REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006528
ASUNTO : IP01-P-2014-006528
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. ROBERTO MEDINA.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ.
VICTIMA: CESAR ELIMENES CAMPOS ROJAS (OCCISO).
IMPUTADO: LEONARDO JOSE DORANTE SIVIRA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LOURDES LOPEZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal.
Mediante el presente auto, procede este despacho judicial a emitir pronunciamiento en relación a escrito de Presentación de Imputado, realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano: LEONARDO JOSE DORANTE SIVIRA, venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-21.449.071, fecha de nacimiento 13-09-1993 de profesión u oficio Albañil, de estado civil, soltero, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, en la calle Alí primera, casa sin número, a dos cuadras del consejo comunal la caridad del cobre de Coro. Estado Falcón, teléfono: 0416.365.90.60, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En el día de hoy, 02 de Octubre de 2014, siendo la 03:53 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-006528, instruido en contra del imputado LEONARDO JOSE DORANTE SIVIRA, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Quinto de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. MARIALBI ORDOÑEZ en presencia del Secretario ABG. ROBERTO MEDINA, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, del imputado LEONARDO JOSE DORANTE SIVIRA, a quien la Jueza le impone de su derecho a ser asistidos por hasta 3 defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando que tiene un Abogado de confianza y se hace pasar a sala a la defensora privada los ABG. YOLITZA BRACHO quien fue juramentada por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano LEONARDO JOSE DORANTE SIVIRA, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EFJECUCION DE UN ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código penal por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse LEONARDO JOSE DORANTE SIVIRA, venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-21.449.071, fecha de nacimiento 13-09-1993 de profesión u oficio Albañil, de estado civil, soltero, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, en la calle Alí primera, casa sin número, a dos cuadras del consejo comunal la caridad del cobre de Coro. Estado Falcón, teléfono: 0416.365.90.60. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputadoo manifesto a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz de la ABG. YOLITZA BRACHO quien expuso: “Me opongo a la solicitud de ministerio publico y solicito una medida menos grave consistente de arresto domiciliario debido a que mi defendido es primario y en la investigación se determinara la inocencia de mi defendido, solicito copias simples de la totalidad de las actas. Es todo” …”
DE LOS HECHOS
Se desprende de la solicitud fiscal que los hechos imputados al ciudadano LEONARDO JOSE DORANTE SIVIRA son los siguientes: Se desprende del Acta Policial de fecha 30 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO ISAAC QUINTERO, adscrito a la POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, lo siguiente: “Aproximadamente a las 02:30 horas del día de hoy martes 30 de Septiembre de 2014, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-449, conducida y al mando del suscrito, como auxiliar la OFICIAL B/F, NORYSBEL GOMEZ; en compañía de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-458, conducida por el OFICIAL AGREGADO ANTONIO MARTINEZ; M-459, conducida por el OFICIAL MAIKEL BARRERA, en momentos que transitábamos por la calle 19 de la Urbanización Cruz Verde con sentido ESTE-OESTE, el OFICIAL AGREGADO GREGORIO SIBADA, le informa a las unidades en el perímetro que en la calle 04 de la referida Urbanización Cruz Verde, específicamente frente al bloque 03, yacía un ciudadano en el pavimento por presentar herida a nivel del cuello por presunta arma de fuego, al momento que se resistió al robo de sus pertenencias, a su vez el referido funcionario solicita una Unidad Ambulancia para el traslado de la victima a la emergencia del Hospital General de Coro; de igual el prenombrado funcionario informa las características fisiognómicas del presunto victimario según versión de los testigos que se encontraban en lugar de los hechos; tez trigueña, contextura delgada de mediana estatura, quien vestía para el momento, gorra de color rojo, franela de color blanco, pantalón jeans, y que el mismo huyó en veloz carrera con dirección al Parcelamiento Cruz Verde; a continuación una vez recabada la información se procede a implementar un dispositivo por el Referido Parcelamiento Cruz Verde, en momentos que transitábamos por la calle Benedicto Garcia con sentido OESTE-ESTE, del supra citado sector, que observamos a un ciudadano con las características similares a la del presunto victimario, quien se desplazaba en carrera por la referida calle Benedicto Garcia con sentido ESTE-OESTE, acto seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto al referido ciudadano aun por identificar; ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata, divisando que el mismo mostraba abundante nerviosismo, seguidamente el OFICIAL MAIKEL BARRERA le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado izquierdo, UNA (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA WALTHER, CALIBRE 765, MODELO PP, DE COLOR NEGRA, SERIAL 462071; CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR, ALOJADA EN SU RECAMARA DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; en el bolsillo derecho de la parte trasera del mismo pantalón se le localizó y colectó: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO CON BLANCO, MODELO CM651, SERIAL R5K9MA9311801730, CON SU RESPECTIVA BATERIA; acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalístico se procede con la aprehensión del referido ciudadano a las 2:40 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el articulo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano y la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones,; quedando esta persona posteriormente identificado como: LEONARDO JOSE DORANTE SIVIRA, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento 13-09-1993, titular de la Cedula de Identidad Nro. 21.449.071, estado civil soltero, profesion indefinida, natural de Coro y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Cruz Verde, Calle Ali Primera, casa Sin Numero, del Municipio Miranda Estado Falcón, Siendo impuesto de sus derechos Constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el OFICIAL MAIKEL BARRERA, queda en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se realiza llamada vía radiofónica a la unidad mas cercana al sector, apersonándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, conducida por el OFICIAL JEFE, GREGORI MORILLO, al mando del SUPERVISOR AGREGADO ROBERT REYES, procediendo a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar se procede a colectar como evidencia la indumentaria del aprehendido la cual consiste en lo siguiente: UNA GORRA DE COLOR ROJO, MARCA BASS PRO SHOPS, UNA (01) FRANELA DE COLOR BLANCA CON LOGOTIPO EN LA PARTE FRONTAL QUE SE LEE ADIDAS, EN COLOR MORADO Y NEGRO; UNA (01) FRANELILLA DE COLOR BLANCO; UN (01) PANTALON JEANS PRELAVADO, MARCA DIESEL; UNA (01) CORREA CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON HEBILLA METALICA NIQUELADA, MARCA GUCCI; UN (01) PAR DE BOTAS DE TELA COLOR ANARANJADO DESCOLORIDA, CON BLANCO, posteriormente el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; acto seguido se procede a verificar los datos personales del aprehendido y serial del arma de fuego incautada, a través de la red de Emergencia 171 Falcón, sistema SIIPOL, arrojando como resultado que la referida arma de fuego se encuentra SOLICITADA POR EL DELITO DE HURTO GENERICO SUBDELEGACION CORO DE FECHA 31-01-2012, EXPEDIENTE: K-12-0217-00013; a continuación nos trasladamos hasta la Emergencia del nosocomio con la finalidad de corroborar el estado de salud del ciudadano victima y recabar la mayor información posible acerca del hecho suscitado; arrojando como resultado que la victima a pocos minutos de su ingreso al área de emergencia Hospital General de Coro, fallece a consecuencia de HERIDA EN TORAX CON ORIFICIO DE ENTRADA SIN SALIDA; quedando el occiso posteriormente identificado como: CESAR ELIMENES CAMPOS ROJAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 14-05-1994, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 24.352.780, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, NATURAL DE LA CRUZ DE TARATARA, MUNICIPIO SUCRE Y RESIDENCIADO EN SECTOR LA MATICA CALLE PROGRESO DE CORO ESTADO FALCON; a continuación se presenta en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, comisión de la Sub-Delegación del C.I.C.P.C.- Coro, al mando del INSPECTOR OSCAR MORALES, credencial Nro. 29721, Jefe de Brigada contra Homicidio; con la finalidad de recabar información acerca del procedimiento realizado, ya que ante ese Órgano detectivesco se apertura Expediente Nro. K-14-0217-01880, de fecha 30-09-14; a continuación de conformidad de lo establecido en el articulo 116 del Código orgánico Procesal Penal, se realiza llamada telefónica al ABOGADO Juan Carlos Jiménez, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica del modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C.-Coro para que sea reseñado y plenamente identificado por ante el despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, en el caso de autos la detención del ciudadano LEONARDO JOSE DORANTE SIVIRA, plenamente identificado en autos, se efectuó producto de: “Aproximadamente a las 02:30 horas del día de hoy martes 30 de Septiembre de 2014, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-449, conducida y al mando del suscrito, como auxiliar la OFICIAL B/F, NORYSBEL GOMEZ; en compañía de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-458, conducida por el OFICIAL AGREGADO ANTONIO MARTINEZ; M-459, conducida por el OFICIAL MAIKEL BARRERA, en momentos que transitábamos por la calle 19 de la Urbanización Cruz Verde con sentido ESTE-OESTE, el OFICIAL AGREGADO GREGORIO SIBADA, le informa a las unidades en el perímetro que en la calle 04 de la referida Urbanización Cruz Verde, específicamente frente al bloque 03, yacía un ciudadano en el pavimento por presentar herida a nivel del cuello por presunta arma de fuego, al momento que se resistió al robo de sus pertenencias, a su vez el referido funcionario solicita una Unidad Ambulancia para el traslado de la victima a la emergencia del Hospital General de Coro; de igual el prenombrado funcionario informa las características fisiognómicas del presunto victimario según versión de los testigos que se encontraban en lugar de los hechos; tez trigueña, contextura delgada de mediana estatura, quien vestía para el momento, gorra de color rojo, franela de color blanco, pantalón jeans, y que el mismo huyó en veloz carrera con dirección al Parcelamiento Cruz Verde; a continuación una vez recabada la información se procede a implementar un dispositivo por el Referido Parcelamiento Cruz Verde, en momentos que transitábamos por la calle Benedicto Garcia con sentido OESTE-ESTE, del supra citado sector, que observamos a un ciudadano con las características similares a la del presunto victimario, quien se desplazaba en carrera por la referida calle Benedicto Garcia con sentido ESTE-OESTE, acto seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto al referido ciudadano aun por identificar; ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata, divisando que el mismo mostraba abundante nerviosismo, seguidamente el OFICIAL MAIKEL BARRERA le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado izquierdo, UNA (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA WALTHER, CALIBRE 765, MODELO PP, DE COLOR NEGRA, SERIAL 462071; CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR, ALOJADA EN SU RECAMARA DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; en el bolsillo derecho de la parte trasera del mismo pantalón se le localizó y colectó: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO CON BLANCO, MODELO CM651, SERIAL R5K9MA9311801730, CON SU RESPECTIVA BATERIA; acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalístico se procede con la aprehensión del referido ciudadano a las 2:40 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el articulo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano y la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones,; quedando esta persona posteriormente identificado como: LEONARDO JOSE DORANTE SIVIRA, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento 13-09-1993, titular de la Cedula de Identidad Nro. 21.449.071, estado civil soltero, profesion indefinida, natural de Coro y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Cruz Verde, Calle Ali Primera, casa Sin Numero, del Municipio Miranda Estado Falcón, Siendo impuesto de sus derechos Constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el OFICIAL MAIKEL BARRERA, queda en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se realiza llamada vía radiofónica a la unidad mas cercana al sector, apersonándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, conducida por el OFICIAL JEFE, GREGORI MORILLO, al mando del SUPERVISOR AGREGADO ROBERT REYES, procediendo a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar se procede a colectar como evidencia la indumentaria del aprehendido la cual consiste en lo siguiente: UNA GORRA DE COLOR ROJO, MARCA BASS PRO SHOPS, UNA (01) FRANELA DE COLOR BLANCA CON LOGOTIPO EN LA PARTE FRONTAL QUE SE LEE ADIDAS, EN COLOR MORADO Y NEGRO; UNA (01) FRANELILLA DE COLOR BLANCO; UN (01) PANTALON JEANS PRELAVADO, MARCA DIESEL; UNA (01) CORREA CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON HEBILLA METALICA NIQUELADA, MARCA GUCCI; UN (01) PAR DE BOTAS DE TELA COLOR ANARANJADO DESCOLORIDA, CON BLANCO, posteriormente el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; acto seguido se procede a verificar los datos personales del aprehendido y serial del arma de fuego incautada, a través de la red de Emergencia 171 Falcón, sistema SIIPOL, arrojando como resultado que la referida arma de fuego se encuentra SOLICITADA POR EL DELITO DE HURTO GENERICO SUBDELEGACION CORO DE FECHA 31-01-2012, EXPEDIENTE: K-12-0217-00013; a continuación nos trasladamos hasta la Emergencia del nosocomio con la finalidad de corroborar el estado de salud del ciudadano victima y recabar la mayor información posible acerca del hecho suscitado; arrojando como resultado que la victima a pocos minutos de su ingreso al área de emergencia Hospital General de Coro, fallece a consecuencia de HERIDA EN TORAX CON ORIFICIO DE ENTRADA SIN SALIDA; quedando el occiso posteriormente identificado como: CESAR ELIMENES CAMPOS ROJAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 14-05-1994, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 24.352.780, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, NATURAL DE LA CRUZ DE TARATARA, MUNICIPIO SUCRE Y RESIDENCIADO EN SECTOR LA MATICA CALLE PROGRESO DE CORO ESTADO FALCON; a continuación se presenta en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, comisión de la Sub-Delegación del C.I.C.P.C.- Coro, al mando del INSPECTOR OSCAR MORALES, credencial Nro. 29721, Jefe de Brigada contra Homicidio; con la finalidad de recabar información acerca del procedimiento realizado, ya que ante ese Órgano detectivesco se apertura Expediente Nro. K-14-0217-01880, de fecha 30-09-14; a continuación de conformidad de lo establecido en el articulo 116 del Código orgánico Procesal Penal, se realiza llamada telefónica al ABOGADO Juan Carlos Jiménez, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica del modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C.-Coro para que sea reseñado y plenamente identificado por ante el despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano LEONARDO JOSE DORANTE SIVIRA, el delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EFJECUCION DE UN ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR ELIMENES CAMPOS ROJAS (OCCISO).
Prevé el Artículo 406 del Código Penal Vigente lo siguiente:
Del Homicidio.
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles,…”
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, de fecha 01 de Octubre de 2014, donde se deja constancia de haber practicado informe al ciudadano que en vida respondía al nombre de CESAR ELIMENES CAMPOS ROJAS (OCCISO), las características del mismo y de las heridas que presenta para el momento y la CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR LESION VASCULAR PRODUCIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN TORAX...”, estimando este despacho que el imputado de autos, se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EFJECUCION DE UN ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal, delito que se encuentra materializado al revisar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, conforme a lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que no se encuentra prescrito en virtud de que su data es del día 30 de Septiembre de 2013.
FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
ACTA POLICIAL de fecha 30 de Septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, de la cual se extrae lo siguiente: “Aproximadamente a las 02:30 horas del día de hoy martes 30 de Septiembre de 2014, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-449, conducida y al mando del suscrito, como auxiliar la OFICIAL B/F, NORYSBEL GOMEZ; en compañía de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-458, conducida por el OFICIAL AGREGADO ANTONIO MARTINEZ; M-459, conducida por el OFICIAL MAIKEL BARRERA, en momentos que transitábamos por la calle 19 de la Urbanización Cruz Verde con sentido ESTE-OESTE, el OFICIAL AGREGADO GREGORIO SIBADA, le informa a las unidades en el perímetro que en la calle 04 de la referida Urbanización Cruz Verde, específicamente frente al bloque 03, yacía un ciudadano en el pavimento por presentar herida a nivel del cuello por presunta arma de fuego, al momento que se resistió al robo de sus pertenencias, a su vez el referido funcionario solicita una Unidad Ambulancia para el traslado de la victima a la emergencia del Hospital General de Coro; de igual el prenombrado funcionario informa las características fisiognómicas del presunto victimario según versión de los testigos que se encontraban en lugar de los hechos; tez trigueña, contextura delgada de mediana estatura, quien vestía para el momento, gorra de color rojo, franela de color blanco, pantalón jeans, y que el mismo huyó en veloz carrera con dirección al Parcelamiento Cruz Verde; a continuación una vez recabada la información se procede a implementar un dispositivo por el Referido Parcelamiento Cruz Verde, en momentos que transitábamos por la calle Benedicto Garcia con sentido OESTE-ESTE, del supra citado sector, que observamos a un ciudadano con las características similares a la del presunto victimario, quien se desplazaba en carrera por la referida calle Benedicto Garcia con sentido ESTE-OESTE, acto seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto al referido ciudadano aun por identificar; ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata, divisando que el mismo mostraba abundante nerviosismo, seguidamente el OFICIAL MAIKEL BARRERA le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado izquierdo, UNA (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA WALTHER, CALIBRE 765, MODELO PP, DE COLOR NEGRA, SERIAL 462071; CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR, ALOJADA EN SU RECAMARA DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; en el bolsillo derecho de la parte trasera del mismo pantalón se le localizó y colectó: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO CON BLANCO, MODELO CM651, SERIAL R5K9MA9311801730, CON SU RESPECTIVA BATERIA; acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalístico se procede con la aprehensión del referido ciudadano a las 2:40 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el articulo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano y la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones,; quedando esta persona posteriormente identificado como: LEONARDO JOSE DORANTE SIVIRA, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento 13-09-1993, titular de la Cedula de Identidad Nro. 21.449.071, estado civil soltero, profesion indefinida, natural de Coro y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Cruz Verde, Calle Ali Primera, casa Sin Numero, del Municipio Miranda Estado Falcón, Siendo impuesto de sus derechos Constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el OFICIAL MAIKEL BARRERA, queda en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se realiza llamada vía radiofónica a la unidad mas cercana al sector, apersonándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, conducida por el OFICIAL JEFE, GREGORI MORILLO, al mando del SUPERVISOR AGREGADO ROBERT REYES, procediendo a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar se procede a colectar como evidencia la indumentaria del aprehendido la cual consiste en lo siguiente: UNA GORRA DE COLOR ROJO, MARCA BASS PRO SHOPS, UNA (01) FRANELA DE COLOR BLANCA CON LOGOTIPO EN LA PARTE FRONTAL QUE SE LEE ADIDAS, EN COLOR MORADO Y NEGRO; UNA (01) FRANELILLA DE COLOR BLANCO; UN (01) PANTALON JEANS PRELAVADO, MARCA DIESEL; UNA (01) CORREA CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON HEBILLA METALICA NIQUELADA, MARCA GUCCI; UN (01) PAR DE BOTAS DE TELA COLOR ANARANJADO DESCOLORIDA, CON BLANCO, posteriormente el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; acto seguido se procede a verificar los datos personales del aprehendido y serial del arma de fuego incautada, a través de la red de Emergencia 171 Falcón, sistema SIIPOL, arrojando como resultado que la referida arma de fuego se encuentra SOLICITADA POR EL DELITO DE HURTO GENERICO SUBDELEGACION CORO DE FECHA 31-01-2012, EXPEDIENTE: K-12-0217-00013; a continuación nos trasladamos hasta la Emergencia del nosocomio con la finalidad de corroborar el estado de salud del ciudadano victima y recabar la mayor información posible acerca del hecho suscitado; arrojando como resultado que la victima a pocos minutos de su ingreso al área de emergencia Hospital General de Coro, fallece a consecuencia de HERIDA EN TORAX CON ORIFICIO DE ENTRADA SIN SALIDA; quedando el occiso posteriormente identificado como: CESAR ELIMENES CAMPOS ROJAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 14-05-1994, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 24.352.780, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, NATURAL DE LA CRUZ DE TARATARA, MUNICIPIO SUCRE Y RESIDENCIADO EN SECTOR LA MATICA CALLE PROGRESO DE CORO ESTADO FALCON; a continuación se presenta en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, comisión de la Sub-Delegación del C.I.C.P.C.- Coro, al mando del INSPECTOR OSCAR MORALES, credencial Nro. 29721, Jefe de Brigada contra Homicidio; con la finalidad de recabar información acerca del procedimiento realizado, ya que ante ese Órgano detectivesco se apertura Expediente Nro. K-14-0217-01880, de fecha 30-09-14; a continuación de conformidad de lo establecido en el articulo 116 del Código orgánico Procesal Penal, se realiza llamada telefónica al ABOGADO Juan Carlos Jiménez, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica del modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C.-Coro para que sea reseñado y plenamente identificado por ante el despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo…”elemento de convicción del cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho en la cual resultara la aprehendido el ciudadano LEONARDO JOSE DORANTE SIVIRA.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 01481, de fecha 01 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de lo siguiente: “UNA (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA WALTHER, CALIBRE 765, MODELO PP, DE COLOR NEGRA, SERIAL 462071; CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR, ALOJADA EN SU RECAMARA DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 01481, de fecha 01 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de lo siguiente: “UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO CON BLANCO, MODELO CM651, SERIAL R5K9MA9311801730, CON SU RESPECTIVA BATERIA”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 01481, de fecha 01 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de lo siguiente: “UNA GORRA DE COLOR ROJO, MARCA BASS PRO SHOPS, UNA (01) FRANELA DE COLOR BLANCA CON LOGOTIPO EN LA PARTE FRONTAL QUE SE LEE ADIDAS, EN COLOR MORADO Y NEGRO; UNA (01) FRANELILLA DE COLOR BLANCO; UN (01) PANTALON JEANS PRELAVADO, MARCA DIESEL; UNA (01) CORREA CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON HEBILLA METALICA NIQUELADA, MARCA GUCCI; UN (01) PAR DE BOTAS DE TELA COLOR ANARANJADO DESCOLORIDA, CON BLANCO”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 461, de fecha 30 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Coro del Estado Falcón, de lo siguiente: “UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELILLA DE COLOR GRIS, SIN TALLA NI MARCA APARENTE, IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO; UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO PANTALON, MARCA ZARA, TALLA 30, IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO; UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADA EN LA MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO ALFREDO VAN GRIEKEN”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 462, de fecha 30 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Coro del Estado Falcón, de lo siguiente: “UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 464, de fecha 30 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Coro del Estado Falcón, de lo siguiente: “UNA (01) CONCHA, CALIBRE 7.65, MARCA AGUILA”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 463, de fecha 30 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Coro del Estado Falcón, de lo siguiente: “UNA TARJETA DEL TIPO r-17, PERTENECIENTE AL OCCISO DE NOMBRE CESAR ELIMENES CAMPOS ROJAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.352.780”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 49-14, de fecha 30 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Coro del Estado Falcón, de lo siguiente: “PROYECTIL (1)”.
ACTA DE INVESTGACION PENAL, de fecha 30 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, en la cual se deja constancia del levantamiento del cadáver así como de la detención del ciudadano LEONARDO JOSE DORANTE SIVIRA, presunto autor del hecho.
ACTA DE INSPECCIÓN CON MONTAJE FOTOGRAFICO N° 2220, de fecha 30 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la Inspección realizada al siguiente lugar: “MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DR. ALFREDO VAN GRIEKEN, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, elemento de convicción donde se deja constancia de la inspección realizada al cuerpo sin vida del ciudadano CESAR ELIMENES CAMPOS ROJAS (OCCISO).
ACTA DE INSPECCIÓN CON MONTAJE FOTOGRAFICO N° 2221, de fecha 30 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la Inspección realizada al siguiente lugar: “URBANIZACION JOSEFA CAMEJO, CALLE PRINCIPAL CON CALLE 04 DE LA URBANIZACION CRUZ VERDE “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCON”, en el cual se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano RENZO (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en su condición de testigo presencial del hecho, el cual expone lo siguiente: “Resulta que el día de hoy como a las 02:30 horas de la tarde, me encontraba en compañía de un amigo de nombre CESAR en la calle principal de la Urbanización Josefa Camejo con calle 04 de la Urbanización Cruz verde, de pronto llegaron dos sujetos, uno de ellos con un arma de fuego en la mano y le dijo a mi amigo que le entregara el teléfono, pero mi amigo se fue sobre el para no dejarse quitar el teléfono y comenzaron a forcejear y de pronto se escuchó un disparo, mi amigo camino y después cayó al suelo y los sujetos salieron corriendo, yo levante a mi amigo y para un carro que nos auxilió hasta el hospital, pero ya mi amigo estaba muerto, luego llegaron unos funcionarios de esta oficina y me pidieron que los acompañara, los lleve hasta donde ocurrió todo y posteriormente me trajeron a esta oficina a declarar. Es todo.” En el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ocurrido.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano LUIS ANTONIO (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en su condición de victima, el cual expone lo siguiente: Resulta que el día de hoy 30/09/2014, me encontraba en mi residencia y de pronto recibí una llamada telefónica donde me manifestaron que mi hijo de nombre CESAR ELIMENES había sufrido un accidente y se encontraba en el hospital Universitario de esta ciudad, por lo que me traslade rápidamente hasta allá y cuando llegue el medico que lo recibió me dijo que había recibido un disparo y ya había fallecido. Es todo…”
ACTA DE INVESTGACION PENAL, de fecha 30 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas referentes a la investigación.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano ANGEL ALBERTO DORANTE (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en su condición de testigo presencial del hecho, el cual expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 30-09-2014, como a las 05:40 horas de la tarde, en momentos cuando me encontraba en mi residencia funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco me informaron que debía acompañarlos a este despacho a rendir declaración ya que presuntamente mi hijo de nombre ANGEL DORANTE, de 15 años de edad, se encontraba involucrado en un homicidio, por lo tanto me realizarían entrevista escrita en torno al caso que se investiga. Es todo…”
INFORME DE EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, signada con el Nº 9700-0217-SDC: 0894, de fecha 30 de Septiembre de 2014, suscrito por el Experto Detective YONDRIX GUZMAN, donde se deja constancia de haber practicado Regulación Prudencial a: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA VETELCA, arrojando como resultado que posee un valor de Siete Mil Bolívares (7.000, Bs.).
ACTA DE INVESTGACION PENAL, de fecha 30 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, en la cual se deja constancia de la remisión a ese cuerpo detectivesco de las evidencias incautadas así como del imputado a los fines de la reseña y las experticias correspondientes.
INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, de fecha 01 de Octubre de 2014, donde se deja constancia de haber practicado informe al ciudadano que en vida respondía al nombre de CESAR ELIMENES CAMPOS ROJAS (OCCISO), las características del mismo y de las heridas que presenta para el momento y la CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR LESION VASCULAR PRODUCIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN TORAX...”, elemento de interés criminalístico en el cual se deja constancia de la causa de muerte del referido ciudadano, la cual se produjo por herida por arma de fuego.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, PRESENCIA DE IONES (NITRITO Y NITRATO) Y SOLUCION DE CONTINUIDAD, de fecha 01 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de que la sustancia de color pardo rojizo presente en las muestras analizadas son de naturaleza hemática.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-060-B-494, de fecha 01 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a: UN PROYECTIL.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-060-B-495, de fecha 01 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a: UNA (01) CONCHA, CALIBRE 7.65, MARCA AGUILA.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-060-B-499, de fecha 01 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a: UNA (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA WALTHER, CALIBRE 765, MODELO PP, DE COLOR NEGRA, SERIAL 462071; CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR, ALOJADA EN SU RECAMARA DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado LEONARDO JOSE DORANTE SIVIRA, en el delito imputado por el Ministerio Público y la cual este tribunal mantuvo la precalificación Jurídica como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR ELIMENES CAMPOS ROJAS (OCCISO)., pues del contenido de las actas de Investigación Penal, Acta de entrevista, experticias, fijaciones del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado.
En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado LA EXISTENCIA DE UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación el delito de Homicidio genera una acreditada presunción de poder evadirse del proceso el imputado de autos por la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de fuga, lo cual hace presumir que el ciudadano pudiera de manera efectiva evadirse del proceso.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico
Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano LEONARDO JOSE DORANTE SIVIRA, plenamente identificado en la presente causa, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
El Ministerio Público solicito la Medida de Privación Judicial de Libertad, acreditando la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra prescrito, aunado a los fundados elementos de convicción existentes en el presente asunto que acreditan la participación del ciudadano LEONARDO JOSE DORANTE SIVIRA, no existe duda de la gravedad del hecho por los cuales la representación fiscal fundamenta la privación judicial para el ciudadano antes mencionado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se trata del delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR ELIMENES CAMPOS ROJAS (OCCISO), delito que comporta una pena a imponer superior a los diez años de prisión.
Por otra parte, se ordena que el presente asunto se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LEONARDO JOSE DORANTE SIVIRA. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de medida menos grave consistente de arresto domiciliario solicitada por la defensa privada. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. CUMPLASE.-
Publíquese, regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. ROBERTO MEDINA
SECRETARIO
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Noviembre de 2014
RESOLUCION No. PJ0052014000255.
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