendo impuestos de sus derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 234 ejusdem, seguidamente le realice llamada telefónica al ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, a quien se le notifico sobre el modo tiempo de las diligencias practicadas informando el referido fiscal que una vez culminada las actuaciones tanto el ciudadano aprehendido como las evidencias incautadas sean en viadas a la Sub-Delegación del CICPC Coro para que los ciudadanos aprehendidos sean reseñados y plenamente identificados y le realicen experticia de reconocimiento técnica legal y los resultados sean enviados a la representación Fiscal con la urgencia del caso, seguidamente le hago entrega del procedimiento al OFICIAL AGREGADO JUAN COLINA Oficial de la formación de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, es todo…” Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos OSMAN JESÚS JORDAN y EMILIO JOSÉ ACOSTA.
DENUNCIA N° 00555, de fecha 02 de Octubre de 2014, rendida por la victima Ciudadano VICTOR LEAÑEZ, por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, de la cual se extrae: “En la madrugada de hoy 02 de octubre del 2014 siendo aproximadamente las 02:30 am sentimos un ruido en el Jardín y en el estacionamiento de la casa ubicada en la avenida independencia quinta las marías frente al colegio de periodistas y un sobrino que duerme en la planta baja empezó a gritar dos o tres elementos habían entrado levantando el portón eléctrico salieron a la avenida y uno de ellos por la intervención rápida de los oficiales de la residencia oficial de la gobernadora que trato de huir hacia arriba posiblemente no se hubiera descubierto el robo y otro de los ladrones salió corriendo hacia abajo por la avenida fue detenido por otros efectivos que venían subiendo en patrullas, .todo eso lo observe yo desde el balcón de la casa pero no nos atrevíamos a bajar porque tuve la idea de que eran tres los que habían entrado y uno de ello les gritaba al otro que saliera rápido y una vez que intervino la policía y bajamos y nos dimos cuenta que uno de los vehículos que estaba dentro del jardín había sido abierto y los papeles que estaba dentro del vehiculo habían sido regados y el capo estaba abierto ya que le habían sustraído la batería la cual se consiguió a la salida con el aparato del aire acondicionado propiedad de mi hijo José Gregorio Leañez ya que el se vino a vivir a la casa tiene mucho de sus muebles en el garaje. Eso es todo”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón de lo siguiente: “1.- UN AIRE ACONDICIONADO DE VENTANA DE COLOR BLANCO DE 12200 BTU MARCA SAMSUNG MODELO AW12FBDBA SERIAL NRO. 201046; 2.- UNA BATERIA PARA CARROS MARCA TITAN DE 700 AMPERIOS DE COLOR NEGRO Y GRIS”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de las evidencias incautadas objeto del presente asunto penal.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la remisión de los aprehendidos y de la evidencia incautada hasta ese cuerpo de investigación, a los fines de practica de experticias correspondientes así como de el ingreso al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la Practica de Inspección Técnica al sitio del Suceso.
ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2237, de fecha 02 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada en la siguiente dilección: “AVENIDA INDEPENDENCIA, QUINTA LAS MARIAS, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON”
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 02 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a: “1.- UN AIRE ACONDICIONADO DE VENTANA DE COLOR BLANCO DE 12200 BTU MARCA SAMSUNG MODELO AW12FBDBA SERIAL NRO. 201046; 2.- UNA BATERIA PARA CARROS MARCA TITAN DE 700 AMPERIOS DE COLOR NEGRO Y GRIS” La cual arrojo en sus conclusiones que para los efectos del AVALUO REAL dichos objetos poseen un valor prudencial de VENTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (21.500 Bs.).
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador, sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes de los numerales 3°, 4°, y 6° y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en los hechos ocurridos en fecha 02 de Octubre de 2014, toda vez que funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, dejan constancia de los hechos en el acta policial levantada de la cual se extrae: “Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada de hoy 02-10-2014, me encontraba realizando mis labores que me delegan en la Residencia oficial de la Ciudadana Gobernadora del Estado Falcón específicamente en la puerta principal, en compañía del OFICIAL AGREGADO DIXON ZABALA, cuando observo a dos ciudadanos que venían caminando a larga distancia en sentido OESTE-ESTE, estos se introdujeron a una quinta por la parte del frente, pero por su vestimenta nos hizo presumir que podían estar cometiendo algún hecho punible, por lo que nos dirigimos caminando hasta la referida quinta, al llegar al frente de la quinta “Maria” de dos Planta, de color Beis, observo que el portón de la quinta lo habían forzado sacándolo de si riel, de pronto escucho Un grito que venia del interior del inmueble de inmediato procedemos a entrar con las precauciones del caso, logrando observar a dos ciudadanos que caminaban por la parte oscura del garaje y cubrían las siguientes características: El Primero: de estatura alta, contextura delgada tez blanca quien vestía una bermuda de blue jeans y una franela. El Segundo: de baja estatura, contextura gruesa y de tez negra, quien vestía una bermuda de color beis, una franela de color beis una gorra, estos iban cargando un Aire Acondicionado de Ventana de Color Blanco de 12200 BTU, Marca Sansumg Modelo AW12FBDBA Serial Nro. 201046 y sobre el mismo llevaban una Batería para Carros Marca Titan de 700 Amperios, plenamente identificado como Funcionario policial de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana le doy la voz de alto, acatando los mismos, les ordeno que desistan de las evidencias colocándolas en el piso, obedeciendo los mismos, seguidamente les pregunto si poseía algún objeto de interés criminalístico adheridos a sus cuerpos o entre sus ropas que lo mostrasen. Siendo negativa sus respuestas, es cuando en conjunto con el OFICIAL AGREGADO DIXON ZABALA, les realizamos una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no lográndoles incautar ningún objeto de criminalístico, seguidamente salio del interior del inmueble un ciudadano de avanzada edad, quien dijo ser y llamarse VICTOR LEAÑEZ (demás datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico), quien manifestó ser el propietario del inmueble y que estaba dispuesto a formular la respectiva denuncia, acto seguido procedo a realizar llamada vía radio fónica a mis compañeros llegando al lugar en vehiculo Oficial particular el OFICIAL ANYOLMEL CHIRINOS, procediendo a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y las evidencias incautadas hasta la dirección General del Cuerpo de Policía del Estado falcón donde al llegar quedaron identificados como: El primero: OSMAN JESUS JORDAN; de nacionalidad venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 26-05-1976, de estado civil soltero, de profesión y oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.480.780, natural de Coro y residenciado en la Vela calle Talavera casa S/N, Municipio Colina del Estado Falcón, El Segundo: EMILIO JOSE ACOSTA ACOSTA: de SE ACOSTA ACOSTA: de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-02-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.480.780, natural de Coro y residenciado en la Urb. Francisco de Miranda Manzana 29, calle 07, casa Nro. 03, Municipio Miranda del Estado Falcón, informándoles el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionado en el Código penal Vigente (Hurto), siendo impuestos de sus derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 234 ejusdem, (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta policial, con lo acreditado de la existencia física de la evidencia incautada al mismo, a través del los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, así como lo expuesto por la victima en el presente asunto en DENUNCIA N° 00555, de fecha 02 de Octubre de 2014, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón de la cual se extrae: “…En la madrugada de hoy 02 de octubre del 2014 siendo aproximadamente las 02:30 am sentimos un ruido en el Jardín y en el estacionamiento de la casa ubicada en la avenida independencia quinta las marías frente al colegio de periodistas y un sobrino que duerme en la planta baja empezó a gritar dos o tres elementos habían entrado levantando el portón eléctrico salieron a la avenida y uno de ellos por la intervención rápida de los oficiales de la residencia oficial de la gobernadora que trato de huir hacia arriba posiblemente no se hubiera descubierto el robo y otro de los ladrones salió corriendo hacia abajo por la avenida fue detenido por otros efectivos que venían subiendo en patrullas, .todo eso lo observe yo desde el balcón de la casa pero no nos atrevíamos a bajar porque tuve la idea de que eran tres los que habían entrado y uno de ello les gritaba al otro que saliera rápido y una vez que intervino la policía y bajamos y nos dimos cuenta que uno de los vehículos que estaba dentro del jardín había sido abierto y los papeles que estaba dentro del vehiculo habían sido regados y el capo estaba abierto ya que le habían sustraído la batería la cual se consiguió a la salida con el aparato del aire acondicionado propiedad de mi hijo José Gregorio Leañez ya que el se vino a vivir a la casa tiene mucho de sus muebles en el garaje. Eso es todo…” todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos OSMAN JESÚS JORDAN y EMILIO JOSÉ ACOSTA, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes de los numerales 3°, 4°, y 6° y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión de Cuatro a Ocho Años, en consecuencia, la pena se encuentra en el limite establecido en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos Menos Graves, pero como nos encontramos en el presente caso posee tres circunstancias agravantes lo cual se encuadra en la excepción del único aparte del articulo 453 del Código Penal el cual establece que: “si el delito estuviere revestido de dos o mas de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente articulo, la pena de prisión será por tiempo de SEIS A DIEZ AÑOS” es por lo que considera esta juzgadora que debe llevarse el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En relación a la solicitud de la defensa privada, con respecto una Medida Cautelar para sus defendidos, considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación al delito que se le imputa a los ciudadanos OSMAN JESÚS JORDAN y EMILIO JOSÉ ACOSTA, como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes de los numerales 3°, 4°, y 6° y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que el delito imputado posee tres circunstancias agravantes lo cual se encuadra perfectamente en la excepción del único aparte del articulo 453 del Código Penal el cual establece que: “si el delito estuviere revestido de dos o mas de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente articulo, la pena de prisión será por tiempo de SEIS A DIEZ AÑOS” y como igualmente estableció este Tribunal que son concurrentes los supuestos establecidos en el articulo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que es procedente lo solicitado por el Ministerio Publico por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad; razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar una Medida Menos Gravosa a favor de los ciudadanos OSMAN JESÚS JORDAN y EMILIO JOSÉ ACOSTA, Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente asunto se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta a los ciudadanos OSMAN JESÚS JORDAN Y EMILIO JOSÉ ACOSTA, por la comisión del delito precalificado HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, con las agravantes en concordancia con el Numeral tercero, agravante de circunstancia establecida en el N° 4, y la agravante establecida en el numeral °6 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 456, por lo que solicita la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Polifalcón. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de Privativa de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. TERCERO: se acuerdan copias certificadas del asunto penal a la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con el oficio respectivo. CUMPLASE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. ROBERTO MEDINA
SECRETARIO
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Noviembre de 2014
RESOLUCION No. PJ0052014000254
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